Sentencia: Expediente: CO Fecha: 22/05/2007 Hora: 03:45:00 p.m. Emitido por: Sala Constitucional

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2 2.- Informa Mario Zamora Cordero, en su calidad de Director General de Migración (folio 11), que efectivamente el amparado fue detenido a las 11 horas del 11 de mayo del presente año en Paso Canoas, ingresándolo al Centro de Aseguramiento d e Extranjeros en Tránsito a las 22:00 horas de ese mismo día. En la retención se aplicó el procedimiento adecuado dada la naturaleza de la detención. El motivo de la detención se debe a que no portaba documento de identificación, el cual le hacen llegar al lugar por lo que se requería la verificación de la autenticidad del documento. El documento aportado por el amparado presentaba características físicas que hacían dudar de su autenticidad. El día 15 de mayo se gestionó ante el Consulado de Panamá en san José, certificación de identidad del amparado. El día 14 de mayo se solicitó, a la Oficina Regional de Migración en Golfito, expediente administrativo en el cual se tramito residencia del amparado. Mediante oficio No. MPG del 17 de mayo del 2007, la Oficina de Migración de Golfito, indica que el amparado aparece registrado con la cédula de residencia número 004-RE y que el expediente administrativo ha sido enviado por medio de correo certificado. Alega que la retención del amparado no resulta injustificada puesto que el documento de identificación no mostraba rasgos que hacían dudar de la autenticidad del mismo. Al momento de conocer de la situación migratoria del aparado se le pone en libertad de a las 9:30 horas del diecisiete de mayo del 2007, según consta en folio 17 del registro bitácora del Centro de Aseguramiento de Extranjeros en Tránsito. La detención se fundamenta en lo que establecen los artículos 18 y 19 de la Ley de Migración y Extranjería 8487 del 22 de noviembre del 2005, pues el Director General tiene la facultad de investigar y determinar la situación legal de una persona pudiendo detenerla por el tiempo estrictamente necesario, en el proceso de investigación y verificación de hechos que sean necesarios para determinar cual es la identidad y condición migratoria de los extranjeros. En el momento en que se logra constatar la condición migratoria del amparado y el mismo se encuentra a derecho se le restituye su libertad de forma inmediata. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, I.- Considerando: Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: A las 11:00 horas del 11 de mayo del 2007, el señor Javier Ivan Aviles Lópes, de nacionalidad panameña, es detenido por la autoridades de Migración en Paso Canoas. (folio 01 y 11, hecho no controvertido) El tutelado, es ingresado al Centro de Aseguramiento de Extranjeros en Tránsito a las 22:00 horas del 11 de mayo del (folio 12) El 15 de mayo del 2007, se gestionó ante el Consulado de Panamá en San José, certificación de identidad del amparado. (folio 12)

3 El día 14 de mayo del 2007, se solicitó, a la Oficina Regional de Migración en Golfito, expediente administrativo en el cual se tramito residencia del amparado. Mediante oficio No. MPG del 17 de mayo del 2007, la Oficina de Migración de Golfito, indica que el amparado aparece registrado con la cédula de residencia número 004-RE (folio 13) A las 9:30 horas del diecisiete de mayo del 2007, según consta en folio 17 del registro bitácora del Centro de Aseguramiento de Extranjeros en Tránsito, se restituye la libertad del amparado, por constatación de su identidad y estatus migratorio. II.- Objeto del Recurso. Señala el recurrente que su representado fue detenido en Paso Canoas, por existir dudas sobre la autenticidad del documento de identificación (cédula de residencia), que han pasado más de 24 horas sin que se le restituya su libertad, indica además que tiene arraigo en Costa Rica por vínculo matrimonial y cuatro hijos. III.- Sobre el fondo. De relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por acreditado que el tutelado, en primer lugar, fue detenido por autoridades de Migración en Paso Canoas, debido a que su documento de identificación que no portaba al momento de la detención y le fue llevado posteriormente- presentaba características físicas que hacían dudar de la legitimidad del mismo. Por otra parte se solicitó al Consulado Panameño en San José certificación de la identidad del amparado. Además se solicitó el expediente administrativo en el cual fue tramitada la cédula de residencia del detenido. Por medio de oficio número 004-RE , la Oficina de Migración de Golfito, hacen constar la autenticidad del documento de identificación del recurrente y se restituye la libertad al amparado. Ahora bien, sobre la posibilidad de la Dirección accionada de tomar las medidas pertinentes para mantener detenido al extranjero irregular durante el término estrictamente necesario para determinar su situación migratoria, la Sala Constitucional en la sentencia N , de las 15:49 hrs. de 25 de junio de manifestó: "IV.- Este Tribunal ha externado en casos similares al presente que las autoridades migratorias costarricenses tienen la potestad de ordenar y ejecutar la deportación de aquel extranjero que carezca de un estatus migratorio -cuya permanencia en el país sea ilegal- y no haya hecho gestión alguna a la fecha de la deportación para regularizar su estadía en nuestro territorio, sin que ello lesione los derechos fundamentales de la persona de que se trate. Asimismo, que las autoridades de migración pueden restringir la libertad de un extranjero que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su expulsión y deportación, circunstancia en la cual no rigen las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 37 constitucional. V.- En el caso concreto, las autoridades de migración informan bajo fe de juramento que se comprobó que la amparada ingresó y ha permanecido ilegalmente en el país, sin que acreditara tener trámite alguno para obtener un status legal, motivo por el cual con apego al debido proceso se dictó en su contra orden de deportación e impedimento de ingreso al

4 país y mientras se ejecuta se mantiene detenida en el Centro de Atención de Aprehendidos en Tránsito -antes Quinta Comisaría-, lugar especialmente destinado para esos efectos y donde no permanecen detenidos por otras causas. Por lo anterior, no encuentra la Sala que se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por cuanto es claro que las autoridades de migración deben hacer cumplir las leyes vigentes en esta materia y en la medida que la recurrente no ha presentado trámite migratorio alguno para regularizar su situación, mal haría esta Sala en disponer lo contrario a lo ordenado por las autoridades competentes. Es claro que el argumento de la recurrente en cuanto a que convive con un extranjero hijo de costarricense no resulta válido para relevarla de la obligación de cumplir con las leyes migratorias vigentes en Costa Rica, puesto que su situación se encuentra al margen de nuestro ordenamiento y no posee familiares costarricenses en primer grado. Asimismo, debe indicarse que la amparada ha sido detenida durante el tiempo necesario para realizar los trámites de deportación, ante lo cual como se dijo no aplica lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución. En virtud de que la autoridad recurrida logró determinar que la amparada se encuentra en forma ilegal en nuestro país y que en todo momento respetó el debido pr oceso, no encuentra esta Sala que se haya producido una privación de libertad injustificada en perjuicio de la amparada. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace." Partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala ha estimado en casos similares al presente, que no rigen las 24 horas a las que se refiere el artículo 37 Constitucional, toda vez que el extranjero detenido por permanencia ilegal en el país debe ser deportado, y para esto debe transcurrir un plazo razonable para llevar a cabo una investigación sobre su estatus migratorio, y coordinar la deportación si se estima procedente. En el caso concreto no nos encontramos ante esta situación, toda vez que la detención del tutelado encuentra fundamento no solamente en su condición migratoria, sino también en la posible comisión de un delito, puesto que se cuestiona la autenticidad de documentos para el ingreso al país. En esas condiciones, dado que las autoridades migratorias detectaron posibles irregularidades en el documento de identificación (cédula de residencia) mostrado por el amparado, sí aplica el plazo perentorio de 24 horas dispuesto en el artículo 37 constitucional, dentro del cual debió ponerse a la orden de un juez competente, con el fin de que éste decidiera su situación jurídica. Para la Sala resulta injustificable que si el tutelado fue detenido por la misma autoridad que emitió el documento referido, se tardara seis días en verificar su autenticidad, puesto que se trata de un acto de mera constatación. Por otra parte, verifica este Tribunal, con fundamento en el informe rendido por el Director General de Migración, que no fue sino hasta seis días después de la detención del amparado, que se comprobó la autenticidad del documento de identificación que portaba el amparado, lo cual fue realizado por las mismas autoridades migratorias, actuación que pudo haberse efectuado en un plazo mucho menor al transcurrido, que evidentemente resulta excesivo e irrazonable para estos efectos, tiempo durante el cual se le privó de libertad al aparado injustificadamente. Con fundamento en lo señalado anteriormente, la Sala considera que se debe estimar el presente recurso, como en efecto se hace, sin ordenar la libertad del amparo, toda vez que las autoridades accionadas lo hicieron el 17 de mayo pasado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Luis Fernando Solano C. Presidente

5 Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. AGP Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 4/3/ :13:59 a.m.

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