Juicio No: Resp: KARINA RODAS. Quito, martes 2 de junio del 2015

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1 JURISPRUDENCIA RESOLUCION N REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: Resp: KARINA RODAS Quito, martes 2 de junio del 2015 En el Juicio Ordinario No que sigue HAJIME SAKAMAKI en contra de AGACHANIAN GUENZEL ARDUTIDUNIAN, AROUTIOUNIAN AGACHANIAN GUENZEL, hay lo siguiente: JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 2 de junio del 2015, las 15h29.- VISTOS: (Juicio ) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por devolución de dinero sigue Hajime Sakamaki en contra de Aroutiounian Agachanian Guenzel, el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 7 de enero de 2014, las 09h00, la que desechando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 76.7.l) y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 115, 117, 118, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta dichas infracciones en las causales 1, 3 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación; habiéndose admitido el recurso únicamente por la causal 3, conforme se desprende del auto de mayoría dictado por el Tribunal de Conjueces el 05 de marzo de 2015, a las 08h30. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la Sala no considera la confesión ficta ni la aceptación expresa que el demandado realiza en reiteradas ocasiones y en

2 distintos procesos, en los que afirma que sí recibió el dinero, señala que éste en la pregunta No. 3 del interrogatorio, declarada confeso PIDE PLAZO para cancelar los USD ( ) ; agrega, que la Sala no ha aplicado el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado la confesión judicial evadida por el demandado y que además, la Sala ha infringido el artículo 118 ibídem al haber omitido ordenar pruebas de oficio para esclarecer el hecho sometido a su conocimiento. Agrega que las normas sustantivas, que como consecuencia del yerro probatorio han sido aplicadas indebidamente, son las contenidas en los artículos 76.7.l) y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 115, 117, 118, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil por Resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos de la Constitución de la República del Ecuador; del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación

3 subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER ESTE TRIBUNAL 3.1 Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: Sí, no haberse valorado la confesión ficta como prueba plena por parte de los jueces de instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: Según lo dispone en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil si la persona llamada a confesar no compareciere o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, el juez puede declararla confesa, quedando a su libre criterio el dar a la confesión tácita (confesión ficta) el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la Sala no considera la confesión ficta ni la aceptación expresa que el demandado realiza en reiteradas ocasiones y en distintos procesos, en los que afirma que recibió los 180, USD; agrega, que la Sala no ha aplicado los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado la confesión judicial evadida por el demandado ni ordenarse pruebas de oficio para esclarecer el hecho sometido a su conocimiento. Agrega que las normas sustantivas, que como consecuencia del yerro probatorio han sido aplicadas indebidamente, son las contenidas en los artículos 76.7.l) y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 115, 117, 118, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el

4 recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal de Casación; invocada la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de valoración de la prueba que se consideran infringidas, para que el Tribunal pueda analizar si éstas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, debe señalarse además el medio de prueba afectado por este vicio y las normas de derecho sustancial que como efecto devienen en equivocadamente aplicadas o no aplicadas. La acusación de vulneración directa de las primeras e indirecta de las segundas, debe fundamentarse explicándose de una manera lógica y debidamente sustentada cómo ha ocurrido el quebrantamiento de las primeras especificando qué medio de prueba se ha valorado de una forma diferente a la prevista en la ley y cómo aquello ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las segundas, teniendo en cuenta para ello que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil determina que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entonces la fundamentación de esta acusación debe encaminarse a demostrar que los jueces dejaron de valorar determinado medio de prueba o lo hicieron sin relacionarlo con los otros medios de prueba y en contra de las reglas del correcto entendimiento, y la lógica El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene mandatos, a ser cumplidos obligatoriamente por el juez en la valoración de la prueba: su apreciación en conjunto, la que se realiza valorándo a cada una de ellas en forma expresa, relacionándolas entre sí, para de todas ellas obtener una conclusión, en cuya formulación utilizará su correcto entendimiento (reglas de la sana crítica), sin descuidar los requisitos de validez previstos en la ley sustantiva y su pertinencia y debida actuación, según la ley procedimental La sentencia impugnada en su considerando SEXTO señala: De todo lo dicho se desprende que tanto en la confesión judicial como en su ampliación el demandado no ha reconocido mantener una obligación de pago pendiente con al actor, puesto que tanto de su texto como del resto de pruebas actuadas dentro de la presente causa no se desprende constancia alguna de que la suma de dinero entregada por el accionante haya constituido un crédito otorgado al accionado, por el cual éste asumió la obligación correlativa de devolverle. Lo que se evidencia es la existencia de una relación correlativa de índole comercial valga decir la inversión de dinero, con la expectativa de obtener réditos económicos y que como todo negocio está supeditado a hechos que involucran pérdidas, de modo que la devolución de dinero demandado en la presente acción carece de fundamento legal, por no haber nacido la obligación de hacerlo, mismo que legalmente podría provenir de un contrato o un acuerdo, mas no de una inversión, lo que a su vez impide la condena al pago de daños y perjuicios, en virtud de que dicha indemnización según el Art del Código Civil ' comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento ' (Sic), evidenciándose que, la confesión judicial y su respectiva ampliación, solicitada como diligencia previa por el actor y que sirvió de

5 fundamento para incoar la presente acción ordinaria, han sido analizadas por el Tribunal de instancia, el que no se refiere a la confesión ficta en el análisis de la prueba, porque no la considera tal, siendo esta su facultad, según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dispone ( ) la jueza o el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto, ejercicio de atribución jurisdiccional que no corresponde al Tribunal de Casación que no puede revisar los hechos. Sobre el tema, Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil ha señalado: La confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero, a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Tal es la solución que surge del texto del art. 417 CPN en tanto éste condiciona la configuración de la ficta confessio a la valoración de "las circunstancias de la causa". Se ha resuelto, por ello, que aquel tipo de confesión carece de valor absoluto, y que su eficacia probatoria debe apreciarse en función de todos los elementos de juicio que obran en el proceso. (Decimoséptima Edición Actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires p. 466.) Este Tribunal deja sentado además, que de la lectura de la sentencia impugnada aparece que se ha valorado la prueba en su conjunto, y de forma razonada, sin que de ella conste violación a las normas del sano entendimiento, cumpliéndose el mandato contenido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente acusa como no aplicado. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA NO CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 7 de enero de 2014, las 09h00, en el juicio ordinario que por devolución de dinero sigue Hajime Sakamaki en contra de Aroutiounian Agachanian Guenzel. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL. RAZON: Siento por tal, que la copia que antecede es igual a la original

6 Quito, martes 2 de junio de Certifico DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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