Análisis. Cuestionamientos constitucionales a la propuesta de cobro de la deuda tributaria. legal e institucional I. CONTENIDO DEL PROYECTO

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1 Mayo de 2016 No. 183 ISSN Estudios Legales Análisis legal e institucional Cuestionamientos constitucionales a la propuesta de cobro de la deuda tributaria El 6 de abril de 2016, el Ministro de Hacienda remitió a la Asamblea Legislativa, con instrucciones del Presidente de la República y haciendo uso de la iniciativa de ley que le confiere la Constitución, un proyecto de Ley para el cobro de las deudas tributarias y multas a favor del Estado, que consta de 109 artículos, divididos en cinco títulos. El proyecto se encuentra aún en proceso de estudio por la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa. La nota ministerial que acompaña el proyecto señala la necesidad de contar con una ley que permita recuperar eficientemente la deuda tributaria y demás recursos de naturaleza pública, todo con la finalidad de obtener de manera expedita los recursos económicos que legalmente corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines del Estado 1. El objeto y finalidad señalados son incuestionables, pues no es un secreto que el Ejecutivo tiene problemas para cobrar las deudas tributarias. Esto sin duda, debe motivar el estudio de procedimientos más adecuados y actuaciones más eficientes de las instituciones del Estado obligadas a esa tarea; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como lo dice la nota ministerial, el Estado solo puede cobrar lo que legalmente le corresponde y eso demanda el respeto del debido proceso para determinarlo y para cobrarlo por medios forzosos. El proyecto presentado dista mucho de resguardar los derechos constitucionales de los administrados y se enmarca dentro de una serie de medidas atribuibles al Ministerio de Hacienda, que en los últimos años busca la obtención de recursos por medios que constituyen presiones indebidas sobre los contribuyentes 2. 1 Nota s/n del Ministro de Hacienda dirigida a Señores Secretarios de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de fecha 6 de abril de Véase por ejemplo, la lista de deudores al Fisco que el Ministerio de Hacienda I. CONTENIDO DEL PROYECTO Desde el punto de vista de la técnica legislativa, debemos señalar que el proyecto ameritaría una revisión de estilo, por los errores formales que contiene. Entre otros problemas, la división del articulado en títulos es muy deficiente, pues aplicando las debidas reglas técnicas, el texto debería estar dividido exclusivamente en capítulos y secciones. El Título Primero, Disposiciones Generales (Arts. 1 a 7), señala que el objeto de la ley es establecer el procedimiento para el cobro persuasivo y ejecutivo de las deudas tributarias, previsionales y de las multas impuestas por la Administración Pública, la actuación de los organismos administrativos encargados de las cobranzas (Dirección General de Cobranza y Tribunal de Apelaciones de Cobranza) y las reglas especiales para la impugnación judicial de los actos administrativos relacionados con el cobro de la deuda (haciendo referencia expresa tanto a la jurisdicción contencioso administrativa, como a la constitucional) (Art. 1). Un dato importante es que se señala también que para la determinación de sanciones por las infracciones previstas en la ley, remite al Art. 260 del Código Tributario (Art. 6). El Título II, Organización Administrativa (Arts. 8 a 26), dividido en dos capítulos, crea dos nuevas oficinas administrativas. La primera es una Dirección General de Cobranza (Cap. I, Arts. 8 a 18), adscrita al Ministerio de Hacienda, encargada del cobro de deudas tributarias y multas administrativas, y labores conexas, publicó en varios periódicos en el mes de mayo del año 2015 y que atribuía calidad de insolventes a muchísimos contribuyentes quienes tenían pendientes de discusión ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la Sala de lo Contencioso Administrativo o la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el monto de sus adeudos. Fusades: Posición Institucional N 86: El Estado debe combatir la evasión fiscal respetando el Estado de Derecho, mayo de

2 Análisis legal e institucional No. 183 Mayo de 2016 como registros y controles. La segunda, es un Tribunal de Apelaciones de Cobranza (Cap. II, Arts. 19 a 27), como órgano administrativo técnico especializado con competencia para la resolución del recurso de apelación de los actos dictados en el proceso de cobro ejecutivo de las deudas tributarias y multas administrativas que se deban a favor de la Administración Pública (Art. 19). Este tribunal administrativo estará integrado por un Presidente y dos Vocales, nombrados por el Ministro de Hacienda, por un período de cinco años (Art. 20), quienes fallarán por mayoría (Art. 28). El tribunal no tendría intervención en el cobro efectivo de las deudas a favor del Estado, ni siquiera en el procedimiento ejecutivo, que se deja a las instancias administrativas, salvo, como se indicó, en la apelación de los actos de cobro realizados por la Dirección General de Cobranza. El Título III, Deuda (Arts. 28 a 33) reitera la pertinencia de la regulación contenida en la ley a tres clases de adeudos a favor del Estado: a) la deuda tributaria; b) la que se derive de multas administrativas; y c) la que se derive de obligaciones previsionales y de seguridad social 3 (Art. 28). El Art. 29 regula la existencia de la deuda de la siguiente manera; a) en materia de tributos, a partir del día siguiente al periodo tributario, salvo en materia aduanera, donde remite a la normativa correspondiente; b) en materia de devoluciones o reintegros indebidos o en exceso, a partir del día siguiente de haberse recibido los valores percibidos con tales calidades; c) en cuanto a intereses, desde el día en que se incurra en mora, de conformidad al Código Tributario; y d) en cuanto a las multas, desde la notificación de la resolución que las impone (Art. 29). La que será, sin lugar a dudas, la disposición más controversial del Título está contenida en el Art. 30, que establece que la deuda es exigible una vez vencidos los plazos legales para su pago y, en su defecto, diez días después de notificado el acto que las determine, sin que sea necesario que haya alcanzado estado de firmeza administrativa ni judicial, sin perjuicio de que una vez iniciado el procedimiento de cobro, este pueda ser suspendido según las reglas del mismo texto legal. 3 Debe entenderse, por supuesto, cuando tales obligaciones deben pagarse al Estado o una institución oficial autónoma. La deuda a pagar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones continuaría siendo regulada por la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. El Título III contiene otras disposiciones sustantivas sobre la deuda, la más importante es que establece diez años para la prescripción de la acción del cobro de la deuda y prohíbe que puede ser decretada por la Administración, de oficio o a petición de parte (Art. 33), lo que consideramos un avance, con relación a la posición del Código Tributario, que dificulta enormemente la declaración de prescripción de deudas tributarias. El Título IV, De los Procedimientos de Cobro (Arts. 34 a 96, divididos en cuatro capítulos, algunos de ellos divididos en múltiples secciones) es largo y complicado en la regulación de la materia de que trata. El Capítulo III del Título IV trata del Cobro Persuasivo (Arts. 45 a 47), que podrá iniciarse en cuanto la deuda sea exigible y durará como máximo noventa días. También se faculta a la Administración Pública a imponer medidas precautorias para asegurar el cobro de las deudas, cuando exista fundado riesgo de que, de no adoptar tales medidas el cobro se vería frustrado u obstaculizado, que incluyen diversos tipos de afectación del patrimonio de los particulares, como retenciones del pago de devoluciones tributarias, embargo preventivo de bienes, prohibición de enajenar, inmovilización de cuentas bancarias, anotaciones preventivas en registros, retención parcial de pagos que terceros deban hacer al deudor, etc.; dichas medidas pueden ser tomadas incluso antes de la notificación del mandamiento de pago (Arts. 46 y 47). El Capítulo IV del título IV trata del Cobro Ejecutivo y es la sección más extensa del proyecto (Arts. 48 a 96). Este tipo de cobro procedería al agotarse la etapa persuasiva, pero se haría exclusivamente por la vía administrativa y se impulsaría de oficio. El cobro ejecutivo se inicia con la emisión del mandamiento de pago por el funcionario o empleado competente, mediante el cual se ordenará al deudor el pago de la deuda pendiente, más los intereses y recargos respectivos, dentro del plazo de cinco días contados a partir de su notificación; este documento sustituiría al título ejecutivo ordinario; también tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones y certificaciones que emitan las entidades públicas que puedan establecer la existencia de deudas a que se refiere la 2

3 Estudios Legales ley (Art. 59). El inicio del cobro ejecutivo, conteniendo la orden de pago, se notificará al deudor conminándole en el plazo de cinco días contados desde la notificación, y tendrá el efecto de impedir al deudor disponer de sus bienes, limitarlos o gravarlos sin autorización de la Administración, salvo que demuestre la disponibilidad de bienes suficientes para cubrir la deuda (Art. 61). El deudor puede oponerse al cobro ejecutivo en un recurso innominado, interpuesto en el término de cinco días contados desde la notificación del mandamiento de pago, ante el mismo funcionario que está llevando a cabo el cobro ejecutivo, quien debe resolver sobre dicha oposición en el término de diez días. Prácticamente, el capítulo regula todos los aspectos del juicio ejecutivo ordinario, incluyendo prelación de créditos, acumulación de procesos, costas, embargos, ejecutores de embargos, tercerías, enajenación de bienes embargados, etc. Lo que falta es una regulación sobre la resolución del juicio que ordena el pago, por esto decimos que no hay un verdadero proceso, sino emisión de un mandamiento de pago con fuerza ejecutiva que se da a conocer al deudor, aunque de él se puede interponer acción de oposición. El Tribunal de Apelaciones de Cobranza puede conocer en apelación de la resolución que desestime una oposición, la orden de remate o adjudicación de bienes embargados y los actos por los que se resuelva la no admisión de una tercería o de la no exclusión de un bien objeto de tercería (Art. 94) El Título V. Revisión Judicial de los Actos de Contenido Tributario (Arts. 97 a 100) pretende sujetar las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional a las reglas del proyecto, en vez de hacer lo contrario. Tanto con respecto al contencioso administrativo como al amparo, establece normas de contenido procesal distintas a las contempladas en las leyes de esas materias, con énfasis en la celeridad del proceso. Sin embargo, instaura regulaciones sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, en el sentido de exigir cauciones para proceder a la suspensión de tales actos. (Art. 100). En el Título VI, Disposiciones Finales (Arts. 101 a 109) se declara la ley de orden público e interés social (Art. 101), lo que no tiene ningún efecto, hay normas relativas a cobros ya iniciados, establece reserva de la información con que cuente la Dirección General y el Tribunal de Apelaciones de Cobranza (Art. 104), instaura normas sobre la tasa de interés a cobrar, derogatorias y otras disposiciones comunes a los capítulos generales finales. II. COMENTARIOS AL CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto pretende sustituir una regulación ya contemplada en la ley, como es el cobro de deudas de los particulares a favor del Estado, a raíz de potestades tributarias (de la Administración Central exclusivamente), imposición de multas o resultantes de obligaciones previsionales de los particulares. La regulación existente podrá ser insuficiente o inadecuada para lograr resultados eficientes en las materias de que trata el proyecto, pero consideramos que buena parte de los obstáculos para la obtención de resultados satisfactorios para la Administración Pública y de Justicia son de carácter administrativo y se solucionarían haciendo eficaz el funcionamiento de esta; sin embargo, el proyecto no atiende el problema de la ineficiencia de la burocracia y en lugar de ello, establece nuevas instancias y procedimientos para lograr el cobro de las obligaciones a favor del Estado. El problema jurídico de la propuesta de reforma no es el mero hecho que modifique el procedimiento de cobro, sino que algunas de las fórmulas pretendidas para lograrlo son, en nuestra opinión, inconstitucionales. El cobro ejecutivo en sede administrativa lo fundamenta el proyecto de reforma en la autotutela administrativa, que se ha definido en la jurisprudencia salvadoreña como poder del Órgano Ejecutivo de actuar sin la necesaria intervención del Órgano Judicial para ejecutar sus actos 4 ; sin embargo, no es un tema que se haya desarrollado lo suficiente, por ejemplo, aplicándose en concreto al cobro de tributos ni en cuanto a sus límites, a fin de salvaguardar los derechos del administrado. En el proyecto es referido expresamente como un principio rector en el art. 2. Se trata de una figura polémica que en otros países 4 Sentencia del 2 de mayo de 2012 en el proceso contencioso administrativo

4 Análisis legal e institucional No. 183 Mayo de 2016 ha creado importante discusión y doctrina. En todo caso, en El Salvador este aspecto debería estar incluido en una Ley de Procedimientos Administrativos, que delimite su extensión y contenido, por una parte, y por otra, tener en cuenta que la figura puede chocar con disposiciones constitucionales vigentes que la limiten en su extensión 5. En el caso del proyecto en comento, en primer lugar, debemos señalar que existe un otorgamiento de facultades jurisdiccionales al Órgano Ejecutivo, tanto a una oficina administrativa como a un tribunal administrativo. Es indudable que es facultad exclusiva del Órgano Judicial juzgar en materias que el Art. 172 Cn. declara de su competencia y las demás que determine la ley. Las materias de que trata el proyecto son cuestiones civiles, mercantiles, penales, laborales o administrativas y una vez que se ha superado la etapa del cobro persuasivo son materia contenciosa, es decir, existe un conflicto entre el Estado que exige un pago y el particular que no desea o simplemente no paga, por tanto, el conocimiento del asunto es materia exclusiva del Órgano Judicial. El cobro de las deudas a favor del Estado por la vía ejecutiva es una cuestión que ha estado en manos del Órgano Judicial desde tiempo inmemorial y nunca a cargo de un tribunal administrativo. Lo dispuesto en el proyecto implicaría una reversión de competencias del Órgano Judicial a un tribunal administrativo, dependiente del Órgano Ejecutivo. Esto es una pretensión de retroceso e incluso de usurpación de facultades jurisdiccionales, por lo que tenemos que concluir que en toda la parte que establece cobro ejecutivo, el proyecto es inconstitucional por violación del Art. 172 Cn. La instancia administrativa que se crea para el cobro efectivo de las deudas a favor del Estado es, de hecho un superpoder, con inmensas facultades que puede hacer valer ante otros organismos de la Administración Pública e instituciones autónomas (Art. 27), pero además, el proyecto contempla 5 Fusades ha insistido en la necesidad de una buena Ley de Procedimientos Administrativos desde hace varios años, por ejemplo, ver. Fusades, (2013). La necesidad de una Ley de Procedimientos Administrativos. Boletín de Estudios Legales No Disponible en: junio_2013.pdf obligaciones para tribunales dependientes del Órgano Judicial (Art. 53 y siguientes) con respecto a su actuación, en casos de quiebra, concurso, liquidación de sociedades, sucesiones, etc., lo que puede motivar una discusión sobre la violación al principio de independencia de los tribunales (Art. 172 inc. 3 Cn.). En todo caso, podemos afirmar con certeza que no existe otro caso similar en que una oficina administrativa tenga una injerencia tan extrema en funciones judiciales. Como señalamos antes, la exigibilidad de la deuda antes de que se decida su existencia en el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, y la revisión judicial que pueda hacerse de las decisiones del mismo, tal como lo establece el Art. 30 del proyecto, no puede aceptarse, ya que ello es violatorio del principio de seguridad jurídica, que recoge el Art. 2 inciso primero de la Constitución. De conformidad al texto del proyecto, la deuda tributaria podría ser cobrada compulsivamente al particular, aun cuando hubiera sido determinada por un error o arbitrariedad del Ministerio de Hacienda, la propiedad de aquel podría ser tomada y hasta subastada por el Estado mientras se está discutiendo el monto y hasta la pertinencia de la sanción; en caso de que fuera revocada la decisión administrativa y el empoderamiento de los bienes del particular hubiera sido llevado a cabo, este queda en la situación de tener que reclamar la devolución de sus bienes al Estado impugnando su ilícito enriquecimiento, situación no prevista en el proyecto. La vía ordinaria para la recuperación de pagos no debidos al Estado hechos por el particular es un procedimiento compendioso y que no garantiza la pronta recuperación de los dineros de los particulares, como lo pueden confirmar tantos que han obtenido una resolución judicial o un laudo arbitral contra el Estado, obligando a este al pago de una cantidad de dinero. La situación fáctica es tan complicada que podría alegarse también vulneración al derecho de propiedad de los particulares. Con respecto al procedimiento denominado cobro persuasivo en el proyecto (Arts. 45 a 47), parece que su esencia radica en la facultad de establecer medidas precautorias que afecten la propiedad del supuesto deudor, 4

5 Estudios Legales es decir, se pretende persuadir amenazando con ellas, o más aun, reteniendo la propiedad del deudor y hasta apropiándose indebidamente de esta. Se estarían afectando derechos fundamentales, no solo sin intervención judicial sino que antes de que exista el título ejecutivo. Esta es una violación a la garantía del debido proceso (Art. 14 Cn.) En nuestra opinión, el cobro ejecutivo por la vía administrativa es inconstitucional, porque además hay afectación del derecho de propiedad garantizado por los Arts. 2 inc. 1, 11 inc. 1 y 103 inc. 1 de la Constitución. No solo está garantizada la existencia del derecho, sino que se establece el principio de que nadie puede ser privado del mismo sin ser oído y vencido en juicio. El Capítulo IV del Título IV está lleno de normas que establecen limitaciones al derecho de propiedad, que van desde medidas precautorias, establecidas en los Arts. 46 y 47, que comprenden embargo, inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de enajenación de activos, etc. Todas estas medidas son inconstitucionales, pues hay afectación del patrimonio de los particulares no solo sin que sean dictadas por autoridad judicial, sino que sin intervención de esta, y es al Órgano Judicial al que exclusivamente le corresponde esta materia. De hecho, el inicio de la acción ejecutiva implica prohibición para el particular de disponer de sus bienes, limitarlos o gravarlos. Finalmente, tenemos que señalar que lo que el proyecto llama cobro ejecutivo no es un proceso ni en la forma ni en la sustancia. De hecho, establece una manera de cobrar deudas del Estado por la simple emisión de un acto administrativo, sin haber un verdadero proceso en que se oiga y venza al particular interesado, por lo que la violación al Art. 11 inc. 1 Cn. es más evidente. De conformidad a este procedimiento, no hay un juicio ni administrativo ni judicial que condene a un pago y a la pérdida de la propiedad, y hasta puede procederse a la toma y realización de los bienes embargados con la sola declaración de la existencia de la deuda. El art. 30 incluso llega a disponer que la deuda es exigible sin que sea necesario que haya alcanzado estado de firmeza administrativa ni judicial. Constituye también una violación al principio del debido proceso, contemplado en el Art. 14 Cn. Tenemos algo más que decir sobre la creación del Tribunal de Apelaciones de Cobranza. Su función es resolver el recurso de apelación de los actos dictados en el proceso de cobro ejecutivo de las deudas tributarias y multas administrativas que se deban a favor de la Administración Pública (Art. 19). La solución de las controversias sobre la tasación del monto de las deudas tributarias continuará en manos del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Esto significa que la competencia del nuevo tribunal administrativo es sumamente reducida. Es válido preguntar si tan escaso volumen de trabajo amerita la creación de un tribunal administrativo con la misma estructura y complejidad que la del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, y que deberá contar con similares recursos estatales. Finalmente, es pertinente referirnos a las disposiciones que establecen características especiales para los procesos contencioso administrativo y de amparo cuando se trate de actos de contenido tributario. Para el proceso contencioso administrativo, básicamente se establecen plazos procesales más cortos y el requerimiento de una garantía de inmediata liquidez en caso que se solicite la suspensión del acto reclamado u otra medida cautelar. En el caso del amparo, se requiere el agotamiento de la vía contencioso administrativa, se establece un plazo de prescripción de 15 días de la acción de amparo y se exige también garantía si el demandante pretende alguna medida cautelar. Esta parte amerita un primer comentario que es de carácter general. Debe hacerse notar que la inclusión de estas disposiciones son, en su totalidad, restricciones a la posibilidad de acceder a la justicia, enmarcadas en la avidez de restringir opciones de defensa del administrado, y en este caso, el deseo de limitar la posibilidad de reclamar la protección en sede judicial cuando la 5

6 Análisis legal e institucional No. 183 Mayo de 2016 afectación a los derechos la cause la administración tributaria. Resulta una diferenciación de procesos injustificada, dado que las violaciones a derechos que pueda cometer la administración tributaria tienen la misma naturaleza que cualquier otra. También debe señalarse que los procesos contencioso administrativo y de amparo deben ser modernos y eficientes, pero deben serlo para cualquier reclamo, sin importar su contenido, lo cual supone que las modificaciones que sean necesarias deben hacerse a las leyes que los rigen (Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ley de Procedimientos Constitucionales) y no caer en el absurdo de que se determinen procesos diferenciados en cada ley especial. Es necesario además, un comentario de carácter específico sobre las restricciones a la tutela judicial cuando se trata de actos administrativos de contenido tributario. La exigencia de caución para acceder a la suspensión del acto reclamado, ya sea a través del proceso contencioso administrativo o de amparo (Art. 100 No. 2) limita el acceso a la justicia de las personas que no cuentan con los recursos para otorgarla. En este sentido, se incurre en una afectación al principio de gratuidad de la justicia establecido en el art. 181 Cn., el cual permite el acceso indiscriminado a esta. Los principios que dan forma a la actual legislación procesal salvadoreña implican que la exigencia de fianza u otro tipo de cauciones para el acceso a la justicia son inconstitucionales por violación del principio de gratuidad de la justicia; lo mismo sería aplicable a las ventajas procesales que pudieran darse a una parte en el proceso, como podría ser la suspensión del acto reclamado. Se trata de una situación diferente a la establecida en el Art. 446 del Código Procesal Civil y Mercantil, que admite la obligación de rendición de cauciones para acceder a solicitud de imposición de medidas cautelares, porque no se está iniciando un proceso de cobro en una relación de coordinación, como la prevista en el Código en mención, sino que se demanda porque se considera que el Estado violó la ley y afectó derechos de los particulares en el ejercicio de su jus imperium. Para dar una mejor idea de los procedimientos de cobro que se prevén en el proyecto y contrastarlos con el procedimiento actualmente vigente, contenido en el Código Tributario y que se pretende derogar con el Art. 106 de dicho proyecto, presentamos los siguientes cuadros, en los que se esquematiza el procedimiento vigente y el propuesto por el Ministerio de Hacienda. Esquema 1. Proceso de cobro tributario actual Deudas firmes. La DGII remite a la DGT los expedientes en 30 días desde la firmeza. 267 C. T. La DGT inicia el cobro dentro de 30 días a partir de recibidas las deudas firmes. 270 C. T. La DGT notifica req. de cobro al deudor. Le da 20 días para que pague. Art. 270 C. T. Si no atiende, la DGT da 20 días para que comparezca y defina forma de pago. 270 C. T. Si no se paga o acuerda pago, la DGT, dentro de 30 días, remite la deuda a la FGR. 270 C. T. Recibida la certificación, la FGR deberá investigar los bienes del deudor. 270-A C. T. La FGR puede pedir medidas al juez 270-A C. T. Puede realizar anotaciones preventivas sin juez. 273 C. T. La FGR inicia juicio ejecutivo ante los tribunales competentes del país. 270-A C. T. La FGR emite mandamiento de ingreso por si hay pago antes de la sentencia definitiva. 270-A C. T. Fuente: Elaboración propia con base en legislación vigente 6

7 Estudios Legales Esquema 2. Proceso de cobro tributario propuesto Deuda exigible. Aun sin firmeza adva. o judicial. Art. 30. La liquidación puede suspenderse cuando se impugne y se garantice el importe determinado. Art. 40 Inmediatamente se inicia el cobro persuasivo. Aquí, La DGC puede tomar medidas precautorias. Art. 45 Si no se paga, se inicia cobro ejecutivo administrativo mediante emisión de mandamiento de pago. Arts. 48 y 59. El mandamiento es título ejecutivo y en él se ordenan medidas o se pronuncia sobre las ya existentes. Art. 59 El obligado al pago podrá oponerse al cobro en 5 días ante el empleado que tramita el caso. Art. 62. El empleado de la DGC resuelve en 10 días. Si se estima termina; si se desestima, continúa la ejecución. Art. 62 En primer lugar, si es el caso, se realizarán las garantías existentes. Arts Si no hay garantía o no alcanza, se realizará lo embargado. Art. 85. Fuente: Elaboración propia con base en legislación vigente Esquema 3. Proceso de revisión del cobro tributario propuesto Se puede revisar en apelación ante el TAC: la resolución sobre la oposición de pago, la orden de remate, la resolución sobre tercerías. Art. 94. Se puede recurrir en 5 días desde la resolución. Se deben incluir las pruebas. Solo se suspenderá el cobro ejecutivo, si se presentan garantías Art. 95. En la admisión se dan 3 días a la administración tributaria para que envíe el expediente. Art. 95. Pasados los 3 días, con o sin comparecencia, El TAC resolverá en 15 días. Art. 95. En 8 días se puede impulsar un contencioso sobre actos del cobro coactivo. Art. 97 Agotada la vía contencioso administrativa, se puede presentar amparo en 15 días. Art. 99. Fuente: Elaboración propia con base en legislación vigente 7

8 Análisis legal e institucional No. 183 Mayo de 2016 III. CONCLUSIONES El proyecto de Ley para el cobro de las deudas tributarias y multas a favor del Estado es notoriamente inconstitucional, pues afecta diversas normas fundamentales, incluidas las facultades jurisdiccionales que la Constitución atribuye al Órgano Judicial y el derecho de propiedad garantizado a los particulares. La Asamblea Legislativa es la intérprete de la Constitución cuando aprueba una ley, y es su obligación no emitir normativas que la contraríen, por lo que debe abstenerse de aprobar este proyecto. Hay que reconocer que se pretende dar una regulación sobre un asunto que es de importancia fundamental para la existencia del Estado, como es la obtención de los recursos indispensables para su funcionamiento y que existen graves problemas en la aplicación de las leyes existentes que resultan en una mínima recaudación de los fondos adeudados por los particulares al Estado, en los conceptos de que el proyecto trata. Sin embargo, esos problemas de aplicación de la ley, que redundan en una mínima recaudación de deudas firmes contra el Estado, no resultan solo por defectos inherentes a la ley establecida para su cobro y que se pretende derogar con el proyecto, sino que resultan también de las deficiencias en la burocracia salvadoreña. Sin perjuicio de que las leyes pueden mejorarse, ninguna ley puede corregir los defectos de la Administración Pública, en este caso con los agravantes de que la propuesta resulta inconstitucional en la medida que viabilizaría arbitrariedades contra los administrados. La respuesta al problema que se pretende solucionar, si bien puede incluir reformas legales que respeten la norma fundamental, también debe tener en cuenta la búsqueda de la eficiencia del aparato encargado del cobro de las deudas del Estado, incluida la Fiscalía General de la República. Sería necesario el acuerdo entre esta institución y el Ministerio de Hacienda, y este debe proveer los fondos para la creación y mantenimiento de una unidad dentro de la Fiscalía encargada del cobro de las deudas del Estado, con un personal especializado y dedicado exclusivamente a esta labor, y exigir resultados concretos en forma de réditos. Departamento de Estudios Legales Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) ,

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