Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12- acogió afirmativamente, dado que el 10 de mayo de ese mismo año le

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1 Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número CO, interpuesto por Xxxx, soltera, costarricense, contra LA ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA y COOPEJUDICIAL R.L. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 hrs. del 24 de enero del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Costarricense de la Judicatura y COOPEJUDICIAL R.L., en el que manifiesta que en el mes de abril del 2005 solicitó su exclusión como afiliada de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD). Gestión que, en aquel entonces, se acogió afirmativamente, dado que el 10 de mayo de ese mismo año le comunicaron que se habían girado las instrucciones necesarias para que COOPEJUDICIAL R.L. no le dedujera de su salario la cuota por aquel concepto. No obstante, a finales de diciembre del año pasado, se enteró que continuaba -contra su voluntad- afiliada a dicha asociación, quien le continuó aplicando el rebajo por medio de COOPEJUDICIAL R.L., lo cual considera lesiona el derecho a la libertad de asociación que le asiste; además, reclama que se le aplica una deducción salarial arbitraria, pues se ejecuta sin su debida autorización. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

2 2.- Mediante resolución de las 10:32 horas del 26 de enero del 2012 se dio curso al amparo y se le dio traslado al Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura y al Presidente de COOPEJUDICIAL R.L. 3.- Contesta Oscar Enrique Umaña Chacón, en su condición de Gerente a. i. de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servidores Judiciales R.L. (memorial recibido a las 15:45 horas del 1 de febrero del 2012), que, en el presente caso, el conflicto se plantea entre la recurrente y la ACOJUD. Por su parte, ACOJUD es cliente y asociada de la COOPEJUDICIAL R.L., y es ACOJUD quien le gira las instrucciones para efectuar rebajos a determinadas personas y para que éstos se dejen de practicar. En este caso en particular, la propia recurrente indica que ACOJUD le remitió una nota en la que se le indicó que, al afiliarla, se giraron instrucciones a COOPEJUDICIAL R.L. para que se aplicaran a su favor los rebajos de planillas (nota del 13 de septiembre del 2002). Señala que, después de ello, no se ha girado instrucción a COOPEJUDICIAL R.L. para que se dejaran de practicar los rebajos. Insiste que COOPEJUDICIAL R.L. simplemente presta un servicio a un asociado (ACOJUD), por el pago de una comisión, por la recolección de los dineros de sus asociados, a través del rebajo de planilla. Lo referente a la afiliación y desafiliación de la recurrente no atañe a COOPEJUDICIAL R.L. 4.- Contesta Adriana Orocu Chavarría, en su calidad de Presidenta de la Asociación Costarricense de la Judicatura (memorial recibido a las 15:06 horas del 1 de febrero del 2012), que dicha asociación cuenta con un libro debidamente legalizado, de asociados y asociadas, en el que se consigna, según el procedimiento estatutario, quienes integran la asociación como afiliados y afiliadas, así como las desafiliaciones que se solicitan. Indica que, en efecto, la recurrente solicitó la afiliación desde el año No consta, en los registros con que se cuenta, alguna solicitud de su parte de desafiliación o aprobación de la misma por alguna Junta

3 Directiva anterior o la actual, así como tampoco aparece en el libro correspondiente la inscripción de la desafiliación. Indica que durante la gestión de la actual Junta Directiva Nacional, que inició labores el 2 de julio del 2010, no se ha recibido solicitud alguna de la recurrente. Señala que, recibida la comunicación del presente amparo, la Junta Directiva se reunió extraordinariamente, el pasado 27 de enero del 2012, para conocer y aprobar el deseo de la recurrente de no pertenecer a dicho grupo, por lo que su desafiliación quedó aprobada como acuerdo firme a partir de esa fecha. Señala que, de inmediato, se procedió a solicitar al ente recaudador de las cuotas de afiliación (COOPEJUDICIAL R.L.) que no se continuara efectuando rebajo alguno en el salario de la recurrente por tal concepto. 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando: I.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Debe señalarse, en primer lugar, que el recurso es interpuesto contra un sujeto de derecho privado. La Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula, en su artículo 57, bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir: cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto se cumple el segundo supuesto, porque una asociación se encuentra en una situación de poder como la descrita, cuando se alega la denegatoria de una solicitud de desafiliación. Por lo que el amparo es admisible.

4 II.-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que en el mes de abril del 2005 solicitó su desafiliación de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD) y el 10 de mayo de ese mismo año se le comunicó que se había acogido su solicitud; sin embargo, a la fecha de interponerse el amparo, todavía no se había hecho efectiva su desafiliación, pues aún se le seguía rebajando de su salario la cuota de afiliación. Considera violentado su derecho a la libertad de asociación. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en la sesión número 37, del 30 de agosto del 2002, la Junta Directiva de la Asociación Costarricense de la Judicatura aceptó la solicitud de afiliación de la recurrente como miembro de dicha asociación (ver prueba aportada por la recurrente y contestación de las recurridas); b) por medio de escrito, fechado 13 de septiembre del 2002, la Asociación Costarricense de la Judicatura informó a la recurrente sobre el anterior acuerdo, y le comunicó que ya se habían girado las instrucciones pertinentes a COOPEJUDICIAL R.L., para que se procediera con el respectivo rebajo de la cuota de afiliación (ver prueba aportada por la recurrente y contestación de las recurridas); c) el 27 de abril del 2005, la recurrente remitió un escrito a la Asociación Costarricense de la Judicatura, por medio del sistema de fax, en el que solicitó se le excluyera como afiliada a dicha entidad (hecho no controvertido y prueba aportada por la recurrente);

5 d) el 28 de abril del 2005, la recurrente remitió nuevamente el anterior escrito a la Asociación Costarricense de la Judicatura, por medio del sistema de fax (hecho no controvertido y prueba aportada por la recurrente); e) por medio de escrito del 10 de mayo del 2005, suscrito por Abel Jiménez Obando, en su condición de Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura, se informó a la recurrente que en la sesión celebrada por la Junta Directiva de la entidad, el 6 de mayo del 2005, se había conocido su solicitud de renuncia, y ya se habían girado las instrucciones del caso a COOPEJUDICIAL R.L. para que no se retuviera más la cuota correspondiente (hecho no controvertido y prueba aportada por la recurrente); f) no obstante lo anterior, en los libros de la Asociación Costarricense de la Judicatura no consta la referida solicitud de desafiliación, ni su aprobación por la Junta Directiva de la entidad. Además, con anterioridad a la interposición del amparo, la Asociación Costarricense de la Judicatura no remitió instrucciones a COOPEJUDICIAL R.L. para que no se continuaran realizando rebajos al salario de la recurrente, por concepto de cuota de afiliación (ver contestación de las recurridas); g) con ocasión de la interposición de este amparo, la Junta Directiva de la Asociación Costarricense de la Judicatura se reunió, de forma extraordinaria, el 27 de enero del 2012, para conocer y aprobar la solicitud de desafiliación de la amparada, que quedó aprobada como acuerdo firme a partir de esa fecha. Además, de inmediato se procedió a solicitar a COOPEJUDICIAL R.L. que no se continuara efectuando rebajo alguno en el salario de la recurrente por concepto de cuota de afiliación (ver contestación de las recurridas).

6 IV.- EL CASO CONCRETO: SOBRE LA ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA. La recurrente acusa que en el mes de abril del 2005 solicitó su desafiliación de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD) y el 10 de mayo de ese mismo año se le comunicó que se había acogido su solicitud; sin embargo, a la fecha de interponerse el amparo, todavía no se había hecho efectiva su desafiliación, pues aún se le seguía rebajando de su salario la cuota de afiliación. Además, como prueba de sus reproches, aporta copia del escrito que remitió a la Asociación Costarricense de la Judicatura, por medio del sistema de fax, los días 27 y 28 de abril del 2005, en el que solicitó se le excluyera como afiliada a dicha entidad. También aporta copia de un escrito fechado 10 de mayo del 2005, suscrito por Abel Jiménez Obando, en su condición de Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura, por medio del cual se le informó que en la sesión celebrada por la Junta Directiva de la entidad, el 6 de mayo del 2005, se había conocido su solicitud de renuncia, y ya se habían girado las instrucciones del caso a COOPEJUDICIAL R.L. para que no se retuviera más la cuota correspondiente. Sin embargo, según informa el Gerente a. i. de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servidores Judiciales R.L., con anterioridad a la interposición de este amparo, la ACOJUD no le giró instrucciones para dejar de practicar los respectivos rebajos por cuota de afiliación. Por su parte, la actual Presidenta de la Asociación Costarricense de la Judicatura se limita a indicar que, en los registros y libros de la asociación, no consta la solicitud de desafiliación de la recurrente, ni su aprobación por la Junta Directiva. No obstante ello, la Presidenta de la Asociación Costarricense de la Judicatura no refuta o cuestiona expresamente la veracidad de la prueba documental aportada por la recurrente; en particular, de la nota que le habría enviado el entonces Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura, en fecha 10 de mayo del De allí que esta Sala

7 deduce que, en el caso en estudio, lo que ha acontecido es que por errores administrativos imputables a la propia Asociación Costarricense de la Judicatura no se tramitó ni se hizo efectiva, de forma oportuna y diligente, la desafiliación de la amparada, en infracción del artículo 25 de la Constitución Política. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala resolvió: ³En primer lugar, debe recordarse lo que reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido, en el sentido de que el contenido esencial de la libertad de asociación está desarrollado en el artículo 25 constitucional, y debe entenderse en su doble sentido, en primer lugar el positivo, como la facultad que tienen personas de agruparse de acuerdo con su voluntad y para la consecución de fines lícitos; así como también en su sentido negativo, en tanto la de retirarse de asociaciones ya constituidas. En este sentido, cuando se ha demostrado que una asociación o entidad asociativa no le permite a una persona desafiliarse, se ha configurado una violación a la libertad de asociación. Dicho lo anterior y procediendo a analizar el fondo del asunto, este Tribunal Constitucional, comprueba que en este caso ha habido una violación a la libertad de asociación de la recurrente, pues de la contestación rendida por la representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que, en efecto desde el 02 de febrero del 2009 la recurrente presentó su renuncia al sindicato recurrido, y que sin embargo, se le empezó a hacer rebajos en junio del 2009 y hasta octubre del 2010 como si todavía fuera afiliada a dicho sindicato. Este hecho es aceptado por la recurrida, y la justificación que da es totalmente inadmisible pues se refiere a errores en el sistema

8 informático. Una cuestión administrativa nunca puede ser una justificación para violar un derecho fundamental, y máxime cuando el error persiste ±sin solucionarse- durante tantos meses. Nótese que en este caso fue casi UN AÑO Y MEDIO de cobro de cuotas sin sustento alguno. En conclusión, dado que se demuestra que es cierto que, a pesar de que la recurrente renunció al sindicato recurrido desde febrero del 2009 se le siguió cobrando la cuota como si todavía fuera afiliada desde junio del 2009 y hasta octubre del 2010, se configura la violación a la libertad de asociación, y en consecuencia procede la estimatoria de este recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. (sentencia Nº de las 15:15 horas del 21 de diciembre del 2010) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por lo que procede acoger el amparo respecto de ACOJUD. V.- EL CASO CONCRETO: SOBRE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SERVIDORES JUDICIALES R.L. Como ya se concluyó en el considerando anterior, la infracción a los derechos fundamentales de la amparada ha obedecido a una conducta de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Respecto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servidores Judiciales R.L., ésta se ha limitado a aplicar los rebajos que en su momento le indicó la Asociación Costarricense de la Judicatura, y que contaban con la anuencia de la recurrente, como afiliada a dicha asociación. Con posterioridad a ello, y antes de la interposición de este amparo, no consta que ni la recurrente ni la asociación hayan comunicado a la Cooperativa que debía cesar la aplicación de

9 tales rebajos. Por lo que no existe motivo para estimar el amparo respecto de dicha entidad. VI.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio únicamente respecto de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Además, el presente amparo se acoge para efectos exclusivamente indemnizatorios, por cuanto la Asociación Costarricense de la Judicatura informa que ya se procedió a acoger y ejecutar la desafiliación pretendida por la amparada. Por tanto: Se declara CON lugar el recurso, únicamente en contra de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Se condena a la Asociación Costarricense de la Judicatura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

10 Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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