(S-1569/14) PROYECTO DE LEY EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS AL NARCOTRÁFICO, TRATA DE PERSONAS, CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE CORRUPCIÓN

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1 (S-1569/14) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS AL NARCOTRÁFICO, TRATA DE PERSONAS, CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE CORRUPCIÓN Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 1.- OBJETO. La presente ley regula el procedimiento judicial para la identificación, extinción de dominio y el destino final de los bienes utilizados o que provengan de la comisión de los delitos enumerados en el artículo 9. Artículo 2.- ALCANCE Y AUTONOMÍA. El mecanismo previsto por la presente ley constituye un proceso judicial autónomo, de contenido patrimonial, sobre cosas, sean éstas muebles o inmuebles, destinado a la determinación del origen del dinero con el que fueron adquiridos o su utilización, y la pérdida de derecho real cuando se encuentre probada la vinculación con las actividades delictivas descriptas en la presente ley. Este proceso es independiente de la identificación de su propietario y de la responsabilidad penal que pueda ser recaída sobre el mismo, en el correspondiente proceso penal. Artículo 3.- COMPETENCIA. Es competente para entender en este proceso el juez jurisdiccional en lo civil que corresponda al lugar en donde se encuentre radicado el bien, debiendo unificarse la competencia en el primero que se hubiere iniciado, cuando hubiere multiplicidad de bienes vinculados a una misma investigación. Artículo 4.- COORDINACIÓN. El Juez interviniente en el proceso de extinción de dominio que, en el trascurso de la investigación, tomare conocimiento de elementos relacionados a la comisión de delitos por parte de los propietarios o poseedores de los bienes investigados, deberá notificar al Juez competente en materia penal que corresponda. El Juez penal interviniente en causas en donde se investiguen delitos enunciados en el artículo 9, luego de agotar las medidas de investigación sobre el bien, deberá poner el mismo y la información

2 relacionada a disposición del Ministerio Público Fiscal a los efectos de la presente ley. Artículo 5.- RETROACTIVIDAD. La investigación judicial podrá indagar acerca de hechos sucedidos con anterioridad a la sanción de la presente ley. Artículo 6.- IMPRESCRIPTIBILIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. Artículo 7.- PROTECCIÓN DEL ADQUIRENTE DE BUENA FE. La acción de extinción de dominio no procederá ante un tercero adquirente de buena fe a título oneroso. CAPÍTULO II: ACCIÓN Artículo 8.- LEGITIMACIÓN. La acción de extinción de dominio deberá ser iniciada e impulsada por el Ministerio Público Fiscal, debiendo dar inicio a la misma: a) Ante la notificación del juez interviniente en una causa penal que haya tomado conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 11 para la promoción de la acción; b) Ante la denuncia de cualquier particular que hubiera tomado conocimiento de bienes incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 11. Artículo 9.- BIENES EXTINGUIBLES. Podrán ser objeto de extinción de dominio los bienes utilizados como medio necesario en la actividad delictiva y los obtenidos directa o indirectamente como fruto de la comisión de los delitos tipificados en los artículos 5 (inciso c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la ley , y los artículos 145, 145 bis, 145 ter, 146, 148 bis, 210, 210 bis, 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 286 (2) y 268 (3) del Código Penal. Artículo 10.- SUSTITUCIÓN DE BIENES. Cuando el bien investigado hubiera sido desapoderado ante un tercero de buena fe, destruido o puesto fuera del alcance para ser aprehendido judicialmente, se podrá sustituir con bienes de origen lícito de valor equivalente. Artículo 11.- CAUSALES. Procederá la acción de extinción del dominio en los siguientes supuestos: a) Cuando el juez penal, según lo prescripto en el artículo 4 último párrafo, hubiera agotado las medidas probatorias y periciales sobre un bien incorporado en la investigación de alguno de los delitos enumerados en el artículo 9 y, prima facie, considere encuadrado en lo

3 normado por la presente ley, aún cuando no se hubiera dictado sentencia condenatoria; b) Cuando la acción por alguno de los hechos delictivos enumerados en el artículo 9 hubiera prescripto, o cuando se hubiera extinguido por fallecimiento, declaración de inimputabilidad del acusado, o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal; c) Cuando el acusado por alguno de los hechos delictivos enumerados en el artículo 9 hubiera sido declarado en rebeldía o se hubiese fugado; d) Cuando el acusado no pueda demostrar fehacientemente el origen lícito de los bienes o exista un incremento patrimonial no justificado, y el juez interviniente considere suficientemente acreditado por diversos medios probatorios que los mismos son instrumento, objeto o producto de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 9; e) Bienes abandonados en los que el juez interviniente considere suficientemente acreditado por diversos medios probatorios que los mismos son instrumento o fueron, objeto o producto de las actividades delictivas enumeradas en el artículo 9. Artículo 12.- PROCESO. El procedimiento para la extinción de dominio se regirá por las normas del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Artículo 13.- PRUEBA. A los efectos probatorios será admisible todo medio lícito de prueba. Artículo 14.- MEDIDAS PRECAUTORIAS. En cualquier instancia del proceso, el Juez podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias tendientes a garantizar la conservación, y en caso de proceder, la aprehensión y final disposición de los bienes. Artículo 15.- SENTENCIA. La extinción de dominio se declara mediante sentencia judicial. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 16.- DESTINO DE LOS BIENES. Una vez producida la sentencia judicial, el Juez deberá disponerlos en favor del Estado Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. En caso de los bienes vinculados a delitos previstos en el artículo 145 bis y 145 ter, deberá procederse según lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal.

4 Si el bien tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva deberá disponer su entrega inmediata a esas entidades. Artículo 17.- Modifíquese el artículo 1101 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1 Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2 En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. 3 En los procesos de extinción de dominio. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Gabriela Michetti. Diego C. Santilli. Señor Presidente: Introducción FUNDAMENTOS El presente proyecto busca generar una herramienta para atacar con contundencia el punto más sensible al crimen organizado, el cual es el factor económico de la trama del delito. La creación de un proceso de extinción del dominio sobre los bienes utilizados y/o adquiridos por la comisión de los delitos de narcotráfico, trata de personas, asociaciones ilícitas en general, permitirá quitarle esos recursos a estas organizaciones delictivas. Para elaborar este proyecto tomamos como punto de partida dos proyectos presentados en el Senado de la Nación: el S de autoría del Senador Giustinani y el S del Senador Morales, a cuya claridad en los fundamentos, basados en valiosos aportes de juristas destacados en la materia, adherimos citando algunos de ellos. Ambos proyectos se enfocan en la extinción del dominio de bienes exclusivamente vinculados al narcotráfico, lo cual entendemos como una visión incompleta ya que el entramado del crimen organizado posee una gran complejidad, en la que interactúan distintos delitos.

5 Por ello, este proyecto además de perseguir los bienes vinculados al narcotráfico, avanza también sobre los relacionados a los delitos de trata de personas, corrupción, así como el delito de asociación ilícita en general. La legislación comparada al respecto, así como los lineamientos del marco internacional se condicen con el argumento de la integralidad en la lucha contra el crimen organizado. Cinco países de la región ya cuentan con legislación al respecto (Colombia, México, Nicaragua, Honduras y Perú), esto a su vez se encuentra en sintonía con las recomendaciones de Naciones Unidas, y todas ellas abordan integralmente los delitos que pueden originar la extinción de dominio, como este proyecto de ley. Por el contrario, ninguno de ellos concibe este tipo de procedimientos para un sólo delito. En cuanto a la legislación nacional al respecto, existen dos leyes vigentes que sustentan la posición tomada: las Leyes y La ley aprueba la Convención Internacional contra la delincuencia organizada transnacional y protocolos complementarios, adoptada en la ciudad de Palermo, Italia, en diciembre de En su artículo 12 habla especialmente sobre el Decomiso e Incautación de bienes, y en su inciso 7 destaca que Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas. Por su parte la Ley Aprueba la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción adoptada en la ciudad de New York, Estados Unidos, el 31 de octubre de En su articulado se destaca el artículo 31, el cual habla de embargo preventivo, incautación y decomiso de bienes, en el inciso 8 se destaca que Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos. Creemos conveniente dejar sentado, que un proyecto de esta naturaleza no entra en colisión con el derecho de propiedad dado que para haber derecho sobre un bien, debe probarse que fue adquirido legalmente, no sólo en cuanto a sus formas, sino principalmente con recursos lícitos. La protección jurídica de los bienes en este caso no existe, y por ende el tratamiento de su dominio corresponde al Estado.

6 El presente proyecto se inscribe en el ámbito de competencia del fuero civil, tal cual se destaca en el artículo 3 de la presente norma, dado que entendemos que la Extinción del Dominio regula la procedencia de bienes y no de personas, y es importante destacar la importancia de que el proceso civil de Extinción de Dominio es autónomo, y no obstaculiza bajo ningún modo el normal procedimiento penal sobre los dueños de esos bienes siendo investigados en una instancia penal, tenga o no una decisión de fondo. Con respecto a la administración de los bienes incautados, entendemos que la gestión administrativa, usufructo, venta, o remate de los mismos deberán estar a cargo del Estado, siguiendo la misma línea que ya posee el artículo 23 del Código Penal, ya sea a través de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, o del organismo que corresponda. Por ello, no consideramos necesario la creación de un organismo para la administración de estos bienes, con el espíritu de no engrosar por demás la estructura del Estado Nacional, en el entendimiento de que si ya hay mecanismos para administrar los bienes del Estado, es natural que sean éstos los organismos que administren los bienes incautados provenientes de la Extinción de Dominio. Antecedentes En los fundamentos del expediente S del Senador Morales se explica la historia jurídica del tratamiento del dominio, donde dicen que Originalmente el decomiso del producto del delito ha sido tratado como una sanción penal en todas las tradiciones jurídicas. Sin embargo, diversas dificultades probatorias, como a las relativas del origen -lícito o ilícito- o la titularidad (sic)- tanto como a casos de Testaferros como de vehículos corporativos registrados bajo sociedades offshore- llevaron a varios países, tanto de tradición anglosajona como continental, a idear regímenes de decomiso del producto de actividades ilícitas bajo procedimiento in rem, que operan bajo estándares administrativos. En la sección de Derecho Comparado del presente texto se encontrarán algunos ejemplos de países de la región que ya han incorporado al tratamiento de dominio en sus plexos normativos, con especial énfasis en destacar que en todos ellos las acciones ilícitas circulan en torno a la figura de Asociación Ilícita, y no únicamente las referidas al narcotráfico. El Dr. Nicolás Francisco Barbier, en su artículo Recupero de activos de origen ilícito. Un nuevo desafío para el Derecho Argentino destaca la labor realizada por el Ministerio Público Fiscal desde el año 2009, donde a través de la Resolución N 134 del 13 de octubre 2009, destaca que "en el marco de las investigaciones que se lleven a cabo por hechos de corrupción, narcotráfico, lavado de dinero, trata de

7 personas, evasión tributaria, contrabando y demás delitos relacionados con la criminalidad económica, realicen -en forma simultánea a las medidas destinadas a lograr el esclarecimiento del hecho ilícito-, la investigación patrimonial de cada una de las personas involucradas. En este mismo sentido, la Procuración estableció que los Fiscales Generales adopten las medidas necesarias para no frustrar el recupero de esos bienes, evitando en el momento oportuno y sin dilaciones innecesarias, su libre disposición por parte de los imputados o las personas jurídicas que representan. Por lo expuesto por el Dr. Barbier, entendemos que el Poder Judicial ya toma hoy la visión integral sobre el decomiso de bienes que no solamente se circunscriben a la Ley Nacional de Estupefacientes, sino a los delitos de asociación ilícita, entiendo que el crimen trasnacional organizado opera en diferentes facetas las cuales es imprescindible abordar en conjunto para crear un plexo normativo eficiente y efectivo. Derecho Comparado El derecho comparado puede arrojar más luz sobre el tratamiento que se le ha dado al dominio en diferentes jurisdicciones nacionales. En sintonía con las recomendaciones hechas por las Naciones Unidas, 5 países de la región ya tienen promulgada su propia Ley de Extinción de Dominio, teniendo como común denominador que en todos ellos se abordan de manera integral las distintas áreas del crimen organizado. Por su parte las Naciones Unidas han contemplado este instrumento en su legislación mediante la sanción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el cual en su artículo 54 insta a los Estados Parte a 1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte; b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.

8 Asimismo, la Argentina forma parte del COPOLAD, Un programa de cooperación entre la Unión Europea (UE) y América Latina (AL), destinado a mejorar la coherencia, el equilibrio y el impacto de las políticas sobre drogas, mediante el intercambio de experiencias, la coordinación bi-regional y el impulso de respuestas multisectoriales, integrales y coordinadas. Los informes del COPOLAD han tenido repercusiones en organismos judiciales argentinos como la Procuraduría de Criminalidad, que se ha expresado el año pasado en torno a la temática de bienes incautados y las dificultades actuales en su administración: 1.- Los valores secuestrados o incautados no son depositados en cuentas bancarias que generen una tasa pasiva referencial para mantener el valor económico o invertidos en productos financieros de bajo riesgo ; 2.- No existe una cuenta bancaria especial que centralice la información de los valores secuestrados o incautados ; 3.- No existe un organismo especializado en la administración de los bienes incautados a fin de que los gestione de manera eficiente y rentable. Por su parte, es necesario mencionar también que la Argentina ha firmado, aprobado, y ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº ); la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios (Ley Nº ); y la Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Ley Nº ). En el plano regional, el caso de Colombia es paradigmático en la creación de leyes de Extinción de Dominio, la cual se plasma en la Ley 793/2002 y la Ley 1330/2009 hasta el 20 de Julio 2014 y la Ley 1708/2014 a partir del 20 de Julio Como Colombia, Las repúblicas de Guatemala (Decreto N ), Honduras (Decreto 27/10, Decreto 258/11), México (Ley Federal de Extinción de Dominio), y Perú (Ley 29212) ya cuentan con legislación en la materia, lo cual crea un impulso regional en sus plexos normativos sobre el tratamiento del Dominio. En el caso Colombiano, el ámbito de la ley abarca (todos los delitos regulados en el Código Penal y leyes complementarias. Art. 16 y 26 inc.3. Para Guatemala, en su artículo 2, inciso A, incluye al Narcotráfico, Lavado de Activos, Trata de personas, Financiamiento del terrorismo, delitos de corrupción, contrabando, y asociación ilícita. Para Honduras, los delitos tipificados son enriquecimiento ilícito, lavado de activos, narcoactividad, terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de personas, secuestro extorsivo, chantaje, explotación sexual, tráfico de órganos, sicariato, y otros delitos contra la salud, la economía, la administración pública, la propiedad, los recursos naturales, la libertad y la seguridad interior y exterior. Por su parte, México y su Ley Federal de Extinción de Dominio hacer

9 referencia a la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Argentina se encuentra atrasada con respecto a la sanción de una Ley de Extinción Dominio en comparación con cinco de sus vecinos regionales, creemos que el presente proyecto busca realizar un salto cualitativo en la materia, y es por estos motivos que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Gabriela Michetti. Diego C. Santilli.

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