ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 1695/ ECLI:ES:TS:2015:1695 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1622/2012 Nº de Resolución: 229/2015 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 159/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Conyser Ebro S.L, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez; siendo partes recurridas la entidad mercantil Arch Insurance Company (Europe) Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, y la entidad mercantil Gil Gibernau Abogados Asociados S.L., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El procurador don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de la mercantil Conyser Ebro S.L, interpuso demanda de juicio sobre juicio ordinario, contra Gil Gibernau Abogados Asociados S.L., la Cia de Aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Ltd y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que el despachó profesional demandado "Gil Gibernau Abogados Asociados S.L.", no ha cumplido, conforme a la diligencia y lex artis exigible en el caso, la prestación de servicios encomendada y objeto de la presente reclamación (falta de información puntual y adecuada sobre posibilidades y trámites a seguir, falta de presentación en plazo de los distintos trámites procesales y/o administrativos y no agotamiento de la diligencia profesional exigible en cada momento) y que por tanto es responsable civilmente. b) Qué consecuencia de ello se ha irrogado a la actora un daño consistente: - en habersele privado la posibilidad de acceder a la Justicia en condiciones de alcanzar un resultado satisfactorio, y en lo concerniente a la tramitación habida en los Autos Contencioso n 465/04, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. - en la imposibilidad de poderse haber discutido la procedencia, graduación y cuantía de las distintas sanciones económicas impuestas. - en la privación de oportunidades procesales, continuado ello en el tiempo. - verse sometida a una vía de apremio innecesaria con repercusión de costes para la actora totalmente extemporáneos e innecesarios (recargos de apremio e intereses de demora). 2.- En atención a ello, se condene, como responsable civil, al despacho Gil Gibernau Abogados Asociados S.L" a abonar a la actora "Conyser Ebro S.L." la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta euros con ochenta y seis céntimos de euro ,86 euros- en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, o, en su caso, cualesquiera otra cantidad que considere S.Sª más adecuada y procedente conforme a derecho. 1

2 3º.- Que con carácter solidario se condene al abono de la mencionada cantidad también a la Cía. Aseguradora demandada "Arch Insurance Company (Europe) Ltd", en su condición de compañía aseguradora de la responsabilidad civil tanto del despacho profesional "Gil Gibernau Abogados Asociados S.L." como de los concretos abogados integrantes del mismo en la fecha de Autos y en relación a los concretos hechos que nos ocupan. 4º.- Todo lo anterior más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la compañía aseguradora demandada serán los establecidos en el art 20 de Ley del Contrato de Seguro, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a las demandadas. 2.- La procuradora doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de Gil- Gibernau Abogados Asociados S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi poderdante respecto de todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la sentencia por entender que no ha existido actuar negligente por esta parte en la prestación de servicios encomendados en ninguna de los términos opuestos de contrario, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora. El procurador don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de la compañia aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Limited, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todos sus pedimentos. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. 3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Logroño, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Conyser Ebro S.L., contra la mercantil Gil Gibernau Abogados Asociados S.L. y contra la aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Ltd, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costras a la parte actora. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Conyser Ebro S.L. La Sección única de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio Bea en nombre y representación de Conyser Ebro S.L., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 159/2008, de que dimana el rollo de apelación nº 56/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de infracción procesal la representación de Conyser Ebro S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo LEC, por infracción del artículo LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, en relación con el art. 24 CE, por considerar que en la resolución impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva, por obviar cualquier mención para con la infracción denunciada de "falta de información", por parte del despacho profesional del demandado y en lo concerniente a la tramitación del procedimiento contencioso nº 465/2004. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 49 del art LEC, por infracción del art. 326 LEC, en relación con los arts. 348 y del mismo texto legal, por valoración arbitraria y totalmente errónea, con infracción del art. 24 CE y en su vertiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución impugnada, en relación a la falta de aportación probatoria de la parte. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art , 42 LEC por vulneración del art. 326 LEC en relación con el art del mismo cuerpo legal, por haberse valorado el documento nº 62 (folio nº 1218 de los autos) de manera arbitraria y errónea, de forma patente, con infracción del art. 24 CE. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art , 49 LEC, por infracción del art LEC, en relación con el art LEC, por considerar que la valoración de la prueba habría resultado arbitraria e irracional, por considerar que la recurrente puso en conocimiento del despacho profesional demandado, de manera tardía, los acuerdos de sanción, habiendo expirado ya para entonces el plazo para la interposición del correspondiente recurso de reposición, con infracción del art. 24 CE, en su vertiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2

3 Igualmente se interpuso recurso de casación fundado en los siguientes MOTIVOS :PRIMERO.- Se alega la infracción de los arts y 1104 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 18 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2005, que establecen como obligación esencial del abogado valorarse las comunicaciones y resoluciones que recibe de su cliente, así como trasladar a su cliente tales conocimientos y valoración, en relación con lo acontecido con el pago de las deudas tributarias derivadas de las actas de inspección; así como respecto del pago del importe de la sanción, habiéndose debido informar al cliente de la idoneidad sobre optar entre uno u otro recurso, así como respecto de sus consecuencias o posibilidades legales existentes al respecto. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art y 1104 CC en relación con el art del Estatuto General de la Abogacía y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las SSTS de 28 de enero de 1998, 8 de abril de 2003 y 14 de diciembre de 2005 y que establecen como obligación esencial del abogado el deber de ejecución óptima del servicio contratado, con el máximo celo y diligencia, así como el deber de diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, al haber quedado acreditado que el despacho profesional demandado no propuso medio de prueba alguno, en plazo procesal hábil para ello. TERCERO.- Alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 16 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1998, 14 de mayo de 1999 y 29 de mayo de 2003 y que establecen como obligación esencial del abogado el deber de fidelidad y concretado en el deber de información adecuado cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para los intereses del cliente, junto con actuarse con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso. CUARTO.- Alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 11/11/1997, 28/1/1998, 814/2003, 29/5/2003, 2/1/2005, 14/12/2005 y 26/5/2006, en relación con la formulación extemporánea de la pertinente reclamación económico-administrativa y contra las providencias de apremio. Cuerpo doctrinal que establece que la frustración de un pretendido derecho antes de tiempo, abstracción hecha de que pueda haber mayor o menor certidumbre de probabilidad de éxito, implica por sí mismo un daño cierto que no cabe identificar con el éxito de la acción o recurso abortado; así como todo daño moral efectivo, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de julio 2014, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Arch Insurrance Company (Europe) Limited, y la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Gil Gibernau Abogados Asociados S.L, presentaron escritos de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 2015, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por Conyser Ebro S.L. frente a Gil-Gibernau Asociados S.L. y la aseguradora Arch Insurance Company Europe LTD, en reclamación de ,86 euros en concepto de indemnización del daño moral, o subsidiariamente patrimonial, irrogado por la negligente actuación profesional del despacho de abogados demandado en la prestación de servicios encomendada, consistente en "presentación de cinco escritos de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja y su tramitación hasta la finalización de los mismos". La demanda se desestimó en la 1ª Instancia porque no hubo negligencia imputable al demandado, al no constar determinadas obligaciones en la hoja de encargo, así como por no haber entregado al despacho de abogados la información y documentación necesaria para poder impugnar las resoluciones sancionatorias. Tampoco advirtió negligencia profesional la Audiencia Provincial, desestimando los argumentos de la recurrente, imputando a la demandada lo siguiente: a) tuvo conocimiento de las actas de inspección y de las propuestas de liquidación en el periodo voluntario de pago, y no informó ni asesoró a la actora acerca de las consecuencias del impago en dicho periodo voluntario, de las posibilidades de fraccionamiento o aplazamiento del pago, o acaso suspender su ejecutividad prestando garantías al efecto; y dicha omisión de la diligencia exigible a los profesionales contratados, supuso un recargo del 20% que podía haberse evitado de haber actuado diligentemente los abogados contratados por la actora; b) en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 30 de noviembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, desestimatorias de las reclamaciones administrativas previas, no se propuso por el 3

4 abogado del despacho demandado prueba alguna, lo que abocó el recurso al fracaso, y c) el abogado no solicitó aclaración ni formuló recurso contra el Auto de 6 de abril de 2005, impidiendo así al cliente, a quien no se comunicó el referido Auto, la posibilidad de decidir la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. La Audiencia los desestima por lo siguiente: (i) No fue objeto del encargo profesional el asesoramiento y realización de las actuaciones profesionales oportunas en relación con el pago de las deudas tributarias derivadas de las actas de inspección, acuerdos de liquidación de 18 de junio de 2004; pues si bien el cliente Conyser Ebro S.L. dio traslado al despacho el día 1 de julio de 2004 de los documentos de pago en los que se indican los periodos voluntarios de pago, y el 8 de septiembre de 2004 de las providencias de apremio junto con los cinco documentos de pago en periodo ejecutivo, en la hoja de encargo firmada el 19 de octubre de 2004 no se hace mención a ninguna otra actuación profesional encomendada distinta a la de presentación de los escritos de alegaciones ante el TEAR y su tramitación hasta su finalización. A lo que ha de añadirse que el representante legal de Conyser Ebro S.L., el 12 de noviembre de 2004 presentó aval bancario en el expediente administrativo de apremio y solicitó el alzamiento de los embargos, sin que en dicha actuación interviniera el despacho de abogados demandado; y que dio lugar a las Resoluciones de la Agencia Tributaria de 12 y 18 de noviembre de 2004 de alzamiento de los embargos acordados y de 1 de diciembre de 2004 de suspensión de la ejecución de los acuerdos de liquidación con efectos de 9 de noviembre de De lo que se colige que no era ignorante en cuanto a las posibles decisiones a adoptar en relación con el pago de las deudas tributarias, ni encomendó al despacho de abogados actuación profesional alguna al respecto, pues en otro caso se hubiera hecho constar en la hoja de encargo, y la solicitud de alzamiento de los embargos se hubiera presentado a través del despacho de abogados. (ii) En el escrito de demanda no se señala ni un solo medio de prueba que permitiera acreditar la realidad de los gastos deducibles: dietas y gastos de personal, y obsolescencia de la maquinaria. Ni se han aportado a los presentes autos prueba alguna que pudiera haberse incorporado al recurso contencioso administrativo en orden a justificar tales gastos, prueba que de existir sin duda alguna la demandante hubiera acompañado al escrito de demanda o hubiera propuesto en su caso en el acto de la audiencia previa. En el escrito de 3 de abril de 2004, de alegaciones en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, y en los escritos de 13 de mayo de 2004, de alegaciones a las actas de liquidación de autos, el representante de la mercantil demandante da por suficiente la documentación entregada a la Inspectora, sin hacer referencia alguna a ningún otro medio de prueba, salvo la denuncia por sustracción de documentación. (iii) La prueba documental resultó absolutamente insuficiente, como apreciaron la Inspección Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. No señala la parte actora en el escrito de demanda de qué otros documentos disponía distintos de los ya aportados, qué testigos pudieran en su caso haber acreditado la realidad de los gastos deducibles, o qué prueba pericial se hubiera podido aportar que acreditase el estado de una maquinaria que se dijo obsoleta, y que ni siquiera fue identificada en el expediente administrativo ni lo ha sido en las presentes actuaciones. No ha propuesto prueba alguna para acreditar que en el procedimiento contencioso administrativo pudo y debió aportarse prueba conducente a una probable estimación del recurso contencioso administrativo. Corresponde a la actora la carga de probar la relación causal entre la falta de proposición de prueba y el fallo desestimatorio de la demanda, lo que no ha quedado acreditado, máxime cuando la actora no indica en la demanda qué pruebas concretas hubieran justificado la realidad de los gastos deducibles. (iv) En la demanda que dio origen a los autos de procedimiento ordinario 465/2004, se fijó la cuantía del procedimiento en ,85 euros. Por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de abril de 2005 se fijó la cuantía del procedimiento en 14232, 25 euros. Para determinar la cuantía del procedimiento ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la LJCA. En materia tributaria cuando se impugnan varias liquidaciones la cuantía viene dada por la suma de los componentes impugnados, en este caso cuota e intereses de demora, en las cuantías señaladas en la página nueve del informe pericial; debiendo atenderse al importe de la reclamación de mayor cuantía entre las acumuladas, en este caso la correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 1997, 37224,23 euros, si bien el Auto referido atiende al importe correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 1999: 14232,25 euros. (v) Aun cuando se hubiera solicitado y acordado la rectificación del Auto de determinación de la cuantía, en ningún caso podía haberse interpuesto contra la sentencia recurso de casación, por no alcanzar la cuantía 4

5 mínima establecida en el artículo 86.2 de la LJCA. En cuanto al recurso de casación para unificación de doctrina, que pudiera interponerse respecto de la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1997, no se aprecia ningún fundamento para interponerlo. En el mismo sentido, el despacho de abogados consideró en reunión mantenida con el cliente el día 31 de enero de 2006, muy remotas las posibilidades de prosperar un recurso de casación para unificación de doctrina, aunque el cliente siempre mostró su firme propósito de agotar todas las vías jurisdiccionales a su alcance. También fueron objeto del encargo profesional otras actuaciones, aun no recogidas en la hoja de encargo, pero que fueron llevadas a cabo por el referido despacho de abogados, actuaciones relativas a los expedientes sancionadores A , A , A , y A Ahora bien, el encargo de prestación de servicios respecto de los expedientes sancionadores no se incluyó en la hoja de encargo de 19 de octubre de 2004; en ese momento el despacho de abogados no tuvo conocimiento de los mismos, pues si bien los expedientes sancionadores son de fecha 31 de agosto de 2004, no consta su entrega al despacho de abogados. Y los acuerdos de liquidación son de 14 de febrero de 2005, y no se entregan hasta el 18 de marzo de 2005 (folios 1034 a 1071 de autos). No hay ninguna prueba de la que resulte que los expedientes sancionadores se entregaran a los abogados el 7 de septiembre de 2004, ni que los acuerdos de liquidación de 14 de febrero de 2005 se entregaran en plazo al despacho de abogados. Y a la fecha 18 de marzo de 2005 ya había transcurrido el plazo de un mes para interponer recurso de reposición contra los acuerdos de liquidación, notificados a la mercantil Conyser Ebro S.L. el 16 de febrero de Por ello, ninguna responsabilidad puede imputarse al despacho de abogados por la extemporánea interposición del recurso de reposición, y la consecuente inadmisión del mismo. Finalmente, ninguna responsabilidad advierte por no haber interpuesto reclamación administrativa previa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja hasta el 5 de julio de 2005, siendo que el plazo para interponer dicha reclamación había finado el 6 de junio de No se hizo por cuanto el cliente no facilitó en plazo dichos acuerdos al despacho de Abogados; y las posibilidades de prosperar la reclamación administrativa previa eran prácticamente nulas. Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casacion. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL SEGUNDO.- Se formulan cuatro motivos: 1º) infracción del artículo LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, en relación con el artículo 24 CE, porque la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva, al obviar cualquier mención para con la infracción denunciada de falta de información por parte del despacho profesional del demandado y en lo concerniente al procedimiento contencioso 465/2004; 2º) infracción del artículo 326, en relación con los artículos 348 y 218.2, todos ellos de la LEC, por valoración arbitraria y errónea, con infracción del artículo 24 CE en su vertiente de tutela judicial efectiva, en relación con el FJ Sexto de la sentencia y falta de aportación probatoria de la parte; 3º) vulneración del artículo 326 LEC, en relación con el artículo 218.2, por haber valorado el documento nº 62 de manera arbitraria y errónea, de forma patente, con infracción del artículo 24, y 4º) infracción del artículo 326, en relación con el artículo LEC, por valoración arbitraria e irracional, por considerar que la recurrente puso en conocimiento del despacho profesional del demandado, de manera tardía, los acuerdos de sanción, habiendo expirado ya para entonces el plazo para la interposición del correspondiente recurso de reposición, con infracción del artículo 24 CE, en su vertiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Todos ellos se desestiman. 1.- Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias - SSTS de 12 de febrero y 18 de junio de que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia reiterada que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( SSTS 5

6 num. 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia resuelve sobre la prueba no presentada en el recurso contencioso administrativo para justificar las dietas porque no se le aportó por el demandante. 2.- El artículo 218 LEC se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, además de a la motivación, en modo alguno a la prueba y a su valoración, como la que se pretende hacer en los motivos segundo, tercero y cuarto. La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria y la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, y 8 de julio de 2009, 1 de junio 2011, 13 de marzo 2012 ). 3.- La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable a través de este recurso salvo que sea manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE, lo que no ocurre en este caso, en el que la impugnación no se refiere a la valoración de una prueba en concreto sino al dato de que en este pleito la parte actora no ha señalado prueba alguna que pudiera haber servido en el procedimiento contencioso. Y es evidente que la actora no disponía ni entregó al despacho del demandado medios de prueba para justificar la realidad de los gastos que se estimaban deducibles, por lo que este nada pudo proponer al efecto, lo que conlleva una infracción de las reglas de la carga de la prueba - artículo 217 LEC - que no ha sido denunciada. 4.-No se identifica ni justifica adecuadamente valoraciones arbitrarias o errores patentes y notorios en la valoración en que haya podido incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial respecto del documento nº 62, pues, salvo en su enunciado, nada se concreta, ni lo que se concreta -información inexacta- nada tiene que ver con el caso, en el que, aun siendo cierto, ninguna negligencia deduce la sentencia al considerar inviable el posible recurso frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja. 5.- La doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de octubre de 2010, 7 de mayo y 18 de junio de 2013, es reiterada en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba, como la que se interesa en el cuarto motivo, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes. RECURSO DE CASACION. TERCERO.- Los dos primeros motivos denuncian la infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. Y tienen que ver: a) con las comunicaciones y resoluciones que recibe el abogado de su cliente y con la obligación de trasladarle tales conocimientos y valoración, en relación con lo acontecido con las deudas tributarias derivadas de las actas de inspección y pago del importe de la sanción y posibilidades de defensa, y b) con el deber de ejecución óptima de lo contratado; diligente proposición de pruebas y cuidadosa atención práctica de las mismas. Ambos se formulan invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida sobre lo acontecido con el pago de las deudas tributarias derivadas de las actas de inspección y de sanción, que no fue objeto de encargo profesional, y proposición de prueba por parte del demandado durante la sustanciación del recurso contencioso 465/04, a lo que ya se ha dado respuesta en el recurso por infracción procesal. CUARTO.- En el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16 de diciembre 1996, 25 de marzo 1998, 14 de mayo 1999 y 29 de mayo de 2003 ), que establece como obligación esencial del abogado el deber de fidelidad y concretado en el deber de información adecuado cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para los intereses del cliente, y el actuar con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso. Se desestima. 6

7 Como en los anteriores el motivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión sobre lo que se debió hacer y no se hizo respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto de la liquidación por el impuesto de sociedades del año 1997 como del año 1998, con remisión incluso a lo expuesto en el anterior recurso; todo ello a partir de unas alegaciones más propias de un recurso de apelación que de casación. QUINTO.- El cuarto motivo alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 11 de noviembre de 1997, 28 de enero 1998, 8 de abril y 29 de mayo de 2003, 14 de noviembre de 2005 y 26 de mayo de 2005, en relación con la formulación extemporánea de la reclamación económico administrativa y contra las providencias de apremio; doctrina que establece que la frustración de un pretendido derecho antes de tiempo, abstracción hecha de que pueda haber mayor o menor certidumbre de probabilidad de éxito, implica por si mismo un daño cierto que no cabe identificar con el éxito de la acción o recurso abortado, así como todo daño moral efectivo, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima. Se desestima. La sentencia de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14 de octubre 2013, y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: "La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC." "No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción". " En este caso, afirma la sentencia recurrida, "ni siquiera se alegan en la demanda argumentos de los que pudiera derivarse un razonable juicio de prosperabilidad de las reclamaciones y recursos a los que se refiere la demanda; y lo cierto es que la deuda tributaria corresponde a actas de inspección y de sanción de la mercantil demandante, lo que, en definitiva, comporta la exigencia de cumplimiento de obligaciones tributarias de aquella, que no pueden derivarse, sin más, como se pretende, al despacho de abogados demandado y por extensión, a la aseguradora demandada, lo que requería la acreditación de la relación causal entre el perjuicio y la acción negligente, acreditación que en este caso no ha tenido lugar". SEXTO.- La desestimación de los recursos, determina la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1º.-Desestimar los recursos interpuestos por Conyser Ebro S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de marzo de º.- Confirmar la sentencia recurrida. 3º. - Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas 7

8 Carceller. Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 8

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