Nuevo Proyecto de Mediación en la Provincia de Santa Fe

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1 Nuevo Proyecto de Mediación en la Provincia de Santa Fe La Mediación es un método de Resolución pacífica de conflictos en el cual las partes con la asistencia de un mediador tercero imparcial- llevan adelante un proceso comunicacional tendiente a buscar una solución negociada al conflicto existente entre ellas. Es un proceso participativo y cooperativo, caracterizado por la confidencialidad que prevalece en el mismo. La Mediación implica un significativo avance en el modo de resolver los conflictos que teníamos disponibles los ciudadanos santafesinos, desde que nos permite recurrir a una vía distinta de la judicial para intentar negociar nuestras diferencias con otros. La Mediación viene a hacer un gran aporte en materia de valores tales como: el de convivencia pacífica, de responsabilidad por nuestros actos, desde que somos nosotros mismos quienes tenemos el poder para resolverlos sin delegarlos en terceros, de consideración y respeto por nuestros intereses y por los del otro, valores éticos que hacen a nuestra propia humanidad y la realzan. Si bien la Provincia de Santa Fe, dictó en el año 1998 la Ley de Mediación Nº 11622, la misma no ha logrado ponerse en funcionamiento hasta la fecha. Actualmente se ha remitido a la Legislatura un nuevo Proyecto de Ley de Mediación, que establece el Procedimiento de Mediación Obligatoria previo al juicio y por un plazo de cinco años. Es claro que esta obligatoriedad no significa en modo alguno obligación de mediar, sino que otorga al ciudadano, la importante posibilidad de conocer la existencia y ventajas que este procedimiento de solución de disputas les brinda, y de este modo tener a su alcance la oportunidad en forma absolutamente voluntaria de intentar llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso para ambas. Tenemos que agregar además en beneficio de la Mediación, que ella resulta considerablemente menos costosa que el procedimiento judicial tradicional, y no sólo desde el punto de vista económico, sino también en tiempo y angustias propias que acarrea la existencia de un prolongado conflicto. El nuevo Proyecto de Ley establece que podrán ser Mediadores Privados los profesionales universitarios que adquieran la capacitación específica para el desempeño de esta profesión y determina que la habilitación de la matrícula será otorgada por los respectivos Colegios Profesionales que llevarán un Registro de sus Mediadores habilitados. De lo que resulta el rol fundamental que el nuevo proyecto otorga a los Colegios Profesionales en su rol de gobierno y control de la matrícula profesional. En este sentido la temática ha sido ya abordada en la reunión Provincial del Colegio de Ingenieros Especialistas, poniendo de relieve la importancia de la misma y su futura implementación por parte del CIE. PROYECTO DE LEY METODOS ADECUADOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS: Art. 1: La Mediación como método adecuado de resolución de conflictos es de aplicación en la provincia previo o posterior a la iniciación del proceso judicial, conforme lo reglado en la presente ley. Capítulo I Mediación Disposiciones Generales Art. 2: La mediación es aplicable a toda cuestión de carácter patrimonial o extrapatrimonial que sea susceptible de transacción, siempre que no vulnere el orden público. Art. 3: El mediador debe garantizar el cumplimiento de los principios propios de la

2 mediación: informará a las partes las características del procedimiento. En su calidad de tercero imparcial, carente de facultad para tomar decisiones respecto del conflicto, y la posibilidad de celebrar reuniones privadas confidenciales con cada parte. Mediante un procedimiento de cooperación y autogestión, el mediador buscará lograr que las partes lleguen a un acuerdo consensuado. El mismo no puede proporcionar asesoramiento legal. Art. 4: El mediador, las partes, y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad debiendo suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional. Art. 5: Mediación prejudicial es la que se peticiona en el ámbito judicial previo a la iniciación de un juicio. Art. 6: Mediación judicial es la que se realiza a petición de las partes o a instancias del Tribunal en las causas judiciales en trámite. Art. 7: Mediación privada es la efectuada ante un mediador debidamente habilitado y matriculado, elegido libremente por el requirente o ambas partes de común acuerdo, con los alcances establecidos en la presente ley. Art. 8: Para ser mediador se requiere: a) Título universitario. Para la mediación prejudicial o judicial se requiere ser abogado o procurador. b) Capacitación adquirida en centros educativos y/o institutos y/o escuelas de formación en mediación habilitados por el Poder Ejecutivo provincial y/o el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o el organismo público de aplicación competente. c) Matriculación ante cada colegio profesional de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de la presente ley. d) Disponer de local adecuado para un correcto desarrollo del procedimiento de mediación, conforme se establece en la reglamentación. Quedan exceptuados de estos requisitos los mediadores oficiales pertenecientes al Poder Judicial designados por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán cumplir con lo que esta disponga. Art. 9: Para ser comediador se requiere: a) Título universitario. b) Capacitación adquirida en centros educativos y/o institutos y/o escuelas de formación en mediación que cuenten habilitados por el Poder Ejecutivo provincial y/o el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o el organismo público de aplicación competente. c) Matriculación ante cada colegio profesional de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de la presente ley. Capítulo II Procedimiento Mediación Prejudicial y Judicial Art. 10: La mediación prejudicial será obligatoria por el término de cinco años, prorrogable por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuadas, en forma enunciativa: a) acciones de amparo, habeas corpus y habeas data.

3 b) medidas cautelares, hasta que queden firmes. c) medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba. d) juicios voluntarios. e) concursos y quiebras. f) procedimientos de declaración de incapacidad y de rehabilitación. Art. 11: El requirente formalizará su petición en el formulario dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, ante la Mesa de Entradas correspondiente, de acuerdo a la normativa procesal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 12: La Mesa de Entradas efectuará inmediatamente el sorteo, entre los mediadores que integran el registro que a tal efecto llevará la Corte Suprema de Justicia. Art. 13: Luego del sorteo, la Mesa de Entradas correspondiente entregará el formulario debidamente intervenido al requirente quien, deberá remitirlo al mediador sorteado y al requerido dentro del plazo de tres días. Art. 14: El mediador, dentro de los tres días de recibido el formulario, deberá aceptar el cargo o excusarse con causa. Las causales de excusación son las previstas en el C.P.C.C. para la excusación de los jueces. El mediador en caso de excusarse, deberá inmediatamente comunicarlo al requirente y a la Mesa de Entradas a fin que efectúe un nuevo sorteo y se lo reintegre a la lista. Art. 15: El mediador convocará a las partes a una reunión en un plazo que no podrá exceder de diez días desde su aceptación. Si alguno de los requeridos se domiciliare en distinta localidad al lugar de realización de la reunión el plazo mencionado se podrá duplicar. Las partes serán notificadas de la fecha de la reunión mediante notificación fehaciente con una antelación mínima de tres días a la fecha de celebración de la misma. Art. 16: El procedimiento se encuentra sujeto a las características propias de la mediación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, labrándose en cada oportunidad el acta respectiva consignando lugar, fecha, participantes, y en su caso convocatoria de la próxima reunión, firmando los participantes o dejándose constancia de su negativa a hacerlo. Art. 17: En las mediaciones prejudiciales y judiciales, las partes podrán asistir con patrocinio letrado, excepto a la firma del acuerdo en cuyo caso será obligatorio. En las mediaciones oficiales, la Corte Suprema de Justicia establecerá las excepciones a la obligatoriedad de dicho patrocinio. Art. 18: La parte que no justificare su inasistencia ante el mediador será pasible de una sanción económica equivalente a un jus, que será destinado al financiamiento del sistema de Mediación. La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo pertinente para la aplicación y percepción de la sanción. Art. 19: El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta treinta días corridos contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes hasta un plazo máximo de seis meses. Art. 20: El mediador podrá desarrollar el procedimiento con un comediador sin que

4 ello signifique mayor costo para las partes. Art. 21: Podrá requerirse, por acuerdo de partes la participación de expertos o técnicos en la materia objeto de la mediación, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario. Art. 22: El procedimiento de mediación concluye: a- por acuerdo. b- por la ausencia de cualquiera de las partes a la mediación sin causa justificada. c- por decisión de cualquiera de las partes. d- por decisión del mediador. e- por falta de acuerdo. Art. 23: Concluída la mediación por cualquiera de las causas indicadas precedentemente, el mediador deberá confeccionar el acta dejando constancia de la misma y en su caso establecer los términos del acuerdo total o parcial. El acta será firmada por todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. Art. 24: En caso de incumplimiento del acuerdo, el acta es título suficiente para su ejecución quedando expedita la vía judicial por el trámite pertinente. Art. 25: En caso de no arribarse a un acuerdo se labrará un acta dejando constancia de ello, con firma de las partes y el mediador, entregándose copia. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia en la misma. El requirente quedará habilitado para iniciar o continuar la instancia judicial correspondiente debiendo acompañar el acta. Art. 26: En la mediación prejudicial, la presentación del formulario de requerimiento de mediación ante la mesa respectiva suspende la prescripción liberatoria, la que opera contra todos los requeridos. Igualmente se suspende el plazo de caducidad de las medidas preparatorias y cautelares. En la mediación judicial, la suspensión de la caducidad del proceso opera desde la derivación por el Tribunal de la causa a mediación, y hasta que se notifique por cédula a las partes de la reanudación del mismo. Mediación Privada Art. 27: El requirente formalizará su solicitud ante un mediador habilitado en la Provincia. El procedimiento se encuentra sujeto a las características propias de la mediación. La misma concluye con la confección de un acta en la que constará el resultado, y será firmada por el mediador y todos los participantes. Art. 28: La ejecución judicial del acuerdo requiere la homologación previa, excepto cuando aquel haya sido celebrado ante un mediador abogado o procurador, y con asistencia letrada de ambas partes. En el supuesto de falta de acuerdo, el acta labrada por mediador abogado o procurador habilita directamente la vía judicial Art. 29: En la mediación privada, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la notificación fehaciente al requerido de la mediación y opera solo contra quien va dirigida. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de quince días contados desde la notificación fehaciente a las partes del acta de finalización de la mediación.

5 Mediación Oficial Art. 30: La mediación oficial es la efectuada, en forma gratuita, ante integrantes del Poder Judicial que actúan en los conflictos en los que la Corte Suprema disponga su intervención, a efectos de garantizar la prestación de este servicio, a quienes: a) de otra manera no podrían acceder o que obligatoriamente deban obtener la constancia de mediación previa y que no cuenten con recursos económicos; b) habilite expresamente la Defensa Oficial; c) sean víctimas o imputados por faltas o delitos y el Juez derive a mediación. Art. 31: La mediación efectuada ante los mediadores habilitados por la Corte Suprema de Justicia, en los casos autorizados por esta ley, habilita la vía jurisdiccional ante la falta de acuerdo. En caso de incumplimiento del mismo será aplicable el art. 24 de la presente ley. Capítulo III Matrícula y Registros de Mediadores y Comediadores Art. 32: La habilitación de la matrícula será otorgada por los respectivos Colegios Profesionales que llevarán un Registro de sus Mediadores habilitados. Art. 33: La Corte Suprema de Justicia llevará los Registros de Mediadores -abogados y procuradores- y de Comediadores que se inscriban para la Mediación Prejudicial y Judicial. Podrán inscribirse en los registros respectivos los interesados que reúnan los requisitos del artículo 8 y cumplan con los demás requisitos exigidos por la reglamentación. Inhabilidades Art. 34: No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los Tribunales de Ética correspondientes. Art. 35: Las causales de suspensión y separación del Registro de mediadores y comediadores son: a) incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 8 y 9 de la presente ley. b) incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. c) violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad. d) haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce meses. Prohibición Art. 36: No podrá ser mediador quien haya asesorado, patrocinado o representado a cualquiera de las partes intervinientes en la causa objeto de la mediación. Tampoco podrá serlo quien simultáneamente asesore, patrocine o represente a una de las partes intervinientes. El mediador no podrá asesorar, patrocinar o representar a ninguna de las

6 partes en la causa en la que haya intervenido como mediador. Capítulo IV Retribución del Mediador Art. 37: El la Mediación Prejudicial y Judicial, el Mediador percibirá por su actuación una suma fija en jus, cuyo monto y forma de pago se establecerá reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la, o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado, y de no haber acuerdo, por el requirente. Art. 38: En la Mediación Privada los honorarios serán libremente convenidos entre el mediador y el requirente. En su defecto será de aplicación lo establecido en el art. 37. Art. 39: Los honorarios establecidos instrumentalmente podrán ser reclamados por la vía de apremio, o del art. 260 del C.P.C.C. Capítulo V Cláusulas complementarias Art. 40: El Mediador esta obligado a informar anualmente al organismo respectivo que establezca la Corte Suprema de Justicia, el resultado de la mediación a los fines estadísticos. Art. 41: El Mediador está sometido a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos y que surjan de la reglamentación. Capítulo VI Cláusulas transitorias Art. 42: La presente ley entrará en vigencia a partir de los tres meses de su publicación, momento en que quedará derogada la ley y cualquier otra que se oponga a la presente. Art. 43: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley. Art. 44: De forma.-

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