EL TRIBUNAL SUPREMO DICE NO A LA CUSTODIA COMPARTIDA «ENCUBIERTA»
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- Natividad Jiménez Rojas
- hace 8 años
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1 EL TRIBUNAL SUPREMO DICE NO A LA CUSTODIA COMPARTIDA «ENCUBIERTA» Intervenir en procedimientos de familia a lo largo y ancho de la «piel de toro» me ha permitido ver como en muchos lugares, sobre todo en aquellos que no está regulada por ley la custodia compartida, se acuerdan autenticas custodias compartidas «encubiertas» o de facto. Y seguro que más de uno se estará preguntando Qué es una custodia compartida «encubierta»? pues son aquellas en las que la custodia se atribuye en exclusiva a uno de los progenitores, habitualmente la madre, pero otorgando a favor del otro progenitor un régimen de visitas tan amplio que en la practica el reparto de tiempo es casi idéntico. En este sentido es muy fácil encontrar regímenes de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada con dos visitas intersemanales, generalmente los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; pues bien, si hacen los cálculos, podrán comprobar que si las dos visitas intersemanales fueran con pernocta estaríamos ante un reparto de tiempo idéntico entre ambos progenitores.
2 A mi modo de ver este sistema de custodia compartida «encubierta» o de facto, lo que encierra es un fraude y, por lo visto, para el Tribunal Supremo también. Por ello, mediante Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha venido a señalar que en los casos en que el régimen de visitas es tan amplio que se aproxima a la custodia compartida lo que hay que acordar es la custodia compartida. En el caso de la sentencia que hoy comentamos, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Jaén acordó el siguiente régimen de visitas: «c) Como régimen de visitas a favor del padre no custodio, se establece, en iguales términos a lo que se ha venido manteniendo de hecho desde la separación, y ello sin perjuicio de cualquier otro que de común acuerdo pudieran fijar las partes, atendiendo al superior interés de los menores. Así, aquél consistirá, entre semana, el padre podrá gozar de la compañía de sus dos hijos desde la salida de la guardería y del colegio, respectivamente, yendo a recogerlos, y hasta las 18 horas, en que deberá reintegrarlos según lo acordado entre ambos progenitores, y subsidiariamente en el domicilio materno; fines de semana alternos, desde la salida de la guardería y colegio, respectivamente, en que el padre irá a recogerlos, y hasta el domingo a las 20 horas, en que los reintegrará al domicilio materno; en el caso de puentes o días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, corresponderá su disfrute con los menores al progenitor al que dicho fin de semana corresponda.
3 Igualmente, se establece la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa; en Navidad, se dividirá en dos períodos: primero, desde el día siguiente a aquel en que finalicen las clases hasta el día 30 de diciembre, a las 20 horas, y el segundo período, desde el 30 de diciembre a las 20 horas, y hasta el día inmediatamente 9 anterior a aquel en que comiencen las clases, a las 20 horas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares; Semana Santa, que se dividirá en dos períodos, primero desde el Viernes de Dolores, a la salida de la guardería/colegio, y hasta el Miércoles Santo a las 15 horas, y el segundo, desde entonces hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares. En el caso de las vacaciones de verano, teniendo dicha consideración los meses de julio y agosto, y se dividirán los meses de julio y agosto por mitad, mediante quincenas alternas, correspondiendo la elección de períodos, a la madre en los años pares, y el segundo en los impares, y siendo entregados los menores el primer día a las 10 horas, y reintegrados el último a las 20 horas. En todo estos períodos vacacionales, la entrega y recogida de los menores también será en el domicilio materno. En cuanto a los últimos días del mes de junio, tras la finalización del curso escolar, y los primeros días del mes de septiembre antes del inicio del nuevo curso escolar, corresponderán el primer período al padre, y el segundo a la madre.»
4 Es decir, con este régimen de visitas este padre tenia consigo a sus hijos casi todos los días y, sin embargo, la custodia se atribuía a la madre; siendo dicho régimen de visitas confirmado por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, la cual desestimo el recurso de apelación formulado por el padre solicitando se acordase la custodia compartida. Finalmente, una vez más ha sido el Tribunal Supremo el que ha puesto «orden» ante tanto despropósito, concluyendo que no es suficiente que se acuerde un amplio régimen de visitas, sino que debe acordarse la custodia compartida, recordando a la vez que con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Más información en: Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
5 ESCOLARIZACIÓN DE LOS HIJOS EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES Es curioso, pero en materia de derecho de familia cada trimestre del año tiene sus «asuntos de moda», uno de los asuntos que más consultas genera en los meses de abril, mayo y junio es el relativo a la escolarización de los hijos. Lamentablemente cada día son más los casos en los que los progenitores, unas veces por culpa de uno, otras veces por culpa de otro y, en muchas ocasiones, por culpa de los dos, son incapaces de ponerse de acuerdo en una decisión que no es baladí, como es En que colegio escolarizamos a los niños? Y lo cierto es que estamos ante un problema en auge, en este sentido, no hace mucho aparecía en la prensa el siguiente titular «Aumentan las escolarizaciones judiciales de hijos de separados», algo que como abogado de familia he podido constatar personalmente. Consecuencia de todo ello cada año son más los padres/madres que llegada la hora de escolarizar a un hijo o cambiarlo de
6 centro escolar tienen que acudir al Juzgado para que sea un tercero, en este caso el Juez, quien decida en que colegio se escolariza a los hijos. En mi opinión en muchos casos los progenitores se olvidan de algo esencial Qué es lo mejor para el niño/a? y lo que hacen es dejarse llevar por sus intereses, hasta el punto de que en muchas ocasiones, más que luchar por ver cual es el mejor centro escolar para escolarizar a los niños, se acaba luchando por ver que progenitor se sale con la suya y esto, créanme, no beneficia a nadie y mucho menos a los menores. Lo primero que hay que dejar muy claro es que la elección del colegio en el que se escolariza a los hijos es una cuestión que está dentro del ámbito de la patria potestad en Aragón Autoridad Familiar-, es decir, corresponde a ambos progenitores tomar esa decisión, independientemente de que la custodia sea compartida o la tenga atribuida en exclusiva el padre o la madre. Por lo tanto, la escolarización de los hijos así como el cambio de colegio, por ser una decisión de notable trascendencia que afecta a la formación y educación de los hijos, queda excluida de las decisiones que unilateralmente puede adoptar el progenitor custodio. Llegados a este punto, la pregunta que se nos plantea es la siguiente: a la hora de escolarizar o cambiar de centro escolar a los hijos Qué se puede hacer en caso de desacuerdo entre los progenitores? la respuesta es acudir al Juzgado y poner en
7 marcha un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en mi opinión es la opción más recomendable. En este sentido hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que establece que: «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.»
8 El procedimiento de jurisdicción voluntaria es un procedimiento que, en comparación con los demás procedimientos que se siguen ante los Juzgados de familia, es bastante rápido, y para el que no hace falta abogado ni procurador, aunque si me lo permiten, les diré que no se metan nunca en un juzgado sin abogado ni procurador, mucho menos en uno de familia, eso es como meterse en un quirófano sin cirujano y sin anestesista, pueden perderlo todo. La finalidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en lo que a la escolarización o cambio de centro escolar de los menores se refiere, es que el Juez autorice la matriculación del niño en un centro escolar concreto o atribuya a uno de los progenitores la patria potestad en Aragón Autoridad Familiar en lo que a esa decisión se refiere. En este procedimiento, tal como dispone el artículo 156 del Código Civil, el Juez, después de oír a ambos progenitores y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Por lo general en estos procedimientos el Juez no resuelve que decisión concreta hay que tomar, es decir, no decide en que colegio se va a escolarizar al menor, lo que hace el Juez es acordar a que progenitor le otorga la facultad de decidir en lo que a dicha cuestión se refiere, salvo que en lugar de
9 solicitar que se otorgue la facultad de decidir se haya solicitado expresamente que se acuerde que el menor sea escolarizado en un determinado centro. En mi opinión lo más aconsejable es solicitar que se atribuya la facultad de decidir a uno de los progenitores. El Juzgado competente, es decir, aquel en el que hay que presentar la demanda, será el juzgado que dictó la sentencia o resolución atribuyendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, o sea, el que dictó la sentencia de separación, divorcio o de medidas relativas a hijos no matrimoniales. También puede darse que la discrepancia surja entre progenitores que estén separados de hecho y que nunca hayan acudido al juzgado a legalizar su situación, en este caso la demanda se presentara en el juzgado en el que resida el menor afectado por la medida, y le corresponderá entender del asunto al juzgado que por reparto le sea asignada dicha demanda. Una vez presentada la demanda, lo que hace el Juzgado, después de admitirla a trámite, es dar traslado al otro progenitor para que alegue lo que estime oportuno, dicho progenitor podrá manifestar su conformidad expresa o tácitamente si no se opone ni dice nada, se entiende que da su consentimiento u oponerse, aunque su oposición no convierte el procedimiento en contencioso. Transcurrido el plazo para que el progenitor «demandado» alegue lo que estime oportuno, lo haga o no, el expediente pasa al Ministerio Fiscal, quien también tiene palabra en este procedimiento, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva siempre hay menores. Y finalmente, una vez se haya pronunciado el Ministerio Fiscal, el Juez dictará una resolución judicial que, en este caso, se denomina Auto, por el que atribuirá al padre o a la
10 madre la facultad de decidir sobre el centro escolar en que escolarizar a los hijos o sobre un posible cambio de centro escolar. En esta materia, la escolarización de los hijos o el cambio de centro escolar, «el tiempo es oro», y digo esto porque un problema que me encuentro con mucha frecuencia en mi día a día, es que los progenitores afectados por esta discrepancia acuden a la justicia demasiado tarde, muchas veces cuando el menor ya ha sido escolarizado o cambiado de centro. En estos casos, la respuesta de la justicia es poco satisfactoria, ya que aunque el menor haya sido escolarizado prescindiendo del consentimiento de uno de los progenitores o incluso sin informarle, en interés del menor, se suele optar por no cambiar al menor de centro, por lo que nos encontramos con resoluciones que dan un «tirón de orejas» al progenitor que ha obrado mal, pero en las que se acuerda que todo se quede como está. Por ello, mi consejo profesional como abogado matrimonialista es que tan pronto como se advierta que no va a haber acuerdo entre los progenitores a la hora de escolarizar o cambiar de centro escolar a los hijos, se acuda al juzgado. Hay que tener en cuenta que aunque este procedimiento es uno de los procedimientos más rápidos en materia de familia, tiene una duración, dependiendo de lo ágil o colapsado que esté el
11 juzgado en el que se siga, de entre 2 y 6 meses, por lo tanto, si acudimos al juzgado en junio, cuando se resuelva el asunto el niño ya está con el curso iniciado y, como he expuesto anteriormente, en estos casos los juzgados mayoritariamente optan por no cambiar a los menores de centro escolar. Por lo tanto, lo más aconsejable es que si en el mes de abril ya se sabe que no va a haber acuerdo no se pierda más tiempo, y en ese mismo mes se formule la demanda correspondiente, para que antes de verano quede resuelta dicha controversia, porque sino nos encontraremos con una resolución dictada en septiembre u octubre hay que tener presente que agosto es inhábil cuando el niño ya haya empezado el curso escolar. En la demanda a presentar ante el juzgado hay dos cuestiones importantes a destacar: a) Hay que acreditar que no se ha podido llegar a un acuerdo, en este sentido pueden ser suficiente con aportar correos electrónicos que se hayan podido intercambiar los progenitores o, incluso, conversaciones de whatsapp; aunque lo mejor es que una vez que se tiene claro donde se quiere escolarizar a los hijos se envíe un burofax al otro progenitor emplazándole para que de su consentimiento o haga su propuesta, dicho burofax así como la respuesta al mismo será una prueba importante en el procedimiento a seguir ante el juzgado. b) Hay que acreditar o, cuando menos, explicar porque es más beneficiosa una u otra opción para el menor, por lo tanto, conviene aportar con la demanda información sobre los centros en los que se pretende escolarizar a los hijos y explicar detalladamente porque se considera que es más beneficioso para el menor uno u otro centro : es bilingüe, está próximo a casa, tiene determinados servicios que no tienen otros, etc -, ya que no es recomendable pedir que se otorgue la facultad de decidir «porque si» Por lo tanto, llegados a este punto, solo les puedo desear
12 mucha suerte en la elección del centro escolar en el que escolarizar a sus hijos y, como les he expuesto anteriormente, aconsejarles que si prevén que no va a haber acuerdo, acudan al juzgado lo antes posible. EL PERITAJE SOCIAL Álvaro Nevado Mateos Diplomado en Trabajo Social Col N.º (950) Perito Social QUÉ ES UN PERITO SOCIAL? Para definir la figura del perito social, antes debemos realizar un acercamiento a la profesión muchas veces desconocida, del Trabajo Social.
13 Según la Asociación Internacional de Escuelas de Trabajo Social, es la profesión «que promueve el cambio social, la resolución de problemas en las relaciones humanas, y el fortalecimiento y la liberación del pueblo, para incrementar el bienestar. Mediante la utilización de teorías sobre comportamiento humano y los sistemas sociales, el trabajo social interviene en los puntos en los que las personas interactúan con su entorno.» El principal objetivo del área de Trabajo Social es el Peritaje Social, cuyo fin es la detección y el diagnóstico del problema social, desde el punto de vista científico y práctico, ya sea individual o colectivo del que finalmente hay una víctima que es objeto de un hecho delictivo. La función principal de los/as Trabajadores/as Sociales en la Administración de Justicia es intervenir como peritos en los procesos judiciales. QUÉ ES EL PERITAJE SOCIAL? El perito es una persona física o jurídica que no es parte en el proceso y es traído al mismo para aportar sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre determinados hechos relevantes para el enjuiciamiento. Su actividad está relacionada con la prueba, pues no en vano, la pericia es uno de los medios de prueba existentes.
14 La pericia como todo medio de prueba está sometida a una regulación legal que establece el modo en que debe practicarse. La prueba pericial como todo medio de prueba tiene como finalidad provocar la convicción judicial sobre algún hecho con influencia en el proceso, y será pertinente cuando para la obtención o apreciación de algún dato sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o artísticos. «El objetivo fundamental del Peritaje Social es la evaluación de la familia con el fin de prestar un asesoramiento al Juez/a antes de que éste/a dicte sentencia.» Como Peritos Sociales estamos sometidos a: Ley orgánica 1/82, de 5 de mayo, del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ley orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Código deontológico de la profesión de diplomado en Trabajo Social. Todo lo regido por la confidencialidad y el secreto profesional. Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley de Enjuiciamiento Criminal. ALGUNOS DE LOS ÁMBITOS EN LOS QUE
15 PODEMOS TRABAJAR COMO PERITOS: En el ámbito de los procesos de familia: siendo fundamental completar la perspectiva jurídica con la de otras disciplinas como el Trabajo Social cuyo objeto abarca las implicaciones sociales, afectivas, educativas, culturales y socio-económicas inherentes a este tipo de conflictos. En los procedimientos de nulidad, separación y divorcio: tanto en la adopción de las medidas definitivas como provisionales, así como, en la ejecución de las mismas, en relación a la custodia y el régimen de visitas; en los procedimientos en materia de patria potestad y otras instituciones de guarda; en materia de acogimientos y adopciones; búsqueda de información sobre recursos, puntos de encuentro familiar, etc. En los procedimientos de incapacitación; así como en los procedimientos de parejas de hecho que versen sobre aspectos atinentes a hijos menores. En el ámbito Penal: Informes para valorar la responsabilidad penal, especialmente en materia de abusos sexuales, abandono y violencia familiar; para la determinación de la pena (eximentes o atenuantes); para el establecimiento de medidas alternativas de carácter terapéutico de seguridad; para la tramitación de indulto; para la consecución de la libertad provisional o libertad con fianza En el ámbito de Menores: Informes para la efectividad de las medidas preventivas especiales tendentes a la reinserción de los menores, para la individualización de la pena, así como, para la coordinación con los distintos servicios intervinientes: Juzgados, Servicios de protección infantil, Servicios Sociales, Salud Mental, Infantil En el ámbito Penitenciario: Informes para el seguimiento de libertades vigiladas, medidas terapéuticas, alternativas a prisión, trabajos para la comunidad o cualquier otra que tenga
16 que cumplir el penado. En el ámbito Social: Informes para la correcta valoración de las secuelas producidas por enfermedades y accidentes laborales. En el ámbito del Mobbing o Acoso Moral: Informes sobre la existencia y valoración del acoso moral en el trabajo, en el ámbito escolar (bullying), mobbing inmobiliario En el ámbito de las indemnizaciones por daños: Informes para fundamentar indemnizaciones para cubrir necesidades sociales (servicios de ayuda a domicilio, teleasistencia, estancias diurnas, temporales o de respiro familiar ) En el ámbito Médico-Forense: Dictámenes para la profilaxis de suicidios, la admisibilidad de esterilizaciones, las interrupciones de embarazo, el cambio de sexo En el ámbito de la violencia de género: Informes sociales sobre las materias competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer. En el ámbito de la dependencia: Dictámenes para la valoración y revisión de la situación de dependencia. A través de la valoración de los daños sociales, el INFORME PERICIAL SOCIAL, consigue a través de la utilización del Método Básico de Trabajo Social, localizar y a su vez paliar los distintos perjuicios que pueda experimentar el Bienestar
17 Social del individuo, grupo o comunidad a partir de cierto hecho o problemática. Para alcanzar una síntesis explicativa de la realidad social utilizamos las fases y técnicas propias de nuestro método científico. Planteamiento del problema. Elaboración de hipótesis. Recogida de datos. Análisis de los mismos. Elaboración del informe. Por lo tanto podemos definir el Informe Pericial Social como: «Una investigación de carácter científico, en la que en base a un planteamiento general vamos a elaborar una serie de hipótesis que luego vamos a intentar corroborar. Para llevar a cabo esta investigación será preciso realizar una exhaustiva recogida de datos, en base a los cuales podremos emitir un diagnóstico, siempre teniendo en cuenta las hipótesis planteadas y la demanda o planteamiento general del que partimos.» ALGUNAS VENTAJAS QUE OFRECE EL INFORME PERICIAL SOCIAL 1.- Con la elección adecuada del perito se dispondrá de un dictamen más completo y más fundado, lo que en definitiva satisfará mejor las necesidades y, fundamentalmente, resultará más persuasivo. 2.- El Informe Pericial del Trabajador Social es un instrumento que aporta una visión amplia de la realidad, que nos ayuda a ir más allá de los prejuicios o valoraciones de
18 tipo predictivo. 3.- Cobra un valor añadido al ser el dictamen de un experto imparcial. 4.- Refuerza y mejora la demanda. 5.- Todas las personas necesitarían un Informe Pericial Social ya que es muy importante hablar del contexto social en el que vive una persona. 6.- El dictamen pericial es un documento escrito y por lo tanto, ha requerido necesariamente de una reflexión y un estudio, a diferencia de la información verbal que puede originar malentendidos. 7.- Tiene gran utilidad en acuerdos previos entre partes en conflicto y en una fase previa antes de iniciar la reclamación judicial. 8.- El dictamen pericial puede jugar un papel fundamental de arbitrio entre partes y con especial interés en resolver el conflicto reduciendo el coste económico del proceso judicial en un estado previo. QUIÉNES SON LOS CLIENTES DE UN PERITO SOCIAL? Primero debemos diferenciar si el perito está actuando de forma Judicial, dónde el cliente de la pericia será el Juez/Tribunal, o bien, si lo hacemos de manera Extrajudicial en cuyo caso la pericia puede ser encargada por diversos clientes: Abogados Público en general
19 Asociaciones Institutos Anatómicos Forenses Universidades y Colegios Profesionales EL PERITO SOCIAL EN JUZGADOS DE FAMILIA Cabe destacar que el Perito Social en su valoración aporta una visión completa, ya que, tiene en cuenta todo lo que acontece en situación de ruptura familiar, todos los aspectos y criterios mencionados responden a la realidad de la persona en su medio. Tanto es así que los aspectos culturales, económicos, familiares, sociales, así como los recursos que las personas presentan en el plano individual, familiar y comunitario, son determinantes a la hora de poner en práctica la guarda y custodia compartida. El Perito Social, haciendo uso del método científico propio del Trabajo Social, contribuye a ofrecer no sólo una valoración técnica sino también un modelo de intervención práctico que pueda ser evaluado y contrastado. Los Jueces de Familia son expertos en leyes, no en conflictos familiares, por lo que intentan ayudarse de personas expertas
20 que les asesoren sobre las causas y consecuencias del conflicto y cómo afecta este a los distintos miembros del sistema familiar. No se trata de establecer un pronóstico ya que nadie sabe cómo va a evolucionar la situación de mantenerse el conflicto. Puede acabar porque uno de los cónyuges ceda, pueden acabar sin hablarse, incluso darse situaciones de violencia. Los trabajadores sociales intervenimos en esta fase de enfrentamiento tratando de ver cuál es la verdadera motivación que presenta cada uno de los cónyuges para desear la separación, cuáles son las necesidades de cada uno de los miembros de la familia y cómo sería la organización familiar futura más viable para todos. Los objetivos del Trabajo Social en los Juzgados de Familia podrían resumirse en: 1) Facilitar asesoramiento a la Justicia en los temas que nos plantean. 2) Informar y valorar sobre las cuestiones planteadas. 3) Emitir dictamen técnico sobre procedimientos de familia que se someten a consulta. Los principios de actuación del Trabajador Social en los Juzgados de Familia son: a) Interés superior del menor. Las recomendaciones de los informes periciales sobre custodia afectan de manera trascendental al desarrollo personal de los menores. De este derecho no hay una definición concreta, pero se habla de él en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (Arts. 9, 18, 19 y 27), Constitución Española (Art. 39 puntos 1, 2 y 4), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (Art. 9) y Ley 6/1995 de Garantía de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (Arts. 3 y 4).
21 b) Imparcialidad. La Real Academia de Lengua define la imparcialidad como la Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Cualquier evaluación sobre la idoneidad de los progenitores para ejercer la guarda y custodia de los hijos debe partir del criterio de que ambos padres son igualmente competentes para su ejercicio. En caso contrario, comprobar y justificar adecuadamente, y en términos positivos la prevalencia de uno de los progenitores sobre el otro. La evaluación que se realice debe incluir al grupo familiar en su conjunto. c) Objetividad. La Real Academia de la Lengua define la objetividad como «cualidad del objeto», independientemente de juicios personales. Método científico de investigación (modelos teóricos, hipótesis de investigación, diseño de técnicas de investigación, contrastación de hipótesis, validación/rechazo de hipótesis, ampliación/finalización de la investigación, informe con expresión de las conclusiones y seguimiento de sentencias). En los Juzgados de Primera Instancia/Familia, el equipo de trabajo está formado por trabajador social y psicólogo, cada uno tiene su campo de conocimiento y su área específica de investigación sobre una misma realidad, la familia. En nuestra realidad, la conflictividad de pareja y por ende familiar, surgida en el contexto privado de la familia se reproduce cada vez más en el ámbito público, donde los argumentos mantenedores del conflicto de pareja adquieren una dimensión claramente social. Así, los pronunciamientos de los agentes implicados en los procesos de separación y divorcio tienen un creciente eco social. Desde colectivos de mujeres, por ejemplo, se alega la mayor sobrecarga de la mujer en el cuidado y atención de los hijos y
22 el papel o rol otorgado a la misma por el hecho de ser mujer, que resulta históricamente en su discriminación en el mundo laboral, económico y social. Se considera que los hombres no solicitan la guarda y custodia de los hijos, en la medida en que sus intereses tras la ruptura siguen siendo los de perpetuar un modelo machista en el que la división de roles en función del sexo permanece y se legitima cuando la guarda y custodia la obtiene la mujer y se le asigna en particular la crianza de los hijos. En este sentido, los hombres no necesitarían sufrir grandes variaciones en su vida cotidiana, ya que gozarían de la posibilidad de mejorar en el ámbito laboral. En contra de esta postura, las asociaciones de padres a favor de la guarda y custodia compartida denuncian socialmente la injusticia que recae sobre los hombres como padres, debido a que la ley otorga una serie de beneficios a las madres por el hecho de ser mujeres, e históricamente son favorecidas para el ejercicio exclusivo de la custodia de los hijos. En este sentido, ponen de manifiesto que se encuentran apartados de sus hijos tras un divorcio o separación contenciosa debido a que las mujeres excluyen al padre de la relación con el hijo. Esto lo harían a través de la toma de decisiones unilaterales en cuanto al lugar físico y geográfico de vivienda, o la elección de lugares de actividades y centros educativos de los menores. El padre, mientras tanto, quedaría a merced de las decisiones maternas.
23 En la medida en que los conflictos sociales son precursores de cambios en el ámbito judicial, el debate social sobre la guarda y custodia compartida trasciende inevitablemente a lo judicial. En este sentido, son muchas las diferentes argumentaciones y posturas referentes a la idoneidad o acierto, en interés del menor, de establecer por decisión judicial y aprobación del Ministerio Fiscal la guarda y custodia compartida en caso de desacuerdo de los progenitores. Este es el debate que adquiere mayor controversia y sobre el que versan, desde los espacios públicos hasta los técnicos, las mayores discusiones. Lógicamente, justificar el bien o interés supremo del menor es una cuestión fundamental a considerar y sobre la que descansa la decisión de la modalidad de guarda y custodia. «Los niños son educados por lo que hace el grande no por lo que dice» (Carl Jung) OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS: «ALIMENTOS ENTRE PARIENTES» Cada día es más fácil ver como muchas personas llegada su jubilación en vez de disfrutar su merecido descanso tienen que hacerse cargo de sus nietos, sin embargo, una cosa es que los abuelos dediquen su tiempo y algún dinerillo a los nietos, y otra cosa distinta es que se les imponga por sentencia la obligación de «ayudar» a sus nietos.
24 Hace un tiempo en este mismo espacio nos preguntábamos «Deben pagar los abuelos las pensiones de alimentos a sus nietos?», hoy la pregunta que nos hacemos va más allá Deben pagar los abuelos los gastos extraordinarios de sus nietos? Dicha pregunta viene motivada porque ha habido una madre que, no conforme con que los cuatro abuelos de su hija paguen una pensión de alimentos 135 los abuelos paternos y 115 los abuelos maternos-, los ha demandado a todos para que les obliguen a pagar también los gastos extraordinarios de la menor, entre otros, sus clases de música. La respuesta una vez más nos viene dada por una Sentencia, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que en su Fundamento de Derecho Tercero señala «Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica).»
25 Concluyendo el Tribunal Supremo que «, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 C. Civil), (sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).» Una vez más, se impone el sentido común. afortunadamente! Más información en: Sentencia, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
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