ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. EJE,MPLl-\R_\ \_UN\CO. Repartido NQ 113 Anexo I Octubre de Carpeta NQ 103 de 1995
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- Eduardo Salinas Montero
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1 \_UN\CO EJE,MPLl-\R_\,;. '.'" ' Carpeta NQ 103 de 1995 Repartido NQ 113 Anexo I Octubre de 1995 i ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS Se suprime el monopolio en favor de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland otorgado por la Ley N 8.764, de 15 de octubre de 1931 Informe y proyecto de ley sustitutivo elevado por la Comisión de Constitución y Legislación integrada con la Comisión de Industria y Energía
2 CAMARA DE SENADORES COMISION DE CONSTITUCION Y LEGISLACION PHOYECTO DE LEY SUSTITUTIVO \r_l_l~.ul9_j9.- Derógasc el monopolio de alcoholes y bebidas alcoh{il icas establecido en beneficio de la Administración Nncionnl de Combustibles. Alcohol y Portland (ANCAP), por la Ley N , de 15 de octubre de La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portlnn<l (ANCAP), continuará ejerciendo en concurrencia con la ncl ividacl privnc.la, Jos cometidos de fabricación, n1mcrcial ización, importación y exportación de alcoholes y hebillas alcohólicas destiladas. Artículo 20.- Los controles y sanciones establecidos en esta ley, a excepc1on de aquellos encomendados al Poder Ejecutivo y al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), scrtí11 de competencia de la Administración Nacional de Combuslihles. Alcohol y Portland (ANCAP). Artic~_JQ.- La Dirección General Impositiva controlará la comercinlización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de ~u competencia. Articulo 40.- Sólo podrá ser destinado al consumo humano, el alcohol etílico obtenido por la destilorectificación de mosto o conccnlrados de cualquier carbohidrnto, que haya sufrido la f'l rmcntaci6n alcohól icu, como así lamhién el aguardiente natural y el producto de la rectificación de éste. Los fabricanlefl, comerciantes, tenedores, depositarios o co11sig11ntarios de alcohol etílico o metílico, estarán obligados 11 ck11uncinr las existencias y composiciones químicas de dichos prncluctos a In Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Porl lancl (ANC.AP), en el plazo que f ijc la reglamentación. Ar:_tículo so.- Quienes destilen, fabriquen, manipulen, fraccionen o comercialicen los alcoholes y las bebidas alcohólicas llefinidos en la presente ley, como así también aquel los que fueran depositarios, tenedores o consignatarios de los mismos, quedan obligados a inscribirse en un registro, que s1.o rtí hab i 1 ita.do a tal efecto por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
3 ) /\rlículo (io. ll1 rl"q,;1::l' r:i h t' h i dél s él 1 e u lt i e as e " l íl li 1 e e i do lll de c11cn1 de 1'1,1.l. 1c 1~illll'll de l ;1r;1cll ri1élcin11cs de en el dccrcto-ll y NO 10..llh, de /\rlículo 7<>.- Tcidos los envase:.; de léls bebidas alcohólicas, ~.1 :111 de produccicí11 1télcio11al o impo1lada. dehenín llevar impresos t'll ~:u eliqucla principal In co11slancia de la naturaleza o tipo de producto, su grélduaci6n y lél idcnlif'icaci611 del rahricanle o impurt:idor, sin perjuicio de que se mantengan las disposiciones,. i g l' 11 l es sobre o l ras e o 11 s la ne i as n h 1 i g a to r i as. Ln reglamc11l;1cic.,11 eslahlecer(i el plazo parn que se cumpla lo dispuesto en el inci:.;o anlcriur. I : 1 p r o d u e l o e 11 i n r r a e e i ó 11 p o d r ü s e r el e e o 111 i s a d o y e 1 inl'raclor, scr;í s;111cic111éldo cu11 llllél mulla de hasta tres veces el \'illor l'icto e~;tnhlccido pnra la liquidación del Impuesto l :~:peeí l'ico lnler1h1 ( lrn~~i), por 1 i lro o fracción del producto en 0 j 11 f' léll'l' j Clll. /\.U,_L~_t!JQ 8V. - La come re i a 1i7.élc i ón de hch idas a 1 cohó l i cas lflll' dif'icran en mtis de un grado Guy Lusncc (IQ), de Ja 11 r ;1 d u a e h'111 i 11 d i e ad a en 1 a e l i que ta de 1 os envases, será snncionada con una mulla equivalente a cinco veces el valor f i e 1 u re fe r i do e 11 e 1 n r l í e u 1 o n n te r i o r po r 1 i l 1 o o r rae e i 611 de 1 producto c11 i11f'rélcciún, el que podrft ser decomisado. <'tirrcsponder(t doble ~anci(i11, cunndo el conte11ido de los envase::-; llaya sido manipulado o nllcrado, o en general, cuando no ~~l' ajuste c11 su com1h1::;ición a lo e~;lahlccidu en las IHHmas UNIT para cada tipo de producto, siendo preceptivo el decomiso del lll i ~ ' El Poder Ejecutivo, ni reglamentar In presente disposición, p11hlicaní. las respectivas normas UNIT para alcoholes y bebidas :1 1 cuh(l I i cas. '-'-1~_UsJ.1J_9 ~!~- Cuando se comercial icen alcoholes potables o desnalurnlizado::; con una graduación menor a la cstnhlecida por 1 as 11t>r11111 s que re g u 1 a n su pro d u e e i ó n, se a p 1 i e a r fi a l i n f rae to r las 111ediclas cslnljlecidas en el artí.culo anterior. en su inciso primero.
4 .l -- l-:11 los t nsos de rl'gcncracil)n de nlcoholt~s dcsníllttral izados, l~mplt o l'll olro::; usos 11n autorizados y de tenencia de los mismos en lugares que se comuni4ucn con loc:nles en donde se depositen nlnmhiqucs. se nplic;ir1í íll iníractor el dohle de lns multns C' s l ah l t c.; i ti él s t n e 1 i ne i so prime ro de 1 n r l í e u 1 o a n le r i o r pudil"!1tdosc, u juicio de In 1\dminislraciún Nacional de Comhuslihlcs, Alt:ohol y l'orlland (/\NCAP). aplicar una suspensión C 11 SUS H C.: l j V i d Ud C S 11 1 i 11 f I' ne l l l l". l.n mujln :::e n1lcular(l e11 hase al precio <le In c:o111c1c:i;ll iznción del nlcohol en el lugar en que se ubique, o el etc ndquisicic1n cunndo no se destine a ser comercializado en el t st111lo originnriu. Articulo 10.- l.11 rc~lnmcnlnción dclcrminnrtí los rcquisislos l' x i 1! i h 1 e s t Ht r n e 1 l r a 11 s p o r l e ti e a 1 e o h o 1 e s. t. o s p r o ti u <.: l o s el e el e e o ne i s o <t u e 11 o p ll t! d a n s e r cnmt rcinl izados, nsí como los h.idralac.los o adujlerndos, serán i 11 u l i 1 i z u dos me d i ante e 1 pro e e di mi en lo de derrame. AU.JcuJo u.. - Déjanse sin efecto las cspl cinl<!s parn fnbricar o imporlélr nl11mbi<-1ucs e 1 de e: r e l n - J e y N Q l O. J 1 <1, el e J 9 d e en e ro de rcglnmt:!nlnrios, nsí como las exislenles para dcsliladorus ele orujos y borras de producción nutoriza-ciones eslablccidns en 1943 y decretos instalar plantas propia o ajena. ll i e h ns a u lo r i z ne i o ne s que fl a r 1í n ::.; i n e fe e to a 1 os e i en lo 11chcnln dí11s co11lndos 11 parlir de la puhlicaci<ln de In presente l l y. 1.os prt~cios de los orujo::;, tlt le r111i1t1tclos por e 1 morcado. ho r r ils y f 1 cmns serán Los controles de producción, lrnsl11do y ensilado y horras, nsí como el conlroj de venl:rn y uso de polnhlus pnrn encnbeznr vinos scrftn efectuados por el Nncic1ftnl de Vilivinicullurn (INl\VJ), en la forma que la reglmncntnción. de orujos nlcoholes rnsliluto clelermine
5 - 4 - ~J:1l~J.do.tz.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A~CAP), establecerá los precips de venta de todos los productos' que elabore y comercial ice en régimen de comp<. lene i a. Sala de la Comisión. el 23 de ()ctnh-re de JORGE BATLLE Miembro Informante verbal LUIS BREZZO JOSE KORZENIAK Discorde por los motivos JORGE MAClllÑENA LUIS EDUARDO MALLO IGNACIO POSAUAS LUJSB.POZZOLO AMERICO RICALDONI HEJ...IOS SARTllOU Discorde por los fundamentos MARINA ARISMENDI, Discorde por Jos fundamentos DANILO ASTORI Discorde por los motivos que expondrá en Sala CARLOS GARAT DANTE IRURTIA NICOLAS STORACE
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