Anexos. El RUT se puede catalogar como un certificado tributario? ANEXOS. Boletín INCP / No 80 / Agosto de Tributario

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1 Anexos Tributario El RUT se puede catalogar como un certificado tributario? De conformidad con la normatividad existente, el Registro Único Tributario, RUT, no se puede catalogar como un Certificado Tributario y no tiene el carácter de Registro Público. En consecuencia, no es susceptible poner a disposición la información del Registro Único Tributario en los términos de lo previsto por el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de Ver Concepto / / DIAN Doctora CECILIA RICO TORRES Bogotá, D. C. Referencia: Radicado del 08/06/2012 Cordial saludo, doctora Cecilia: De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad. En desarrollo de la mesa de trabajo que sobre la reglamentación de los artículos 15 y 63 del Decreto Ley 0019 de 2012, viene coordinando el Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuyas sesiones ha participado la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente con la asistencia de delegados de esta Dirección, solicita se atiendan varias inquietudes, las cuales se han recopilado en dos preguntas generales que se atenderán en su respectivo orden, así: El artículo 15 del Decreto Ley 0019 de 2012, establece: Artículo 15. Acceso de las autoridades a los registros públicos. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta. (Negrilla fuera de texto). El artículo del Estatuto Tributario, precisa: Artículo Registro Único Tributario RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al Régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripciòn. / / (Negrilla fuera de texto). 1. El Registro Único Tributario RUT se puede catalogar como un certificado tributario y si el mismo tiene el carácter de registro público? Dentro del contexto del artículo 15 del Decreto Ley 0019 de 2012, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden acceder, mediante conexión gratuita, a los registros públicos que llevan las Cámaras de Comercio en relación con los certificados de existencia y

2 representación legal de las personas jurídicas, las oficinas de registro e instrumentos públicos respecto a los certificados de tradición de bienes inmuebles, las oficinas encargadas del registro de naves, aeronaves y vehículos encargadas de certificar la tradición y propiedad de los mismos, lo mismo que con las entidades fiscales y/o administraciones tributarias que expidan certificados tributarios. Nótese, cómo de manera expresa la norma hace referencia a dos aspectos importantes a considerar en nuestro análisis: 1) Expedición de certificados. 2) Registro Público. En cuanto a los certificados, entendiéndose como tales, los documentos que dan fe, incorporan o soportan actos, acciones o actuaciones ante un organismo con funciones públicas, deben expedirse por el funcionario competente con el fin de acreditar una situación particular del solicitante; los mismos deben estar debidamente definidos por las normas bien sea como requisitos para acceder a un trámite o declarar simplemente la existencia de una situación particular, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad. En materia de impuestos nacionales, la ley no señala propiamente la existencia de un documento denominado Certificado Tributario, lo cual no descarta su uso a nivel de otros impuestos de carácter local o territorial, a los cuales hace mención expresa el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de En relación con el registro público, es una institución establecida con fines de dar publicidad formal a determinados hechos, circunstancias o derechos, que funciona bajo regulación y control de la administración pública o entidades privadas designadas expresamente por la ley, que prestan un servicio en pro de la transparencia. Tal es el caso del Registro Mercantil, el cual de conformidad al artículo 26 del Código de Comercio, tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil se define como registro público, ya que cualquier persona puede examinar su contenido, tomar anotaciones y obtener copia de los certificados o documentos que las Cámaras de Comercio expiden, siendo sus actos allí registrados oponibles a terceros. Contrario sensu, el Registro Único Tributario, RUT, de conformidad con el artículo del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2788 de 2004, constituye el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuya información que se allega con el diligenciamiento del formulario identificado con el código 001 DIAN. El manejo de la información contenida en el Registro Único Tributario ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos doctrinales de esta Dirección, a la luz de los artículos 15, 74 y 284 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de las Altas Cortes, entre las cuales se destacan los siguientes fallos de la Corte Constitucional: T-414 del 16 de junio de 1992; T-473 del 28 de julio de 1992; T-261 del 20 de junio de 1995; C-981 del 26 de septiembre de 2005 y C-489 del 2 de noviembre de Así las cosas, de lo expuesto se colige que el Registro Único Tributario, RUT, no se puede catalogar como un Certificado Tributario y no tiene el carácter de Registro Público. En consecuencia, no es susceptible poner a disposición la información del Registro Único Tributario en los términos de lo previsto por el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de Cuáles datos del RUT pueden ser compartidos con las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas y bajo qué condiciones? El artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012, establece: Artículo 63. Informaciòn Básica de Identificación y Ubicación Tributaria. Para

3 efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas. Parágrafo Transitorio: Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir del 1 de enero de La anterior norma prevé dos situaciones fácticas distintas, respecto al uso y disposición de la información básica de identificación y ubicación tributaria que contiene el Registro Único Tributario -RUT-, a saber Los entes del orden nacional y territorial que adelanten funciones de carácter fiscal, como lo son la fiscalización, determinación oficial del tributo, el cobro y el proceso de discusión de los mismos; estos para sus actuaciones deberán tener los datos de identificación y ubicación que contiene el RUT, en los términos que la Ley y la norma reglamentaria prescriban, garantizando la no violación al derecho a la intimidad y a la reserva que sobre su uso y manejo de la información regula la Constitución, la leyes, la jurisprudencia y la doctrina vigente. Sobre el particular, cabe señalar y recordar que la doctrina vigente de la DIAN, precisa que la reserva de la información que administra la DIAN, se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley, tales como los establecidos en los artículos 583 a 587 y del Estatuto Tributario, las leyes 1ª de 1983 y 789 de Ahora bien, la Circular 71 de 2007, proferida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, basada en el estudio de la jurisprudencia con relación a la información del RUT, que puede ser suministrada a las entidades, para efectos fiscales, establece: 4.5. Secretarías de Hacienda. El Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales podrán, para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes. Los municipios podrán solicitarle a la DIAN copia de las investigaciones existentes en materia de renta y ventas y la DIAN les podrá solicitar a los municipios copia de las investigaciones en materia de industria y comercio. (Artículo 585 del Estatuto Tributario y Concepto del 22 de marzo de 2002). Para el efecto de la liquidación y control de impuestos de orden local y departamental, y previa verificación de autenticidad del solicitante, la Entidad puede proveer a los Secretarios de Hacienda Municipales y departamentales o quien haga sus veces, o sus autorizados, los siguientes datos : Los datos que se pueden suministrar del Registro Único Tributario son: Identificación (NIT, nombres y apellidos, razón social) Ubicación (Dirección, Municipio, Departamento) 4.6. Aportes parafiscales Con el fin de efectuar cruces de información, cuando se trate de verificar el cumplimiento del pago de los aportes relacionados con los pagos laborales, el artículo 587 del Estatuto Tributario prevé el levantamiento de la reserva, en cuyo caso podrá ser solicitada por los funcionarios delegados para el efecto, de cualquiera de los organismos que la misma ley define como entidades competentes, como son: el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el

4 Servicio Nacional de Aprendizaje, y las respectivas Cajas de Compensación Familiar así como sus asociaciones o federaciones. La DIAN previa verificación de autenticidad del solicitante, puede entregar de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la siguiente información: / / Los datos que se pueden suministrar del RUT son: Identificación (NIT, nombres y apellidos, razón social) Ubicación (Dirección, Municipio, Departamento) / /. De lo anterior, se infiere que para efectos fiscales, por mandato expreso de la ley, las entidades del orden nacional y territorial, en sus actuaciones deberán contar con la información básica del RUT administrado por la DIAN, en cuyo caso la DIAN podrá suministrar los datos de Identificación (NIT, nombres y apellidos, razón social), ubicación (Dirección, Municipio, Departamento), en concordancia con el título del artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012, para lo cual se deberá tener en cuenta las condiciones de seguridad y protección del suministro de la información aquí señalada, así como la garantía de su reserva por parte de los destinatarios de la misma. lo que respecta a la información referente a la razón social o nombre e identificación del contribuyente o de ubicación, en la actualidad se suministra atendiendo el procedimiento del inciso 2 del artículo 2 del Decreto 2788 de 2004 que dice: La informaciòn contenida en el RUT podrá ser suministrada a otras entidades públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y condiciones que establezca la DIAN siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme a la Constitución o a la ley. En consecuencia, la información básica del RUT que puede ser compartida, para el ejercicio de las funciones públicas que ejercen las entidades públicas y los particulares, es la relacionada con Identificación (NIT, nombres y apellidos, razón social) y la Ubicación (Dirección, Municipio, Departamento), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información. En los anteriores términos se resuelve su consulta y le reiteramos nuestra disponibilidad de participar en las reuniones que coordine el Departamento Administrativo de la Función Pública. Atentamente, La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina, María Helena Caviedes Camargo 2.2. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, podrán compartir la información básica de identificación y ubicación tributaria contenida en el Registro Único Tributario -RUT-, administrado por la DIAN. En relación con el intercambio de la información básica de los contribuyentes, este se encuentra reglado por la Circular 71 de 2007, ya que como se ha indicado el Registro Único Tributario contiene información individual de tipo privado, que se encuentra amparada por el artículo 15 Constitucional. En

5 Tributario El principio de legalidad debe aplicarse en los temas tributarios de la misma manera que en otras ramas del derecho El solicitante señala que es preciso aclarar una norma que trata de los Agentes de Aduanas y sus sanciones, afirma el peticionario que no hay norma que regule el tema en materia tributaria, se le responde por parte de la entidad que para efectos de establecer si la conducta sancionable se cometió bajo el amparo de la vigencia de cierta noerma este razonamiento corresponde a la aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria, según el cual la norma nueva que establece una conducta reprochable solo será aplicable a los hechos cometidos a partir de su vigencia. Concepto / / DIAN Señor CÉSAR HERNANDO DUQUE T. Bogotá, D. C. Tema Aduanas Descriptores Agencias de Aduanas Autorización Fuentes formales Parágrafo 1 del artículo 12, artículo 27-5, numeral 11 artículo 14 y numeral 1 del parágrafo 1 del 485 del Decreto 2685 de 1999; artículos 9, 13-2 y 506 de la Resolución 4240 de De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y el numeral 1.6 de la Orden Administrativa N de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se solicite modificación, confirmación o aclaración de algún concepto proferido. Se solicita la revocación y corrección del Oficio del 06 de noviembre de 2009, por considerar que la tesis allí consignada, respecto de la sanción que recae sobre quienes se anuncien como agentes de aduana sin serlo, contenida en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008). A su juicio, considera que es un error que puede generar malos entendidos en la interpretación de la norma por cuanto se asocia el requisito establecido en el artículo 9 de la Resolución 4240 de 2000, con la conducta sancionable descrita en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 485 del Decreto 2685 de El oficio cuestionado corresponde al N de noviembre 6 de 2009, que en la parte pertinente señala: Cabe recordar que con ocasiòn de la modificación introducida al Decreto 2685 de 1999 por parte del Decreto 2883 de 2008, la figura de las Sociedades de Intermediación Aduanera fue reemplazada por la de las Agencias de Aduanas, definidas por el artículo 12 del decreto en cita como las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero. A hora bien, para efectos de determinar la vigencia de la modificación, el Decreto 2883 de Agosto 6 de 2008 establece en su artículo 13 que rige a partir del mes siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas y toda vez que el referido Decreto 2883, fue publicado en el Diario Oficial número del 6 de agosto de 2008, resulta de derecho colegir que su vigencia comienza a partir del 6 de septiembre de 2008.

6 En lo referente a su inquietud sobre el plazo que tenían las sociedades mercantiles en la situación señalada en su consulta, es decir, aquellas que no eran ni son Sociedades de intermediación Aduanera o Agencias de Aduanas, para eliminar de su objeto social la expresiòn agentes de aduana, resulta lògico colegir que es la misma fecha de vigencia del Decreto 2883 de 2008, vale decir el 6 de septiembre de Lo anterior, toda vez que el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 2883 de 2008 establece que solo las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueden desarrollar la labor de agenciamiento aduanero en los términos allí definidos. Al interpretar una disposición normativa, es imperativo seguir las reglas de interpretación consagradas en nuestro ordenamiento civil y tratándose del caso en estudio no se puede desconocer la regla de interpretación por contexto, la cual permite ilustrar y comprender el sentido de la norma y el objeto sobre el cual aquella produce los efectos jurídicos esperados. Cuando el Concepto /09 expresa que para efectos de determinar la viabilidad de imponer la sanción a que se refiere el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, se está refiriendo a la aplicación de la norma en el tiempo, para efectos de establecer si la conducta sancionable se cometió bajo el amparo de su vigencia este razonamiento corresponde a la aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria, según el cual la norma nueva que establece una conducta reprochable solo será aplicable a los hechos cometidos a partir de su vigencia. El anterior criterio, lejos de generar malos entendidos con respecto a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, otorga seguridad jurídica tanto al operador de la norma como al destinatario de la misma. El tema de la vigencia de la ley en el tiempo se encuentra regulado en los artículos 52 y 53 del Régimen Político y Municipal, en los siguientes términos: Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada / /. Artículo 53. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado / /. En el caso de la sanción establecida en el parágrafo 1º del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008), el propio artículo 13 del decreto determinó la fecha de su vigencia a partir del mes siguiente a su publicación, la cual se surtió en el Diario Oficial número del 6 de agosto de 2008, con lo cual se entiende que la vigencia inició el 6 de septiembre de 2008, tal como se señaló en el oficio N del 6 de noviembre De otra parte, en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero, debe precisarse que se trata de un tema independiente al de la sanción que se impone a las personas cuando se anuncien como agencias o agentes sin haber obtenido la respectiva autorizaciòn, el cual deberá ser apreciado y valorado en cada caso particular, por los funcionarios que ostentan la competencia funcional sancionatoria, con el fin de determinar si la inclusión de la nominación como agencia de aduanas se realizò estrictamente en cumplimiento del requisito para obtener la autorización en tal calidad. Por lo anterior, este Despacho concluye que la tesis jurídica consagrada en el oficio arriba citado mantiene en su integridad vigencia doctrinaria, por lo cual no hay lugar a su modificación. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos

7 emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: siguiendo los iconos: Normatividad técnica y seleccionando los vínculos Doctrina y Direcciòn de Gestiòn Jurídica. Tributario Cooperativas sí están sujetas a pagar impuesto de industria y comercio Pese a ser entidades sin ánimo de lucro, no son asociaciones gremiales o profesionales. En actividades como el transporte, el conductor y la empresa transportadora son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por la prestación del servicio de transporte, actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. Concepto / / Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señor JAIME DE JESUS PORTILLA ROSERO Villagarzón Putumayo Asunto: Radicación Tema: Impuesto de industria y comercio Atentamente, La Directora de Gestión Jurídica, María Helena Caviedes Camargo. artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Plantea en su consulta dos interrogantes relativos a establecer si son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las cooperativas, bajo el entendido que son entidades del sector solidario, sin ánimo de lucro con régimen tributario especial. El impuesto de industria y comercio fue establecido en la ley 97 de Posteriormente se profiere la Ley 14 de 1983 que organiza los elementos estructurales del tributo para su cobro, normas que fueron compiladas en el Decreto Ley 1333 de De acuerdo con las leyes el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal a cargo de todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el hecho generador establecido; por lo tanto, corresponde a la autoridad municipal garantizar el recaudo y dar cumplimiento a los principios del sistema tributario de eficiencia, progresividad y equidad. Subtema: Sujeto pasivo Respetado señor Portilla: En atención a su comunicación radicada conforme el asunto, es necesario precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. En consecuencia, daremos respuesta en los términos del El artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 menciona la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro a menos que realicen actividades industriales o comerciales en los términos del artículo 201 del mismo Decreto Ley. En consecuencia, las cooperativas en general están sujetas al impuesto de industria y comercio pues si bien son entidades sin ánimo de lucro, no cumplen con la condición de ser asociaciones de profesionales o gremiales. En relación con las normas que rigen el sector solidario y su clasificación en el régimen

8 tributario especial es necesario precisar que las primeras establecen las reglas de este tipo de asociación y, las segundas, hacen referencia a impuestos del orden nacional; por lo anterior, las normas por usted en unciadas no tienen incidencia para determinar si las cooperativas son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Ahora, tratándose de la actividad de transporte, es necesario mencionar que está gravada con el impuesto de industria y comercio, toda vez que se trata de una actividad de servicios que expresamente se enuncia en el artículo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 y son sujetos pasivos tanto las empresas como sus asociados quienes ejercen la actividad con vehículos propios, pues el hecho generador del impuesto es la realización de la actividad de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio, ejercida por persona natural, jurídica o sociedad de hecho. También se precisa que, para efectos de determinar los ingresos que deben hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad de transporte, el artículo del Estatuto Tributario Nacional, adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 precisó: Artículo Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. Así las cosas, el transportador y la empresa de transporte son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por la prestación del servicio de transporte, actividad gravada con el impuesto de industria y comercio; para tal efecto, la empresa deberá diferenciar en su contabilidad los ingresos propios y los correspondientes a los vehículos afiliados (ingresos para terceros), con el fin de determinar claramente los ingresos propios que constituyen la base gravable del tributo estudiado. Adicionalmente, cuando en el municipio esté establecido el sistema de retención a título del impuesto de industria y comercio, habrá lugar a practicar dicha retención sobre los pagos por servicio de transporte realizados a la empresa y, por ende, al transportador. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal

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