172-A-2000 I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA

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1 172-A-2000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas diez minutos del doce de noviembre de dos mil cuatro. El presente proceso contencioso administrativo ha sido iniciado por el señor ALFREDO ARGUETA PEÑA, conocido por ALFREDO ARGUETA, de cuarenta y ocho años de edad al momento de iniciarlo, del domicilio de Armenia, en calidad de presidente de la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TURISMO (en adelante ASTTUR), impugnando de ilegal la orden de descuento del doble del salario por cada día de huelga realizada por trabajadores de los diferentes turicentros del Instituto Salvadoreño de Turismo (en lo sucesivo ISTU),orden pronunciada por el presidente de dicha institución; y su consecuente confirmación. Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; el presidente de Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU); y el licenciado Oscar Jerónimo Ventura Blanco, delegado del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA a) Actos impugnados y autoridades demandadas. La parte demandante dirige su pretensión contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU), por haber ordenado de forma verbal un descuento del doble de salario por cada día de huelga realizada por los trabajadores de esa institución; y la confirmación del descuento por dicha autoridad. b) Circunstancias. Relata el demandante que la orden mencionada se originó por la participación de trabajadores en una huelga llevada a cabo del uno al nueve de marzo de dos mil, en la cual reclamaban el pago del tiempo extraordinario laborado y nivelación salarial, amparadas en el art. 38 de la Constitución. Afirma que el ISTU no recurrió a las instancias judiciales para solicitar la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. En virtud de lo anterior, los descuentos realizados han sido ilegales y arbitrarios de parte de dicha institución. Posteriormente a la huelga, se intentó una solución concertada entre ASTTUR y el ISTU, sostuvieron reuniones en las que se propuso solicitar la opinión de instancias públicas y su valoración respecto a la legalidad de los descuentos efectuados.

2 Por esa razón, se solicitaron informes al Gerente Administrativo del Ministerio de Hacienda, quien en un primer momento manifestó que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre la forma de aplicar las sanciones de carácter administrativo. Sin embargo, el mismo funcionario expresó posteriormente, el nueve de mayo de dos mil que, de acuerdo con las investigaciones realizadas, el ISTU actualmente no cuenta con instrumentos jurídicos especiales que sirvan de base para administrar el régimen disciplinario del personal, por lo que tiene que recurrir al marco de carácter general. Por su parte, la Directora Jurídica y el Jefe del Área de Asistencia, ambos de la Corte de Cuentas de la República, expresaron que tampoco eran competentes para evacuar ese tipo de consultas. A su vez, el Ministro de Trabajo y Previsión Social también se consideró como una instancia incompetente para solventar el problema. Con todos los informes recibidos, la Directora Presidenta Suplente confirmó, en una reunión con los representantes de la Asociación demandante, que no cambiaría de posición con respecto a los descuentos, a pesar de las consultas recibidas. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La demandante alega que con dicho acto se han violado los arts. 11, 86 y 235 Cn., art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuesto; art. 528 del Código de Trabajo. d) Petición. Solicita que en sentencia definitiva se declaren ilegales los actos administrativos, el primero que ordena la realización del descuento en el mes de marzo de dos mil; y el segundo, la confirmación de dicho acto realizado el dieciocho de mayo de dos mil. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al señor Alfredo Argueta Peña, en calidad de Presidente de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de la Industria del Turismo (ASTTUR). Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Recibido el primer informe, se requirió uno nuevo a la misma autoridad, con las justificaciones de legalidad de los actos adversados. No se decretó la suspensión de los efectos del acto reclamado. Se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República, quien se apersonó por medio de su delegado. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA La autoridad demandada presentó su primer informe sosteniendo en síntesis que: La Constitución de la República prohíbe la huelga para los empleados o funcionarios públicos, por lo cual este es un acto nulo de conformidad con el Código Civil y, en

3 consecuencia, no puede ser calificada de legal o ilegal por un funcionario judicial. Además, expresó que no era cierto que a los empleados públicos del ISTU se les haya descontados el salario por la "supuesta" huelga, pues ésta no ha existido por prohibición constitucional. En efecto, algunos trabajadores de los turicentros del país faltaron a sus labores los días cinco y seis de febrero y doce y trece de febrero de dos mil, sin haber justificado su inasistencia al trabajo, por lo cual se les aplicó el art. 99 numeral 2 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. En el segundo informe, la autoridad demandada reiteró lo expresado sobre la huelga aludida. A su vez señaló que consultó sobre la normativa aplicable en este caso a otras instancias y al Ministerio de Hacienda. Con respecto a los descuentos, éstos se efectuaron porque algunos trabajadores, por motivos injustificados no se presentaron a trabajar el día sábado o domingo, de acuerdo a su horario laboral de jueves a domingo, como se establece en los memorandos anexos. Concluyendo que "no existe ilegalidad en los actos realizados por el mencionado instituto". 4. TÉRMINO DE PRUEBA El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la parte actora ofreció prueba testimonial, la cual no fue admitida por esta Sala por ser inconducente, en el sentido de que no aportaría elementos que permitieran determinar la legalidad de los actos controvertidos. 5. TRASLADOS Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), los cuales fueron evacuados de la forma siguiente: a) La parte actora expuso que realizó una huelga reclamando sus derechos laborales, de conformidad al art. 527 del Código de Trabajo. Con respecto a la prohibición constitucional de la huelga alegada por la autoridad demandada, señaló que la Constitución de la República en su art. 47 reconoce el derecho de organización sindical para los trabajadores de las empresa privadas y las autónomas, como también lo regula el art. 204 del Código de Trabajo y, como lógica consecuencia, se faculta a las actividades propias de la libertad sindical. La prohibición constitucional de huelga del art. 221 se refiere a los trabajadores de los Ministerios. Tampoco debe tener relevancia el hecho que la demandante sea una asociación y no un sindicato, pues el derecho a huelga es una facultad para una colectividad de trabajadores.

4 En lo que concierne a la nulidad de la huelga invocada por el ISTU, expresa que de acuerdo al art. 1115, el Código de Procedimientos Civiles, las nulidades deben estar expresamente establecidas en la ley. Por último argumenta que, para el desarrollo de la huelga referida, la organización requirió que los trabajadores se presentaran a los centros de trabajo, lo que sí hicieron, por lo que no se puede afirmar que hubo inasistencia; que muchos firmaron su asistencia y los que no lo hicieron fue porque los administradores impidieron los accesos al registro de asistencia. b) La autoridad demandada expone que el art. 10 del Código Civil regula que todos los actos que prohíbe la ley son nulos; en tal sentido, la referida huelga es ilegal, porque la prohíbe la Constitución. Con respecto al ejercicio del derecho de huelga argumentó que "el Código de Trabajo considera la huelga como suspensión colectiva de trabajo, concertada por pluralidad de trabajadores, para la celebración de un contrato colectivo entre otros, lo cual debemos entender que la huelga es originada dentro de un sindicato; pero no dentro de una Asociación de Trabajadores Públicos, la cual carece de contrato colectivo" (fs. 70 vuelto). Aduce además que el art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos se aplica a los trabajadores públicos independientemente de su régimen de contratación. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN La demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes: la orden verbal de descuento del doble del salario por cada día de la huelga, efectuada en el mes de marzo de dos mil; y la confirmación de dicho acto emitida el dieciocho de mayo de dos mil. Hace recaer la ilegalidad de tales resoluciones en las violaciones a sus derechos, esencialmente los siguientes: o o o Infracción al principio de legalidad, establecido en el art. 86 de la Constitución, por la aplicación de una sanción disciplinaria, que no tiene fundamento legal. Como consecuencia de ésta, alega la violación al art. 235 de la Constitución. Transgresión al art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que esta norma debe aplicarse para llegadas tardías o inasistencias reiteradas al mismo. No es procedente aplicarlo al presente caso, violándose en consecuencia el art. 11 Cn. Violación al derecho de huelga, consagrado en el art. 528 del Código de Trabajo.

5 Legitimación de la parte actora El señor Alfredo Argueta Peña comparece en calidad de representante de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de la Industria de Turismo (ASTTUR), de conformidad con el art. 25 literal b) de los Estatutos de la misma, ya que le corresponde al Presidente de la Institución representar judicial y extrajudicialmente a la asociación y a sus asociados. Sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que los derechos afectados son de los trabajadores, en calidad de miembros de ASTTUR. Por tal motivo este Tribunal, de conformidad con el art. 44 de la LJCA, debe analizar individualmente la legitimación activa de cada uno de ellos, de acuerdo con los documentos agregados (folios 414 al 419) y verificar que cada uno reúna el requisito de ser asociado activo de ASTTUR. De conformidad a la prueba aportada (fs. 546 y siguientes) se detalla a continuación los nombres de los trabajadores afectados: a) SUJETOS A RÉGIMEN DE JORNALES: Carlos Aguilar Vásquez, José Napoleón Alfaro Canizalez, Jorge Alberto Alvarado, Catalino Amaya García, Manuel de Jesús Amaya Martínez, Petronila Andrade Castellanos, Petronila Natalia Andrade de Villanueva, José Eduardo Aparicio Quintanilla, Eugenio Aquino Hernández, Sonia Elizabeth Aquino, Jorge Alberto Arévalo, Sebastián Baires Arévalo, José Pablo Baires Chávez, Adonai Barahona Umaña, Julio Heriberto Barahona, Manuel de Jesús Barahona, Manuel Antonio Belloso, José Teodoro Bernal Cortéz, Domiciano Calderón, Juventino Callejas Zavala, José Francisco Cervantes Servellón, Lorenzo Cardoza Tobar, Tomás Alfredo Carranza, Nelly del Carmen Castellón Hernández, Nicolás de Jesús Castillo Miranda, Leonardo Castillo Rivera, Ricardo Antonio Castillo, Domingo Cañénguez, Dalila Maribel Chacón Machado de Rodríguez, Andrés Chávez Saravia, María Pilar Chicas, Francisco Javier Cierra Corea, Orlindo Santos Corquín Núñez, Gerardo Elicio Corrales Aguilar, José Saturnino Cruz Ortiz, David Cruz Perla, Fredy Miguel Cruz, Rosalio Alberto Cuéllar Guardado, German Antonio De León Hernández, Elud Enrique Domínguez Musun, Marcos Miguel Echeverría Calles, José Lucio Escalante, Adela del Carmen Escobar de Ortiz, Carlos Flores López, Douglas Alfredo Flores Ramírez, Mauricio Noé Flores Soriano, Napoleón García Flores, Juan Gómez Segura, Manuel Antonio Gómez, Luis Alfredo González Ferrer, Julio Salvador González Rodríguez, Carlos Ovidio González, José Fermín González, Oscar Arnoldo Granados Cruz, Carlos Humberto Guardado Guardado, Francisco Humberto Guillén Chávez, Jorge Alberto Henríquez Escoto, Walter Alfredo Hernández Barillas, Alfredo Hernández Castro, Elías Hernández Cerón, Raúl Enrique Hernández Torres, Jorge Luis Hernández Ulloa, Ana Milagro Hernández, Carlos Alejandro Hernández, Hananías de Jesús Hernández, Noé de Jesús Hernández, Rolando Ernesto Inglés, José Luis Larios, José Bernardino Lemus Orellana, José Humberto Linares, Edica Isabel López de Tensun, Jorge Alberto López Ramírez, Pedro Pablo Loza Chávez, Pablo Lue Sena, Nelson Ernesto Macías López, Manuel Vicente Majano Flores, María Emma Majano, Jorge Alberto Mancía Rodríguez, María Dolores Márquez Melgar, Leonardo Néstor Martínez Corena, Víctor Antonio Martínez Herrera, Santos Víctor Martínez Jorge, Vicente Martínez Monge, Miguel de Jesús Martínez Núñez, José Antonio Martínez Vásquez, Antonio Ambrosio Martínez, Cruz Alonso Martínez, Jorge Arturo Martínez, Santiago Martínez, Rosa del Carmen Medina Gómez, José Eugenio Medrano Hernández, José Antonio Meléndez Gómez, Mauricio Ernesto Mena Ramos, Ricardo Antonio Méndez, José Ángel Menjívar

6 Reyna, Ana del Carmen Miranda Lozano, María Ester Molina Calixto, José Emilio Molina, Tránsito Arístides Molina, Eusebio Adán Monge, Daniel Antonio Montano Ávalos, Tránsito del Carmen Morán viuda de Martínez, María Alicia Munguía Avilés, José Israel Munguía, Francisco Antonio Najo Chile, Juana Dolores Nejapa Moreno, Omar Manfredo Nerio, Miguel Ángel Nolasco Molina, Jesús Baudilio Nolasco, Mariano de Jesús Oliva Hernández, Francisco Antonio Olmedo, Roberto Olmedo, Fernando Evelio Orellana Benítez, Benedicto Orellana, Carlos Alberto Orellana, Esteban Ortiz Ramírez, Luis Egberto Orellana, María Estela Pérez de Morán, Narciso Pérez Gámez, José Dimas Pérez, José Francisco Pilia, Rafael Ponce Rosales, José Antonio Quijano Torres, Aurelio Augusto Quintanilla Pérez, Margarita Dolores Ramírez Durán de Flores, Yúdice Astemio Ramírez, Carlos Ernesto Ramos Ancheta, Cándido Ramos de la Cruz, Teodoro Ramos, Jael Recinos Ávalos, Nelson Giovanni Recino Galdámez, José Baltazar Rivas Campos, René Arturo Rivas Lima, Santos Joaquín Rivas Rivas, Rigoberto Atilio Rivas Zepeda, Juan Antonio Rivera Domínguez, José León Rivera Vanegas, Pablo Rodríguez Villalta, Narciso Rodríquez, Miguel Romero Rodríguez, Rosa María Romero Villalta, Julio César Roque López, Alberto Miguel Rosa Valdés, Juana Rosales Castellanos de García, Rosibel Rosales Castellanos viuda de Chávez, María del Carmen Rosales Rivera, Rafael Rosales Rodríguez, Fernando Rosales Rojas, Guillermo Antonio Samayoa Hernández, Marvin Daniel Sánchez Hernández, Francisco Sánchez, José Manuel Serrano Santos, Jorge Alberto Solórzano, Francisco Javier Soriano, Francisco Antonio Tepata Peñate, Rosa Emilia Torres Salina, Walter Adolfo Valiente Pérez, Miguel Ángel Valle Rosales, José Roberto Vaquerano, Salvadora Irma Vásquez López, Salvador Vásquez Melara, José Antonio Vásquez, Ramón Vega Ramos, Berta Alicia Ventura Cordero, Mercedes de Jesús Villalta Claros, Rufino Alejandro Saldaña Carpio, Héctor Evelio Zavala Quintanilla, José Adalberto Zelaya, María Jesús Zelaya, Manuel de Jesús Zepeda, Salvador Zepeda, Víctor Manuel Zetino Méndez, Reina Consuelo Zometa. b) SUJETOS A RÉGIMEN DE SALARIO: Claudio Aguirre Domínguez, Amado Alberto Alas Santamaría, Mario Alberto Marín, Rafael Antonio Arcia Turis, José Alfredo Arrué Escobar, Adán Humberto Calderón Alvarez, José Cruz Calles, Oscar Armando Calvo Zetino, Raúl Cárcamo Arriola, Jorge Alberto Castillo Rodríguez, Luis Gustavo Chacón Machado, Francisco Alcides Chávez Rosales, Jorge Edis Constanza, Manuel Gerardo Córdova, Nicolás Córdova, Jesús Cornejo Cornejo, Francisco Álvaro Cruz Meléndez, Máximo De León, Jaime Salomón Espinal Canales, José Daniel Flores, José Carlos García Paz, Carlos Alberto Girón, Tomás de Jesús Girón, Adalberto Gómez López, Víctor Manuel Gómez, Juan Ángel Guandique Solórzano, Roberto Jaime Guardado, Ramón Oscar Guerrero, Luis Eduardo Guzmán Cortez, Carlos Alberto Guzmán Mejía, David López González, José Salvador López Pérez, Buenaventura Lovo, Eduardo Martínez Ramírez, José Diego Martínez, Adrián Mazariego, Francisco Antonio Mejía Campos, José Fidel Melgar, Clemente Antonio Mena Ramos, Samuel Mena Ramos, Antonio Méndez García, Pedro Menjívar Navarro, Luis Alonso Merino, Miguel Ángel Miranda Hernández, José Manuel Molina Callejas, Julio César Montano Ávalos, Armando Arístides Monzón, Esteban Morales Chicas, René Humberto Morán, Roberto Jacinto Nuila, Cristian Roberto Orantes Salazar, Sabino Orellana Flores, José Heriberto Ortiz Cruz, Edgardo Arquímedes Ortiz, Catarino de Jesús Osorio Alfaro, Jesús Alberto Pacheco Martínez, Sandra Beatriz Paniagua de Solórzano, Héctor Manuel Perdomo Gómez, Carlos Pérez Granadeño, Hugo Armando Pérez, Carlos Arturo Perla Acosta, Raúl Armando Peña Bermúdez, Efraín Peña

7 Tolosa, Guillermo Antonio Polanco Corado, José Antonio Portillo Aquino, Carlos Ramírez, Roberto Amado Ramos Aguirre, Ricardo Ramos Escobar, Gerardo Ramos Jorge, Audato Rauda Sosa, Sirilo Rolando Antonio Reyes Ayala, Luis Alonso Reyes, Alejandro Rivas Bonilla, Reimundo Antonio Rivas Tobar, Rodolfo Alfredo Rivera Pérez, Rafael Emilio Rivera Vargas, Álvaro Antonio Rodríguez Coto, Rogelio Rodríguez, Jorge Antonio Romero Mendoza, Alonso Rosa Valdez, Alejandro Sánchez Ortiz, Carlos Adalberto Santamaría, José Mauricio Serrano Santos, Antonio Santana Solórzano Guandique, Cecilio Mario Sosa, Juan Alonso Tensun, José Antonio Tobar Chávez, José Antonio Tobar Rivas, Saúl Alonso Trejo, Alejandro Urbina Bolaños, Octavio Villalta Hernández, Fredy Martín Zamora Chávez. c) SUJETOS A RÉGIMEN DE CONTRATO: Luis Alas Pérez, América del Carmen Anaya de García, Manuel de Jesús Barrientos, Deysi Carolina Benítez, Aída Concepción Campos Artiga, Beatriz Escoto Álvarez, Rosa Amalia López Gómez, Rosa Cruz Medina Alfaro de López, Ana Silvia Medina Alfaro, Moisés Mejía, Melecio Méndez Lazo, Jorge Alberto Osorio López, Marcos Arturo Peralta Portillo, Ana Aurelia Ramos, Francisco Alberto Reyes Ramírez, Magdalena Isabel Torres de Soto, José Lino Villanueva Rosales. 2. NORMATIVA APLICABLE La Constitución estatuye que se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales y el abandono colectivo de sus cargos (art. 221). Las Disposiciones Generales de Presupuestos prescriben la forma en que las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán. Establecen similares sanciones para quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Señala además que las faltas por ausencia o períodos de días contínuos se considerarán como una sola falta, y que la sanción se aplicará a todo el tiempo faltado, sin tomar en cuenta los días inhábiles (art. 99 numeral 2). Las Normas Técnicas de Control Interno de la Corte de Cuentas de la República determinan que en cada entidad se establecerán normas y procedimientos que permitan controlar la asistencia y permanencia en el lugar de trabajo, así como la puntualidad de sus servidores. El control puede ser realizado por medios manuales o automatizados, que ofrezca seguridad razonable para su resguardo y verificación posterior (Disposición 2-07 "Control de Asistencia"). La Ley del Servicio Civil señala que en los casos no previstos por la ley, su reglamento o en leyes especiales sobre la materia, se estará, en lo que fuera aplicable, a lo que determinen otras leyes en relación con los principios que informan el servicio civil, la doctrina y las razones de equidad y buen sentido (art. 71). 2.1 Distinción del régimen legal aplicable, de conformidad con la vinculación laboral del Instituto Salvadoreño de Turismo. El art. 2 del Código de Trabajo establece el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal. El literal "b" señala como incluídas en su régimen: «Las relaciones de trabajo entre el Estado,

8 los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores» (el subrayado es nuestro). Continúa afirmando que «no se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos». Asimismo, el art. 302 del mismo Código impone la obligación de emitir el Reglamento Interno de Trabajo a todo patrono privado, a las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas que tengan de modo permanente diez o más trabajadores, el cual será aprobado por el Director General de Trabajo. Entre las reglas que debe contener dicho reglamento, se encuentra en el art. 304 literal "d", la normativa disciplinaria y el modo de aplicarla. El art. 1 de las Disposiciones Generales de Presupuestos (DGP) dice que tales disposiciones serán aplicables a «todas las operaciones originadas por la ejecución del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, así como a las que se originen por la ejecución de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas». Es por ello que los considerandos de esta ley especial explican que sus normas son aplicables a diversas materias relacionadas con operaciones de tesorería, presupuesto, contabilidad, personal, compras, suministros y otras. El art. 99 DGP regula lo relativo a descuentos por faltas de puntualidad o inasistencia no justificados. Por tanto, es necesario diferenciar el tipo de relación laboral existente entre la Asociación demandante y el ISTU. 2.2 Diferencia entre trabajadores y empleados públicos Los trabajadores públicos son aquellos que prestan sus servicios en el Estado, en las instituciones oficiales autónomas o municipios y su relación laboral está originada por un contrato individual de trabajo, de conformidad con el art. 2. del Código de Trabajo. Sin embargo, debe mencionarse que, de acuerdo al Profesor Orlando Baños Pacheco, los trabajadores públicos del gobierno central y de los municipios no tienen derecho a constituir sindicatos, pues de conformidad con el art. 2 del Código de Trabajo, ésta es una facultad exclusiva de los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. (La estabilidad laboral del servidor público; publicación especial No. 30, Corte Suprema de Justicia, San Salvador,1999, págs. 21 y 22). Los empleados públicos son aquellos que ocupan plazas determinadas en la Ley de Salarios, con cargo al fondo general. Su régimen administrativo es la Ley del Servicio Civil. Así, como lo señala el Código de Trabajo en el art. 2, la relación de tales empleados es de carácter público, originada por ejemplo «en un acto administrativo, como el

9 nombramiento en un empleo, o bien, si la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos». 2.3 Ejercicio del derecho a huelga A pesar de aquella distinción, el derecho a huelga que la Constitución reconoce a los trabajadores en el art. 48, está prohibido para los trabajadores públicos y municipales, de conformidad con el art. 221 Cn. Así se expresa la jurisprudencia constitucional al señalar que «cuando se trata de los trabajadores del sector público, la situación debe ser analizada con detenimiento, pues la relación laboral de éstos está fundada en la prestación de un servicio de interés general y no particular (como ocurre con el trabajador privado). La misma situación de prestar servicios al Estado o a cualquier ente descentralizado, la naturaleza de dicha prestación de servicio personal y la calidad del ente para el cual trabaja o despliega su fuerza laboral, hacen improcedente que exista un derecho de huelga para estos trabajadores, ya que, si se admite esta situación, ello implicaría que la función estatal se viera afectada cada vez que los servidores públicos deciden ir a huelga, trayendo como consecuencia, el entorpecimiento de aquellas funciones de interés general». Finaliza afirmando que «tal prohibición es extensiva a todo aquel que se encuentre vinculado por un contrato de trabajo con el Estado o con cualquier ente público» (Sentencia de Inconstitucionalidad, ref. 4-88, de 20 de junio de 1999). 3. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO Uno de los poderes derivados de la jerarquía administrativa y de las relaciones jurídico laborales que se desarrollan a nivel estatal, es la potestad de disciplinar, es decir, sancionar a los funcionarios o servidores públicos. Ello es connatural a la Administración como mecanismo de organización de sus instituciones. Se ha dejado expuesto en el número que antecede, la normativa pertinente que faculta a sancionar a quienes falten a su trabajo sin prestar la justificación pertinente o se retiren del mismo sin el permiso concedido en legal forma. En primer lugar, debe afirmarse la improcedencia de aplicar las DGP a empleados que están vinculados laboralmente por medio de un contrato de trabajo (trabajadores y jornaleros), como se ha manifestado en los anteriores fundamentos jurídicos. En estos casos debe aplicarse el Código de Trabajo, cuyos arts. 302 y 303, obligan a elaborar un Reglamento Interno de Trabajo, en el cual ha de normarse la disciplina y el modo de aplicarla (art. 304, literal "d"). En el presente caso, el Reglamento Interno de Trabajo ha sido aprobado el 4 de febrero de 2002 (como consta a fs. 882 del presente proceso). Por lo tanto, al momento de efectuarse los descuentos alegados, marzo de dos mil, aún no estaba vigente el reglamento referido, y, en consecuencia, la aplicación del art. 99 de las DGP ha sido ilegal, en el caso de los trabajadores que se encuentran bajo el sistema de contratos y jornal. En cuanto a los descuentos efectuados a los empleados vinculados por la Ley de Salarios, la demandante ha declarado expresamente que los miembros de su asociación efectuaron una

10 huelga del 1 al 9 de marzo de 2000 (como se expone a fs. 1 vuelto). Por tanto, no se discute, por parte de la actora, la existencia y participación en la misma. Sin embargo, se ha afirmado que los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas no tienen derecho a ejercitar ninguna clase de huelga como ha expuesto la Sala de lo Constitucional en la jurisprudencia citada. Por otro lado, la autoridad demandada expone que los descuentos se han realizado por inasistencia injustificada a sus labores "(...) existiendo turnos de trabajo en los turicentros, algunos trabajadores, trabajan de jueves a domingo, pero algunos por motivo no justificado, no se presentan el día sábado o domingo como se puede comprobar con los anexos que se presentan" (fs. 42). Además señala que el descuento referido se ha efectuado en fechas diferentes a lo que se dice en la demanda (fs. 71). En efecto, la demandante alega que la huelga que originó el descuento se realizó del 1 al 9 de marzo de 2000; por el contrario, el ISTU, comprobó los descuentos de los días 5, 6, 12 y 13 de febrero de 2000 (fs. 44 y siguientes). No obstante, a fs. 901, la autoridad demandada expresó literalmente en memorandum de fecha 14 de abril de 2000 que "adjunto nómina de personal con descuentos aplicados por huelga efectuada en fecha 29 de febrero y del 1 al 9 de marzo del corriente año" (las negritas son nuestras). En consecuencia, queda comprobado que sí se realizaron los descuentos alegados por la demandante en las fechas descritas en la demanda a consecuencia de la realización de la huelga mencionada. Con respecto a la inasistencia de labores, la demandante manifestó que "para el desarrollo de la huelga referida, la organización requería que los trabajadores se presentaran a los centros de trabajo, y así lo hicieron, por tanto es falaz que hubo inasistencia; el descuento referido requería que los trabajadores inasistieran a sus lugares de trabajo, hecho que no ocurrió. Cómo ejercer una huelga sin trabajadores en los lugares de trabajo?. Los trabajadores estaban en las instalaciones de sus lugares de trabajo, y muchos de ellos firmaron su asistencia; los que no actuaron así fue porque los administradores impidieron los accesos al registro de asistencia" (fs. 63 vuelto). En este sentido, ASTTUR ha confesado la asistencia física de los empleados a sus centros de trabajo, sin haber prestado el servicio a que estaban obligados laboralmente. La sanción que establece el art. 99 DGP sobre de descuento por inasistencia se origina en el hecho que los empleados no han prestado los servicios por los cuales han sido contratados o nombrados. De modo que, si no se han prestado los servicios procede descontar la parte correspondiente al tiempo faltado duplicada, configurándose como una amonestación de carácter económico que orienta al empleado a no volver a incurrir en la misma. En el presente caso, no ha quedado claro de forma documental la inasistencia de todos los empleados en los controles del registro de la autoridad demandada, ya que algunas fotocopias certificadas notarialmente son ilegibles (fs. 948, 949, 987, 988 y 994). Sin embargo, la misma autoridad expone, en algunos casos, que "el resto de los trabajadores destacados en este Turicentro todos presentes en su lugar de trabajo pero sin hacer labor alguna solo cuidando las instalaciones y puestos estratégicos" (fs. 946).

11 Evidentemente, se ha constatado que sí se efectuó la huelga, los días 1 al 9 de marzo de 2000; además, que los trabajadores únicamente asistieron a sus centros de trabajo pero no prestaron los servicios a los cuales estaban obligados. Por otro lado, la literalidad del artículo 99 de las DGP, establece que la falta será aplicada por inasistencia injustificada o llegadas tardías; no obstante, el no laborar o cumplir las tareas encomendadas, es la razón de la sanción por inasistencia. En consecuencia, al dejar expuesto que los miembros de la Asociación demandante no tenían el derecho a ejercer la huelga, es procedente la aplicación del mencionado artículo, en el sentido de que «iguales sanciones se aplicarán a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma». Entendiéndose en este caso, que "trabajo" no se refiere específicamente a las instalaciones físicas, sino que a la prestación misma que está obligado a ejercer, por su cargo. Por las razones antes expuestas debe declararse la legalidad de los descuentos efectuados a los miembros de la Asociación demandante, que están vinculados por plaza en la Ley de Salarios. II. FALLO POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 221 de la Constitución de la República, art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, arts. 2, 302 y 303 del Código de Trabajo, 2-07 de las Normas Técnicas de Control Interno de la Corte de Cuentas de la República, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República, esta SALA FALLA: a. Declárase ilegal la orden de descuento y su confirmación pronunciadas por la Presidencia del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU), en lo referente a la aplicación de los descuentos a los trabajadores vinculados por contrato y jornal; b. Como medida para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá reintegrar los descuentos efectuados a los trabajadores vinculados por contrato y jornal. c. Declárase legal la orden de descuento y su confirmación pronunciadas por la Presidencia del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU), en lo referente a la aplicación de los descuentos a los empleados públicos vinculados por la Ley de Salarios. d. Condénase en costas, proporcionalmente, a la parte demandante y a la parte actora conforme al Derecho Común. e. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal. NOTIFIQUESE. M. POSADA RENE FORTIN MAGAÑA J. N. R. RUIZ M. A. CARDOZA A PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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