MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N 0515

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1 MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. N 0515 Los abogados Ubaldo García Abzueta y Orlando César Contreras Martineau, inscritos en el Inpreabogado bajo los números y , respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1982 bajo el N 47, Tomo 152-A Sgdo., mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2000, demandaron al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), Instituto Autónomo regido por Ley de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N de fecha 09 de mayo de 2000, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en la cancelación de los frutos generados por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs ,24), suma con la que fueron efectuadas colocaciones en virtud de contrato de fideicomiso suscrito ente el Instituto demandado y el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Finanzas), cuyas beneficiarios serían las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de suministros de material de diálisis. Señalan que los mencionados frutos deben cancelarse desde la fecha de suscripción del contrato de fideicomiso, el 15 de octubre de 1997, hasta la fecha de interposición de esta demanda y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio. Estiman el valor de la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs ,00). El 25 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de junio de 2000, se ordenó emplazar al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en la persona de su representante legal, para la contestación de la demanda; y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole, mediante oficio, copia certificada del libelo, auto de admisión y demás documentos pertinentes. El 08 de agosto de 2000, las abogadas Mariolga Quintero Tirado, Claudia Nikken y Nilyan Santana Longa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933, y , 1

2 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la incidencia ante el Juzgado de Sustanciación, fue remitido el expediente a la Sala para la decisión correspondiente. En fecha 21 de noviembre de 2000, mediante decisión N 2.206, la Sala declaró improcedente la cuestión previa opuesta por los apoderados del instituto demandado y remitió los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio. El 19 de diciembre de 2000, las abogadas Mariolga Quintero Tirado, y Nilyan Santana Longa, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes. Mediante diligencia presentada el 06 de febrero de 2001, los abogados Ubaldo García Abzueta y Orlando César Contreras Martineau, consignaron documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 2000, por el cual la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A. cede los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, titular de la cédula de identidad N , por la cantidad DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS ,00); e igualmente consignan notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2000 al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), la cual fue practicada en la persona de ANA ZAVARCE, quien manifestó a dicho tribunal ser abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), excusándose de firmar la notificación. Asímismo, los mismos apoderados judiciales de BIOMEDQUIM, C.A., consignaron poder que les fuera otorgado por el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR para actuar en este juicio. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes a sus respectivas pretensiones, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación; y concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala. El 13 de marzo de 2001 se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y se ordenó la continuación de la causa. 2

3 En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y fue fijado el quinto día de despacho para el comienzo de la relación. El 16 de abril de 2001 tuvo lugar el acto de informes en este juicio, compareciendo los abogados Ubaldo García Abzueta y Orlando César Contreras Martineau, actuando con el carácter que tenemos acreditado en autos ; y las abogadas Mariolga Quintero Tirado, Claudia Nikken y Nilyan Santana Longa, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. El 06 de junio de 2001 terminó la relación en este juicio y se dijo Vistos. Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES 1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA a.- Sostienen los apoderados de la parte demandante, que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito entre el Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, y el Fondo de Inversiones de Venezuela, autenticado en fecha 15 de octubre de 1997, la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A. se constituyó en beneficiaria del referido fideicomiso, por cuanto el objeto de ese negocio jurídico era la cancelación de deudas insolutas a las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de dotación al mismo de material de diálisis. b.- Siendo BIOMEDQUIM, C.A., una de las sociedades mercantiles acreedora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta beneficiaria del referido contrato de fideicomiso; y tal carácter le fue expresamente reconocido, dado que su acreencia fue parcialmente pagada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, al serle cancelados Doscientos Diecinueve Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs ,24), como se desprende de las actas de entrega que anexa a la demanda. En consecuencia, agregan los apoderados actores, los frutos generados por dicha suma, producto de colocaciones realizadas desde el período en que se dio comienzo al fideicomiso hasta la fecha en que fue cancelada la deuda, le corresponden de pleno derecho, por así consagrarlo la 3

4 cláusula cuarta del contrato de fideicomiso, la cual señala que LOS BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO serán las empresas acreedoras del IVSS, por concepto de suministro de material de diálisis, y por disposición de los artículos 1, 9, 14, 16, 20, 24, 25 y 31 de la Ley de Fideicomisos, cuya interpretación concordada, a juicio del demandante, conducen a sostener que el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) pagó sólo parcialmente lo adeudado por el IVSS, al no incluir los frutos generados por el fideicomiso en la totalidad de la acreencia reconocida y cancelada, por lo cual demanda los frutos no incluidos en ese pago. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a.- Las apoderadas judiciales del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV) sostuvieron que la fundamentación jurídica de la acción incoada por BIOMEDQUIM, C.A. es errada, porque en el propio texto del contrato de fideicomiso se dispone que de haber generado frutos el dinero transferido por el Ministerio de Hacienda al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), éstos corresponderían al fondo fiduciario, para dar cumplimiento al objeto del contrato, porque así lo dispone la cláusula primera de éste. b.- Por otra parte, agregan, de conformidad con lo establecido por el artículo 552 del Código Civil, Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce ; y en tal caso, el beneficiario no es nunca el propietario del fondo fiduciario. c.- Sostienen las apoderadas del ente demandado que la parte actora, al fundamentar sus pretensiones en el artículo 25 de la Ley de Fideicomisos, realiza una errada interpretación de dicha norma, pues cuando la referida disposición señala que el fideicomitente puede excluir con efectos frente a terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos, no se está refiriendo a los frutos producidos por esos bienes, sino a las cantidades líquidas y exigibles que corresponden al beneficiario, en razón de la ejecución del fideicomiso. Por el contrario, la citada disposición dispone que el fideicomitente puede prohibir al beneficiario ceder sus derechos sobre las cantidades de dinero que le corresponden en virtud del fideicomiso, lo cual no implica la exclusión de dichas sumas de la prenda común de los acreedores del beneficiario. 4

5 d.- Por último, destacan las apoderadas del instituto demandado, que no puede pretender la parte actora, frente a una cláusula contractual expresa, la percepción de frutos producidos por el monto de su acreencia frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suma que formó parte de la cantidad afectada al objeto del contrato de fideicomiso, por lo cual solicitan que sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 1.- PUNTO PREVIO Cursa en autos, consignado por los apoderados judiciales de BIOMEDQUIM, C.A., documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos que se discuten en la presente causa, efectuada por esta sociedad mercantil, al ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR. Ahora bien, dispone el artículo del Código Civil que La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. Por otra parte, el artículo dispone que El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado. El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece: La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. 5

6 Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se producen por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa. De la lectura concordada de las disposiciones citadas; y fundamentalmente del texto del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, sancionado con posterioridad a las que regulan la cesión de derechos en el Código Civil, así como de la notificación efectuada al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), parte demandada en esta causa, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2000 en la ciudadana ANA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N , abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), resulta concluyente que el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, titular de la cédula de identidad N , sucedió a la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A. en su carácter de parte actora en el presente juicio, toda vez que la excusa de firmar la notificación por parte de la citada abogada no impide que se consolide la notificación de la cesión de derechos litigiosos; y así expresamente lo acepta la parte demandada en escrito de fecha 25 de febrero de 2001, en el cual textualmente se afirma que (Omissis...) De allí concluimos que el ciudadano Ramón Carrasco Pintor ha sustituido a la empresa Biomedquim en el juicio que nos ocupa. En consecuencia, desde el 21 de julio de 2000, fecha de la notificación, la parte actora en este juicio es el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, quien ha sucedido en virtud de cesión de sus derechos litigiosos, a la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A.. Así se declara. 2.- Con relación al fondo del asunto, se observa: El artículo 1 de la Ley de Fideicomisos establece que El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario. Ahora bien, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el N 68, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el entonces Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Finanzas) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), suscribieron un denominado Contrato de Fideicomiso de Administración, con el único objeto de 6

7 proceder a la cancelación de la deuda que mantenía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las empresas proveedoras de material de diálisis. La cláusula primera del referido contrato estableció: EL FIDEICOMITENTE, transfiere en Fideicomiso a EL FIDUCIARIO, la cantidad de Siete Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs ,00), provenientes del excedente previsto en la Cláusula Quinta Numeral 3 del Convenio de Cesión de Deuda, celebrado entre la República y el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 19 de diciembre de El monto transferido constituirá el Fondo Fiduciario Inicial, destinado a pagar la deuda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene pendiente al 3 de julio de 1997 con las empresas proveedoras de material de diálisis, si quedare algún remanente de la suma antes indicada, luego de pagada la mencionada deuda, EL FIDUCIARIO pagará a las empresas proveedoras de dicho material las facturas válidas emitidas con posterioridad hasta agostarse el FONDO FIDUCIARIO. El monto transferido será administrado de acuerdo a las disposiciones del presente contrato y formarán parte del FONDO FIDUCIARIO los recursos, si los hubiere, producto de los rendimientos de las colocaciones que se realicen con la suma transferida. De conformidad con el texto anteriormente transcrito, la relación jurídica que dimana del contrato de fideicomiso de administración está conformada por el Ministerio de Hacienda (ahora de Finanzas), quien funge de fideicomitente y aporta la suma de dinero objeto de administración (el fideicomiso propiamente dicho), y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), quien asume el carácter de fiduciario, y por ende, de administrador del dinero dado en fideicomiso. Sin embargo, en un contrato de esta naturaleza, la utilidad que reporte el dinero dado en administración o el uso del mismo, puede ser contractualmente estipulado a favor del propio fideicomitente que aportó el dinero o de un tercero, llamado por la ley beneficiario de la constitución del fideicomiso. La parte actora reclama para sí, en el presente caso, su carácter de beneficiaria del contrato de fideicomiso y en tal condición, los frutos del fideicomiso, con base en la cláusula cuarta de dicho 7

8 contrato, en la cual literalmente se señala que LOS BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO, serán las empresas acreedoras del IVSS, por concepto de suministro de material de diálisis. Para demostrar su relación de hecho con el negocio jurídico celebrado entre dos instituciones de carácter público, la parte actora consignó durante el lapso probatorio dos actas de entrega del Fondo de Inversiones de Venezuela de fechas 18 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 1999, en cuyos textos se deja constancia de que (Omissis..-)... El Fondo de Inversiones de Venezuela en cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Primera del Contrato de Fideicomiso suscrito con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, cancela en este acto a la empresa Biomedquim de Venezuela, C.A., representada por su Presidente, el Lic. Luis Alfonso Vega Urbina, cédula de identidad N , tal como lo certificada el documento correspondiente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 6 de octubre de 1998, por concepto de SUMINISTRO DE MATERIAL DE DIÁLISIS PARA LOS PACIENTES RENALES, las facturas que se detallan en cuadro anexo. (...) La Sala observa: No existe controversia en autos respecto de los hechos y documentación aportada por las partes durante el transcurso del juicio. En efecto, tanto la suscripción del contrato de fideicomiso de administración, como el carácter de acreedora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tuvo la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., están plenamente demostrados en autos y expresamente admitidos por ambas partes. Inclusive, la parte demandada llega a admitir la eventualidad de que la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., parte actora originaria en este proceso, llegase a tener el carácter de beneficiaria, cuando afirma (Omissis...) Como quedó dicho, los beneficiarios de ese fideicomiso son las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 31 de julio de 1997, por concepto de suministro de material de diálisis, ello, hasta el monto de su acreencia ; pero negando, en todo caso, que los frutos de las colocaciones efectuadas con los bienes fideicometidos le pertenezcan a esos beneficiarios, porque según el mismo contrato de fideicomiso y con base en la libertad contractual, las partes que lo suscribieron estipularon expresamente en su texto que los frutos generados por dichas colocaciones irían al fondo fiduciario. jurídico: Sin embargo, para la Sala es preciso distinguir dos situaciones derivadas del mismo hecho 8

9 En primer lugar, determinar si las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tienen, efectivamente, el carácter de beneficiarias que se atribuyen y luego, de considerarse positivamente tal condición, examinar si los frutos del fideicomiso le pertenecen o no, por ostentar dicho carácter. Respecto de la primera situación, si se atiende a la lectura aislada de la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso, no cabe duda que literalmente se califica como beneficiarias del fideicomiso, a las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en virtud de que se ha invocado el texto del contrato de fideicomiso para fundamentar las pretensiones explanadas en este juicio, conviene destacar que el mencionado contrato, en su contexto general y en su propósito, contradice la poco feliz e inadecuada expresión utilizada en la cláusula cuarta cuando cataloga como beneficiarias a un sujeto específico, por demás fuera de la relación contractual, como lo son las empresas acreedoras del Seguro Social. En efecto, el objeto de constitución del fondo fiduciario es el pago de una deuda de una institución estatal, a través de otra del sector público, por lo cual la palabra beneficio es ajena a dicho negocio jurídico, dado los intereses colectivos que se persiguen con dicha operación. Por otra parte, la cláusula primera del contrato de fideicomiso estableció que: (Omissis...)..el monto transferido constituirá el Fondo Fiduciario Inicial, destinado a pagar la deuda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene pendiente al 3 de julio de 1997 con las empresas proveedoras de material de diálisis; si quedare algún remanente de la suma antes indicada, luego de pagada la mencionada deuda, EL FIDUCIARIO pagará a las empresas proveedoras de dicho material las facturas válidas emitidas con posterioridad hasta agostarse el FONDO FIDUCIARIO (...) La cláusula segunda señala: El objeto del presente contrato es la administración, por parte del FIDUCIARIO, de los recursos que conforman el FONDO FIDUCIARIO, en operaciones que atiendan los principios de liquidez, seguridad y rentabilidad que permitan garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes. La cláusula quinta del referido contrato dispone: 9

10 La remuneración u honorarios que percibirá EL FIDUCIARIO por la administración del presente fideicomiso, será el equivalente al uno por ciento (1%) del monto total de la cartera administrada, calculados anualmente sobre el saldo promedio mensual del FONDO FIDUCIARIO y pagaderos semestralmente. En el PARÁGRAFO UNICO de la cláusula segunda, donde se especifican los deberes del FIDUCIARIO, se estatuye en el numeral 2: Recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las relaciones de las deudas a ser canceladas, así como la documentación y cualquier otra información que sea requerida por los auditores, antes de proceder a la cancelación de la misma ; De las cláusulas transcritas, se advierte que el objeto del constitución del fideicomiso es el pago a empresas acreedoras del Seguro Social, asignándose al fiduciario la responsabilidad de administración de un fondo destinado a tal fin, con rentabilidad, seguridad y liquidez, por lo cual recibirá una remuneración, y para cumplir el objeto del contrato debe requerir información al Seguro Social en relación a los montos a cancelar. En tal virtud, resulta forzoso concluir que no existe realmente un beneficiario expreso en la relación jurídica que dimana del contrato de fideicomiso; y cuando la cláusula cuarta del mismo identifica inadecuadamente a las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tales, a la luz de las demás cláusulas transcritas surge indubitablemente la convicción de que se ha asimilado erróneamente el objeto de constitución del fideicomiso (pago a empresas acreedoras del Seguro Social) con un posible sujeto de una relación jurídica (las empresas destinatarias finales del pago). Cabe agregar que no puede haber un beneficiario de acuerdo a lo regulado por la Ley de Fideicomisos, porque en el presente contrato, de acuerdo con el objeto de constitución del fideicomiso, las colocaciones que realice el fiduciario tienen también el mismo objeto, que es el pago de deudas de un instituto del Estado, y resulta una cuestión inaceptable en la ineludible lógica jurídica de la relación bajo examen, que el Estado realice, a través de sus entes financieros, colocaciones cuyos frutos se destinen a entes privados que no formaron parte del vínculo jurídico planteado, como no sea la condición de destinatario final, previa comprobación de su acreencia, del pago que es objeto del contrato. 10

11 En criterio de la Sala, el único beneficiario posible es el propio Estado venezolano, el cual a través de sus distintos entes se relacionan jurídicamente para sanear financieramente una de sus instituciones y en todo caso, de acuerdo a la cláusula primera del contrato anteriormente reseñada, los frutos de las colocaciones que realiza el fiduciario han sido destinados expresamente al fondo fiduciario para seguir cumpliendo el objeto inicial del fideicomiso y en modo alguno a terceros ajenos al contrato. En consecuencia, carece de sentido examinar si a la sociedad mercantil demandante, o a quien la sustituyó en sus derechos litigiosos, le corresponden los frutos del fideicomiso contractualmente establecido entre dos entes estatales, puesto que no pueden ser considerados, bajo ninguna circunstancia, como beneficiarios de un contrato del cual no son verdadera parte. Así se decide. III DECISIÓN Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada originalmente por la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., sucedida en la relación procesal en su carácter de parte actora, posteriormente, por el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), todos debidamente identificados en autos. Se condena en costas al actor, ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, sucesor procesal, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa 11

12 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.- El Presidente Ponente, LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI YOLANDA JAIMES GUERRERO Magistrada La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 0515 LIZ/hmr En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

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