Poder Judicial de la Nación
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- Guillermo Montes Salazar
- hace 8 años
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1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación La Plata 1 de julio de CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 36782/2014/CA1 Y VISTO: Este expediente FLP 36782/2014/CA1, (Reg. Int. N 8430), caratulado: C.C.A. s/ habeas corpus, proveniente del Juzgado Federal N 2 de Lomas de Zamora, secretaría Penal 5. CONSIDERANDO: I. Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 206/209 por el Dr. Ariel Sukevicius, en representación del interno C.C.A., contra la resolución de fs. 197/204, mediante la cual el juez de grado resolvió acoger parcialmente el habeas corpus formulado por el nombrado. El recurso fue concedido a fs II. Cabe aclarar que el inicio de la presente causa data de septiembre del año 2014, y han sido acumulados dos expedientes por conexión objetiva y subjetiva, por lo cual es necesario hacer un reconto de los actos procesales de los presentes autos para un mejor entendimiento de los mismos. III. El presente legajo tiene su origen a raíz de una comunicación telefónica realizada por personal del Servicio Penitenciario Federal, al Juzgado Federal N 2 de Lomas de Zamora, refiriendo que el interno C.C.A., alojado en el Complejo Penitenciario Federal N I de Ezeiza, deseaba efectuar una presentación en dicha sede, por cuanto el magistrado ordenó que el interno sea trasladado a la sala de videoconferencia el día 25 de septiembre de En dicha audiencia, C.C.A. solicitó que se haga lugar al habeas corpus, denunciando que el Servicio Penitenciario Federal no tiene en el Hospital Penitenciario Central-en donde se encuentra alojado- infraestructura para la asistencia que su cuadro de salud requiere, por lo que entiende que se encuentran agravadas sus condiciones de detención.
2 Agregó que en el hospital mencionado, hay un solo enfermero para atender a veinte personas, siendo que él necesita atención personalizada por encontrarse con la mitad de su cuerpo parapléjico, y además tiene escaras y quemaduras en su piel, necesitando kinesiología y no esta recibiendo la atención correspondiente, además no puede movilizarse por el estado de los pisos, que están rotos. Por otra parte, el interno denunció que no está sancionado, sin embargo el régimen que se cumple en el Hospital Penitenciario Central es un régimen para enfermos, motivo por el cual se lo priva de tener visitas con sus hijos e intima con su esposa, y además no puede obtener trabajo, dado que esta en calidad de enfermo por estar en el Hospital. Asimismo, manifestó que en otras oportunidades ha sido atendido en el hospital Roca para curarse las escaras y que le hacían kinesiología dos veces por día, mientras que en el Hospital Penitenciario Central lo hacen dos veces por semana y que todo esto había sido planteado en un habeas corpus que tramitaba en el Juzgado Federal de Lomas de Zamora N 1, pero que no sabe que se resolvió. Conforme a lo denunciado por el amparista, el magistrado ordenó una serie de medidas tendientes a corroborar los hechos puestos en conocimiento, entre ellas solicitó al Director del Servicio Penitenciario que informe si el mencionado HPC cuenta con la infraestructura necesaria para brindar asistencia a personas con movilidad reducida o que se encuentren en sillas de ruedas. Del mismo modo, deberá efectuar un detallado informe sobre el estado de salud del interno C.C.A., y cual, según el criterio médico es la asistencia que el cuadro de salud requiere y en su caso si en dicho centro se la pueden brindar. También solicitó al titular del Juzgado Federal de Lomas de Zamora N 1, la remisión del
3 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 36782/2014/CA1 habeas corpus celebrado con el interno C.C.A. ad effectum videndi et probandi. IV. Recibida la causa FLP 4623/2014, la que fuese requerida por el magistrado ad effectum videndi et probandi, este consideró que existía una relación de conexidad objetiva y subjetiva entre los presentes obrando y la mencionada causa, debido a que son los mismos hechos denunciados por el interno C.C.A., razón por la cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Federal N 1 de Lomas de Zamora a los fines de su acumulación. El magistrado federal, Dr. Alberto Santa Marina, al recibir la presente causa a efectos de la acumulación pretendida, ordenó la devolución de la misma al Juzgado Federal N 2, dado que la causa a la cual se pretendía acumular había sido archivada con anterioridad al inicio del sumario recibido. archivo de la misma. Recibido el legajo, el a quo ordenó el Contra dicha resolución, el Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro en representación del interno C.C.A., interpuso una reposición con apelación en subsidio, por entender que los reclamos de su asistido no habían sido resueltos, e incluso no habían sido cumplidas las medidas ordenadas por el Juez y que deberían acumularse las causas y en todo caso la Cámara Federal de Apelaciones debía dirimir la cuestión de competencia entre ambos Juzgados. El a quo en su resolución de fs. 30 y vta. manifestó que el archivo de las actuaciones se debió a que a su entender, como se había archivado la causa de referencia, las cuestiones planteadas habían sido solucionadas. Ahora bien, ante el planteo de la defensa, revocó por contrario imperio el decreto que dispuso el archivo de las presentes actuaciones y requirió al titular del Juzgado N 1 que remita la causa FLP 4623/2014 ad effectum videndi.
4 Recibida la causa, ordenó el cumplimiento de las medidas que habían quedado pendientes, según lo dispuesto a fs. 4. Conforme al contenido de uno de los informes del Servicio Penitenciario, el magistrado entendió que las cuestiones planteadas por el interno C.C.A., respecto de su reclamo laboral, habían sido zanjadas en la medida de lo posible, pero estas encontraron un obstáculo, dado que al encontrarse en tratamiento médico según surge de fs. 38, no contaba con un apto médico, el cual resulta necesario para poder estar afectado a tareas laborales (ver fs. 40). Visto el contenido de los testimonios extraídos de la causa FLP 4623/2014, el magistrado dispuso una audiencia a fin de que el interno se expida en cuanto a su manifestación de desistir de la acción de habeas corpus. Realizada la audiencia, el interno C.C.A. manifestó que desea continuar con la acción, toda vez que el problema con el área de trabajo persiste (ver fs. 73) Ante dicha confirmación por parte de C.C.A., el juez ordenó la audiencia del art. 14 de la Ley para el día 10 de diciembre de 2015 a las 9 horas. En dicha oportunidad, el interno refirió cuales eran sus problemas de salud, y que deseaba trabajar para poder progresar e incluso tener una mejor inclusión al momento de recuperar las libertad. A raíz de las manifestaciones surgidas de la audiencia, el magistrado dispuso abrir a prueba la presente acción a tenor de lo normado en el art. 15 de la ley y ordenó una serie de medidas, dentro de las cuales solicitó un informes al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional respecto del estado de Salud del interno. Recibido el informe antes mencionado, dispuso que el mismo cuerpo forense, efectúe un amplio examen
5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 36782/2014/CA1 físico sobre C.C.A., y se expidan en cuanto a la posibilidad de realizar tareas laborales, evaluando la posibilidad de emplearse por un horario reducido (informes que lucen agregados a fs. 99/103). Cabe mencionar, tal como se advirtió al inicio de la presente resolución, que a fs. 108/196 obran los dos expedientes acumulados, FLP 166/2016 y FLP 3671/2016. V. El magistrado para dictar la resolución en crisis, en virtud de la prueba producida y su valoración, realizó un pormenorizado análisis de los agravios del amparista y cuales habían sido solucionados y cuales debía resolver. En el estudio antes mencionado, se expidió sobre los siguientes agravios: a) visitas b) suministro de medicamentos y provisión de sondas y bolsas de colostomía; c) sesiones de kinesiología; d) silla de ruedas; e) recambio de reposición de sabanas; f) horas de recreación; g) área laboral; h) provisión de férulas y i) de la concesión del arresto domiciliario solicitado. Evaluados dichos agravios el magistrado dispuso acoger parcialmente la presente acción de habeas corpus, de conformidad al art. 17 de la Ley , debido a la falta de provisión de las férulas prescriptas oportunamente. En consecuencia ordenó al Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que sean provistas de manera regular las bolsas de colostomía y las sondas acorde al cuadro que presenta el interno C.C.A., debiéndose asegurar la calidad de las mismas.
6 Por otra parte exhortó al Sr. Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza a que realice un nuevo cronograma de visitas del amparista y de sus sesiones de kinesiología. Asimismo deberá tomar medidas tendientes a reponer o reparar la silla de rueda del interno y que se efectúe el recambio de sabanas de la cama de Canela con más frecuencia en virtud del cuadro clínico que padece. Y por último, el a quo ordenó hacer saber al Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N 3, en cuanto al arresto domiciliario e intervención quirúrgica solicitada por el amparista. VI. Contra dicha resolución el Dr. Ariel Sukevicius interpuso recurso de apelación, por entender que el a quo no ha tratado en profundidad todos los reclamos del amparista, y de lo ordenado no se ha dispuesto que quede constancia de su cumplimiento. Asimismo se agravió que no se le hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria, dado que se consideró que debe ser tratado por el Juez que tiene a disposición su detención. Antes de ser elevada la causa a este Tribunal, la Defensora Oficial, Dra. Julia Coma planteo el incumplimiento de lo ordenado por el magistrado, motivo por el cual el a quo ordenó al Director del Servicio Penitenciario Federal que remita las constancias del cumplimiento dispuesto, las que fueron agregadas a fs. 217/221. Concedido el recurso, se ordenó correr la vista correspondiente al Ministerio público Fiscal, conforme art. 20 y 21 de la Ley El Sr. Fiscal general de esta Cámara Federal, Dr. Julio Amancio Piaggio manifestó en su dictamen que resultan acertados los argumentos expuestos por el Sr. Defensor Oficial Dr. Ariel Sukevicius, en su presentación de fs. 206/209, a los que se remite en su totalidad.
7 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 36782/2014/CA1 Continúa manifestando en su dictamen, que sin perjuicio de lo expuesto, advierte que el caso de C.C.A. resulta similar al tratado en la causa FLP N 1022/2016/CA1 (8345-II), caratulada L.F. s/habeas corpus, donde la situación del enfermo no admite dilaciones, y razones de estricta humanidad viabilizan la concesión de la prisión domiciliaria, medida que fue receptada favorablemente por VVEE en dicho fallo, al que se remite en razón de la brevedad del presente. VII. Ahora bien, examinadas las actuaciones, esta Sala entiende, que dado el complejo cuadro de salud que afronta el detenido C.C.A., en virtud de la atención personalizada que requiere y no obstante que el reclamo de autos no se enmarca dentro de aquellos contemplado por el legislador para resolver mediante la vía del habeas corpus, ni se está en presencia de actos lesivos por parte de autoridad alguna que agraven ilegítimamente la detención del nombrado, la situación planteada en autos justifica, a juicio de esta Sala, apartarse de los carriles previstos por la legislación vigente para otorgar al amparista el beneficio del arresto domiciliario. Recordemos que la adopción de esta medida extraordinaria que sustrae de la competencia a los jueces a cuya disposición se encuentra detenido el amparista, se apoya, además del dictamen fiscal ante esta Alzada. El cuadro que se presenta en autos, así como la solución extraordinaria que se adopta, guarda consonancia con el precedente de esta Sala II en causa N 1022/2016/CA1 (8345-II), caratulada L.F. s/habeas corpus. A fs. 101/103 obra el informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, fechado el 30 de diciembre de 2015, solicitado por el a quo. En efecto, de las actuaciones obrantes, se lee, entre otras informaciones, que el interno necesita los siguientes cuidados: controles de
8 enfermería por turno, curación diaria de escaras, colchón antiescaras, rotar decúbito cada dos horas, reposición de bolsa de colostomía según necesidad, kinesoterapia tres veces por semana, curación de quemadura de muslo, y se le debe suministrar la siguiente medicación, omeoprazol, sildenafil, diclofenac, fenergan, paracetamol, pregabalina, buscapina simple (si existe dolor abdominal), tramadol (en caso de dolores persistentes), clonazepan y ensure. Del informe físico, surge lo siguiente: el paciente se moviliza en sillas de ruedas, presentando paraplejia fláccida de miembros inferiores, cicatriz redondeada de lesión contusa en región dorsal inferior derecha, cicatriz redondeada de lesión contusa en flanco derecho a mas de 10 cm por debajo de la anterior, cicatriz de tipo quirúrgica abdominal mediana supra e infra umbilical, colostomía izquierda funcionante con bolsa colectora, escara sacra media por presión o decúbito de 2 cm de diámetro, con fondo limpio, con curación intranacional y referido por el examinado, en forma diaria con alginato de calcio y en tratamiento, quemaduras del tipo AB Sub A (según referencia con agua caliente). Además, conforme surge del informe médico agregado a fs. 38, el amparista no controla esfínteres y orina a través de un cateterismo vesical intermitente. VIII. Por los motivos desarrollados en los considerandos precedentes, esta Sala considera que corresponde revocar la resolución obrante a fs.197/204, disponiendo el arresto domiciliario del amparista. Para ello, el juez de grado deberá completar las diligencias necesarias para materializar la detención domiciliaria del accionante, precisando el domicilio adecuado donde se cumplimentará la detención, y encomendando a su vez la supervisión periódica de la medida al organismo adecuado.
9 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 36782/2014/CA1 Asimismo, el a quo deberá poner en conocimiento de la decisión adoptada en autos al Juzgado Nacional de Ejecución N 3 que a cuya disposición se encuentra el detenido Carlos Andrés C.C.A. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) REVOCAR la resolución obrante a fs.197/204, y, en consecuencia, hacer lugar al habeas corpus presentado; 2) DISPONER EL ARRESTO DOMICILIARIO del detenido C.C.A. en las condiciones expuestas en el considerando VIII de la presente resolución; 3) PONER EN CONOCIMIENTO de las autoridades a cuya disposición se encuentra detenido el nombrado, las presentes actuaciones. instancia de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Fdo.: César Álvarez Leopoldo Héctor Schiffrin Olga Ángela Calitri Ante mí: Andrés Salazar Lea Plaza- Secretario de Cámara.
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