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1 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL JUEZA PONENTE: DRA. ROCIO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 6 de noviembre de 202, las 08h45. VISTOS:. COMPETENCIA: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados or el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 202 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 202, a su vez nos designó ara integrar esta Sala Esecializada, y conforme el acta de sorteo que obra del exediente de casación somos cometentes y avocamos conocimiento de esta causa, de acuerdo con el Art. 84. de la Constitución de la Reública, Art. 89 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. de la Ley de Casación. Procede este recurso de acuerdo con el Art. 28 del Código de la Niñez y Adolescencia, contra las resoluciones de segunda instancia que se ajusten a la revisión del Art. 2 de la Ley de la materia, esto es cuando sean finales y hayan quedado en estado firme como sucede en la esecie, ues el auto imugnado al negarle el derecho a la menor a ercibir alimentos de su tío aterno, roduce efectos definitivos entre las artes. 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este roceso, en mérito del recurso de casación que oortunamente interone SILVIA GIOVANNY BANDA JÁCOME, or los derechos que reresenta de sus hijas menores de edad SAMMIE ROMINA Y KARLA ANAHI BRAVO BANDA, del auto ronunciado or la Sala Esecializada de lo Civil de Cotoaxi, el 30 de agosto del 202, las 5H05, que revoca el dictado or el Juez Temoral Primero de la Niñez y Adolescencia de Cotoaxi y rechaza la demanda que or fijación de ensión alimenticia sigue en contra de HERNÁN CAMILO BRAVO VILLACRÉS, tío aterno de sus hijas. Admitido a trámite el recurso de casación, ara resolver se considera. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente solicita se case el fallo imugnado or inobservancia, falta de alicación y violación de los derechos y rinciios consagrados en la Constitución de la Reública del Ecuador, la Convención sobre los Derechos del Niño de manera esecial en lo consagrado

2 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL en el artículo 27 numeral 4 que manifiesta Los Estados Partes tomarán todas las medidas aroiadas ara asegurar el ago de la ensión alimenticia or arte de los adres u otras ersonas que tengan la resonsabilidad financiera or el niño y el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en esecial el rinciio del interés suerior de los niños, niñas y adolescentes. Funda su recurso en las causales rimera, or alicación indebida, falta de alicación o errónea interretación de normas de derecho; y, tercera, or alicación indebida, falta de alicación o errónea interretación de los recetos jurídicos alicables a la valoración de la rueba del artículo 3 de la Ley de Casación 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE ACIÓN: La doctrina rocesal concibe a la casación como un medio de imugnación extraordinario y suremo, cuyo roósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en roceso de conocimiento, ara evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irrearable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las artes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Carácter formalista y restrictivo que viene dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige ara su rocedencia; su objetivo rincial es imugnar exclusivamente la sentencia ara invalidarla o anularla or los vicios de fondo o forma de que ueda adolecer, esto es or violación directa de la ley, or falta de alicación, or indebida alicación, o or interretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y recisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, ues en alicación del rinciio disositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, roceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo imugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del rinciio de suremacía constitucional, revisto en el Art. numeral 3. y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la Reública. 5. ANÁLISIS DEL O EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS:

3 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL Atendiendo al orden lógico en que deben ser examinadas las causales de casación, es reciso iniciar or la tercera ara culminar el estudio or la rimera CAUSAL TERCERA: La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación contemla el caso de violación indirecta de la norma que ermite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inalicar, alicar indebidamente o interretar erróneamente las normas relativas a la valoración de la rueba, cuando ello ha conducido a una equivocada alicación o a la no alicación de normas de derecho en el fallo imugnado; ara lo cual en su fundamentación debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la rueba, como causal de casación, ya que ertenece al llamado sistema de casación uro (Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, ág. 50.) (Lo resaltado nos corresonde). Según la jurisrudencia se configura debidamente dicha causal cuando el casacionista al denunciar su concurrencia integra la roosición jurídica comleta, ara lo cual se debe a) citar las normas relativas a la valoración de la rueba que el tribunal de instancia ha infringido (alicando indebidamente, omitido alicar o interretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho ositivo establece el sistema de rueba tasada; y, de ser el caso, citar los rinciios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se alica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (alicación indebida o falta de alicación) como consecuencia del yerro en las normas o rinciios reguladores de la rueba, requisito indisensable ara la integración de la roosición jurídica comleta y ara la rocedencia del cargo al amaro de la causal tercera, orque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración robatoria sino que es indisensable este otro requisito coulativo o concurrente. (Idem, ag. 202). En la esecie, aunque el recurrente sostiene que se han interretado erróneamente los recetos jurídicos alicables a la valoración de la rueba sin

4 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL embargo, no señala cuáles son los recetos jurídicos de valoración de la rueba que a su criterio han sido infringidos, ni menciona las normas de derecho que han resultado equívocamente alicadas o no alicadas como consecuencia de aquello, con lo que no ha configurado la roosición jurídica comleta indisensable ara que rosere la causal invocada, rivando a este Tribunal de los elementos necesarios ara realizar el análisis, or lo que se desecha el cargo. CAUSAL PRIMERA. La causal rimera del Art. 3 de la Ley de Casación, imuta vicios in iudicando, y uede darse or alicación indebida, falta de alicación o errónea interretación de normas de derecho, incluyendo los recedentes jurisrudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su arte disositiva. La esencia de esta causal aunta a demostrar jurídicamente la vulneración roiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho or arte del juzgador al dictar sentencia, que se roduce, según la doctrina y jurisrudencia acetada, en el roceso de subsumir o reducir los hechos a los tios jurídicos ositivos, dicho de otra manera el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan alicables. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemlado en esta causal uede tener lugar en tres casos:. Cuando el juzgador deja de alicar la norma sustantiva al asunto controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en sentencia sea distinta (falta de alicación); 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma ero la alica a un suuesto fáctico diferente del hiotético contemlado en ella, cometiendo así un error en la equivocada relación del receto con el caso controvertido (indebida alicación); y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no tiene (errónea interretación). De lo dicho se infiere que los modos en que uede roducirse el quebranto de las normas de derecho o de los recedentes jurisrudenciales obligatorios son incomatibles unos a otros, ya que no uede roducirse a la vez alicación indebida y falta de alicación, ni errónea interretación y falta de

5 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL alicación de una misma disosición legal, lo cual resulta ilógico, toda vez que cada uno de ellos goza de autonomía e individualidad, advirtiendo que se trata de vicios contradictorios y excluyentes entre sí. En la esecie, la recurrente en su ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA DE LO CIVIL DE COTOPAXI, si bien menciona y exlica la violación de un sinnúmero de normas contenidas en la Constitución de la Reública del Ecuador, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y de la Convención sobre los Derechos del Niño, omite individualizar resecto de cada una de ellas la forma o modo en que se rodujo su vulneración, incurriendo incluso en el error de afirmar que 3) Es reocuante que en esta Resolución exista falta de alicación de normas de derecho como las señaladas y or esta alicación indebida se haya dejado sin la fijación de una ensión alimenticia a mis hijas, incumliendo así con la obligación que tenía de confrontar cada una de las normas cuyo quebranto acusa con el fallo imugnado ara que el Tribunal de Casación ueda ejercer el control de legalidad, lo que no ermite que rosere el cargo. Sin embargo de lo cual cabe mencionar que la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, se ha ronunciado (Resolución No , Juicio Sumario Esecial No Delgado vs. Monar) en el sentido de que:. Se denomina derecho de alimentos, al derecho que reconoce la Ley a la ersona en estado de necesidad de reclamar a sus arientes de grado más róximo, aquellos auxilios necesarios ara su sustento, indisensables ara vivir con dignidad. La restación de alimentos en consecuencia es la satisfacción or una ersona en favor de otra, los medios necesarios ara la subsistencia de ésta, es uno de los medios or los cuales se hace efectivo una de los asectos del derecho a la ersonalidad llamado derecho a la vida (Vardanovic, Antonio. Derecho de Alimentos Edit. Jurídica Ediar-Conosur. Santiago de Chile ). Este derecho es ersonalísimo, orque está ligado a las relaciones de arentesco de las que surgen una serie de obligaciones correlativas entre los arientes que están llamados a roorcionar esta ayuda y asistencia económica, denominada ensión de alimentos. El fundamento lo encontramos en la rotección a un derecho constitucional esencial que tiene toda ersona, como es el derecho a una vida digna (Art. 66

6 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL numeral 2.), en el caso la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral, con la satisfacción entre otras necesidades acordes a su edad las de: salud, alimentación y nutrición, vivienda, educación, recreación, y vestido, ues su rotección no se agota con las rohibiciones enales or atentados contra la vida o la integridad física, ni con la roscrición de la ena de muerte, lo que se trata de recautelar es una vida íntegra, lena física y moralmente, en aras de la rotección social, económica y jurídica de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones que favorezcan la consecución de sus fines. 2. El derecho de alimentos dada su naturaleza eculiar no se extingue nunca, ero el derecho a la ensión de alimentos or arte de quien está obligado a restarlo sí, cuando oera la caducidad o rescrición. Se extingue cuando cesa la causa que lo motivó es decir la necesidad de alimentos. No siendo esta la única causa, también se extingue or muerte ya sea del alimentista o del alimentante u obligado a restarlos, ello or lógica consecuencia, ues tanto el derecho como la obligación son de carácter ersonalísimo y en todo caso muerto el alimentista se debe de suoner que se acaba la necesidad. En el caso de fallecimiento de uno de los obligados rinciales o subsidiarios, la obligación se extingue resecto de él, ero subsiste resecto de aquellos que sobreviven en el orden legal de relación. Caduca o se extingue también este derecho, cuando los recursos económicos de los que disone el obligado a darlos se hubieren reducido considerablemente, hasta el unto de no oder satisfacerlos sin desatender sus roias necesidades fundamentales y las de su familia; o cuando el alimentista ueda ejercer un oficio, rofesión o industria, ha adquirido bienes o mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la ensión alimenticia ara su subsistencia; a arte de otras causas que en cada legislación se haya considerado ertinente regular. Como se uede observar, deendiendo del interés que se quiere roteger, a través de la normativa ertinente, de lo que se trata es de regular el derecho de alimentos de manera que cumla su roósito, cual es garantizar el desarrollo integral de este gruo humano de atención rioritaria, con la satisfacción de las necesidades fundamentales en el orden material e inmaterial, siemre y cuando no cuenten con suficientes recursos

7 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL roios o rovenientes de sus adres, de tal suerte evitar que este derecho se transforme en una carga imositiva destinada a satisfacer necesidades suntuarias o de otro orden, en desmedro o afectación de otros derechos. 3. En nuestra legislación, mediante Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ublicada en el Sulemento del R.O. N 643 de 28 de julio de 2009, se introdujo una normativa esecial que regula todo lo atinente al derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas, considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En el Art. Innumerado 2.- se consigna que este derecho es connatural a la relación arento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la suervivencia y una vida digna. Imlica la garantía de roorcionar los recursos necesarios ara la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios. En el Art 5 al tratar sobre los obligados a la restación alimentaria, como titulares rinciales están los adres, sólo En caso de: ausencia, imedimento, insuficiencia de recursos o discaacidad de los obligados rinciales, debidamente comrobada or quien lo alega, la autoridad cometente ordenará que la restación de alimentos sea agada o comletada or uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su caacidad económica y siemre y cuando no se encuentren discaacitados, en su orden:. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumlido 2 años ; y, 3. Los tíos/as. La autoridad cometente, en base al orden revisto en los numerales recedentes, en los grados de arentesco señalados de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la roorción en la que dichos arientes roveerán la ensión alimenticia, hasta comletar el monto total de la ensión fijada o asumida en su totalidad, según el caso. Consagrándose en el inciso cuarto de este receto, el derecho de reetición de lo agado en contra del adre o la madre, que en las circunstancias anotadas no hubieren cumlido con la obligación imuesta. La caducidad de este derecho está regulada en el Art 32 en el que se determinan las causas de su extinción entre otras:. Por la muerte del titular del derecho. 2. Por la muerte de todos los obligados al ago;. Este derecho y obligación correlativa desarrollado a través de estos recetos, obedece al mandato constitucional contenido en el Art. 69 numeral., que trata sobre la corresonsabilidad materna y aterna que obliga a los adres como

8 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL titulares rinciales de esta obligación, a restar el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y rotección de los derechos de los hijos e hijas comunes. 4. Por lo que hemos visto, en el Derecho de Familia lo que se amara y rotege es la necesidad que uede tener una ersona de recibir lo que sea necesario ara subsistir con dignidad, dada su incaacidad o imosibilidad de rocurárselo solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar róximo, or ejemlo los adres resecto de los hijos o a la inversa, los cónyuges, y otros familiares directos que en circunstancias excecionales están llamados en forma subsidiaria a cumlir con esta obligación, con derecho a reetir lo dado o agado or este conceto en contra del o los obligados rinciales. Derecho que se realiza a través de la fijación o regulación de la ensión de alimentos, ara lo que se requiere cumlir tres requisitos coulativos: ) título legal; 2) necesidad del alimentario; y, 3) solvencia del alimentante. Resecto del título ara demandar alimentos, si bien en una ersona ueden concurrir una luralidad de títulos, solo uede utilizar uno de ellos en el orden que la ley establezca, en contra de quien se encuentre en una osición referente en relación con los demás obligados, es decir que entre varios arientes, se debe demandar rimero a los adres, luego a los abuelos, los hermanos y los tíos según las circunstancias de cada caso. Resecto del segundo requisito, necesidad del alimentario, se debe considerar que rocede la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia con los que cuenta roios o de sus adres, son total o arcialmente insuficientes, es decir no le alcanzan ara vivir modestamente, de un modo corresondiente a su dignidad de ser humano. Y, en relación a la solvencia del alimentante ara determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta sus facultades y más circunstancias domésticas al momento de establecer esta regulación. Sólo en el caso de: ausencia, imedimento, insuficiencia de recursos o discaacidad de los obligados rinciales que son los adres, debidamente justificados, la autoridad cometente odrá exigir que la restación de alimentos sea agada o comletada en forma subsidiaria or uno o mas de los obligados de grado más róximo, en el orden de relación establecido or la ley, de acuerdo a la caacidad económica con la que cuenten, siemre que no sean discaacitados, es decir esta regulación no uede afectar su derecho de subsistencia y el de su familia; así como la subsidiaridad no uede ser comrendida como cambio o remlazo de un obligado or

9 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL otro a voluntad y discreción del titular de este derecho, si no está fundada en la necesidad real del alimentario, sin que ueda justificarse, como retende la recurrente en el caso sub judice, que no se demandó a la abuela aterna señora Irene Alicia Villacrés Escobar or un rinciio de onderación or ser una ersona de la tercera edad y orque no era ni constitucional ni legal confrontar a dos gruos vulnerables, uesto que la Ley de la materia revé como único caso de exceción la discaacidad del obligado subsidiario a la restación de alimentos, corresondía entonces en el caso de que la abuela aterna no estuviera en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria, justificar su situación económica y la ausencia de abuelos maternos y de hermanos de las menores, mayores de 2 años o que de haberlos sean incaaces o se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo que les imida o dificulte dedicarse a una actividad roductiva y carezcan de recursos roios y suficientes, según el Art. innumerado 4 del Titulo V () del Derecho a Alimentos, reforma que entró en vigor en virtud del artículo único de la Ley s/n, ublicada en el R. O. S No. 643 de 28 de julio de 2009, ara enderezar la acción contra todos los tíos, sean aternos o maternos, en virtud de que el Art. 5 innumerado ibídem señala que La autoridad cometente, en base al orden revisto en los numerales recedentes, en los grados de arentesco señalados, de modo simultáneo y con base a sus recursos, regulará la roorción en la que dichos arientes roveerán la ensión alimenticia, hasta comletar el monto total de la ensión fijada o asumirla en su totalidad, según sea el caso.. Si bien es verdad que or el carácter suerior de los derechos que atañen a las niñas, niños y adolescentes, considerados or el Art. 35 de la Constitución de la Reública como gruos de atención rioritaria, la interretación que se haga sobre sus derechos no uede aartarse del rinciio del INTERES SUPERIOR consagrado en el Art. 44 ibidem, y conforme lo recetuado sus derechos revalecen sobre los de las demás ersonas. Princiio generalmente acetado or el Derecho Internacional, consignado en múltiles tratados y convenios internacionales que con este fin se han celebrado, ratificados or nuestro aís entre los que odemos citar: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración sobre los rinciios sociales y jurídicos relativos a la

10 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL rotección y el bienestar de los niños considerados como sujetos activos, el deber de rotección esecial y rioritario que or su condición tienen derecho a recibir del Estado, la Sociedad, y la Familia. En cuanto a la alicación ráctica de este rinciio de interretación de los derechos, en la línea de la jurisrudencia internacional, la Corte Constitucional Colombiana al resecto, ha sido enfática al aclarar que el interés suerior del menor no constituye un ente abstracto, desrovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se ueden formular reglas generales de alicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se uede establecer restando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irreetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido or la familia, la Sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación ersonal. (Sentencia T.408 de 995). Es decir que, los asuntos de los menores de edad que involucren derechos revalecientes de acuerdo a este rinciio de interretación, deben ser abordados de acuerdo a las circunstancias articulares de cada caso, en el marco de la legislación vigente, teniendo en cuenta los arámetros generales, y los criterios orientadores que ueden servir ara el análisis de los casos individuales sobre derechos de las ersonas que integran este gruo social, en la esecie, el de alimentos, que se reclama al tío aterno ante el fallecimiento del adre, rescindiendo de los abuelos/as, hermanos/as y demás tíos/as, mismo que le ha sido negado. Interretando el derecho de las niñas Sammie Romina y Karla Anahí Bravo Banda a la luz de este rinciio, el Tribunal de instancia en su resolución, ciñéndose a la normativa vigente de la que no uede abstraerse si no se oone a su derecho (Art. innumerado 5 del Código de la Niñez y Adolescencia), lo que ha manifestado es que esta norma establece dos tios o clases de obligados a la restación de alimentos, los titulares rinciales que son los adres y los subsidiarios que son los arientes en el orden revisto, circunstancia que, según se indica, no ha sido observada en este roceso, lo que efectivamente es así ues como consta del escrito de demanda, se ha rocedido a demandar directamente al tío aterno argumentando que goza de buena osibilidad económica, sin hacer mención a los demás obligados, es decir no se ha resetado el orden legal revisto, que si bien no es imerativo, exige al menos la fundamentación necesaria que justifique la razón de roceder

11 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL de manera contraria. DECISION EN SENTENCIA: Por lo exuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Esecializada de la Familia Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado ara resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada or la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotoaxi. Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el roceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.384 DNP de 8 de febrero de 202. Notifíquese. F) Dra. Rocío Salgado Cario, JUEZA NACIONAL, Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA ( E ). CERTIFICO: Que las siete (7) coias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio esecial No PVM (Recurso de Casación) que, or alimentos sigue SILVIA BANDA JÁCOME contra HERNÁN BRAVO VILLACRES.- Quito, 6 de noviembre de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías

12 Juicio No o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL SECRETARIA RELATORA ( E )

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