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1 Informe 17/00, de 6 de julio de "Miembros que integran la Mesa de contrat rataci ción en las Corpo rporaciones Local cales y su sust stituci ución". ANTE TECE CEDENT DENTES. El Presidente de la Diputación Provincial de Barcelona se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en escrito con el siguiente contenido: "Como es notorio, el pasado 29 de marzo entraron en vigor las modificaciones de la L 13/1995, de 18.5 (de Contratos de las Administraciones Públicas-LCAP), dispuestas por la L 53/1999, de Entre las modificaciones operadas referidas a las normas específicas de Régimen Local, contenidas en la disposición adicional novena, la recogida en el número 3 (sobre la mesa de contratación) ha planteado diversas dudas. Al amparo de lo previsto en el art. 17, párrafo segundo, del RD 30/1991, de 18.1, se solicita informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en relación con la consulta que se desarrolla en el texto adjunto." El escrito se acompaña de otro en que se formula la consulta mencionada con el siguiente literal: «CONSULTA I. ANTECEDENTES De acuerdo con la redacción dada por la L 53/99, la disposición adicional novena de la LCAP (normas especificas de Régimen Local), en su número 3, dispone lo siguiente: "La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación."

2 El nuevo tenor legal ha provocado dudas sobre el alcance y los "imites de las previsiones en relación con la composición de las mesas de contratación. II. COMPOSICIÓN DE LA MESA DE CONTRATACIÓN a) PRESIDENCIA DE LA MESA Atendidos los términos en que se pronuncia el primer inciso de la DA 9", n" 3, no parece que quepa ninguna duda sobre quien puede presidir la Mesa de contratación: el Presidente de la Diputación (Corporación) o diputado en quien haya delegado. Atendido el elevado volumen de contratación de la Diputación de Barcelona (anexo l), el supuesto normal es que las mesas constituidas sean presididas por un diputado delegado, y ello en el bien entendido de que se considera que la condición de miembro debe identificarse, necesariamente, con la de diputado (argumento: Capítulo V, del Título V, de la L 7/1985, arts. 73 a 78). b) VOCALES DE LA MESA Determinada la presidencia de la Mesa, queda claro que forman parte como vocales el Secretario y el Interventor, pero surgen dudas sobre el resto. El tenor legal es de difícil comprensión pues prevé que "formaran parte de la misma (mesa de contratación)... aquellos otros (vocales) que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros." De acuerdo con los arts. 33 y 34 de la L 7/1985 (en la redacción dada por la L 11/1999), inicialmente solo existen dos órganos de contratación: - El pleno, para contrataciones cuyo volumen económico es muy elevado (10% presupuesto y 1000 millones, caso de la Diputación, anexo l) o de duración superior a 4 años (art. 33.2, letra 1 L 7185).

3 - El presidente, en todos lo supuestos restantes. Pero resulta que esa previsión inicial es susceptible de ser modificada mediante el mecanismo de la delegación (arts y 34.2 L 7/85). Y en ejercicio de la potestad de autoorganización (art. 4.1 letra a L 7/85) y mediante la figura de la delegación puede resultar una pluralidad de órganos de contratación, colegiados (comisión de gobierno) o unipersonales (diputados delegados de áreas); tal es el caso de la Diputación de Barcelona. Es por ello que, en el supuesto de los órganos de contratación unipersonales, el término de referencia para designar de entre su seno el resto de vocales se convierte en una previsión legal sin aplicación posible. En un plano distinto del que plantea la cuestión anterior surgen dudas también sobre la propia configuración de la mesa como órgano técnico. Si ésta ha sido su consideración tradicional, del tenor legal pareciera desprenderse que no pueden incorporarse como vocales los funcionarios técnicos competentes por razón de la materia: arquitectos e ingenieros en contrato de obras, economistas en los de consultora y asistencia del sector, etc. A mayor abundamiento hay que citar las previsiones de las Directivas comunitarias 92/50/CEE y 93/38/CEE, ambas del Consejo, sobre mantenimiento del criterio de la especialidad técnica de las mesas de contratación. c) CONSULTA QUE SE FORMULA Teniendo en consideración la problemática planteada se formula la consulta siguiente: - Dando por sentado que la presidencia de la mesa de contratación será ejercida por el Presidente de la Diputación o diputado en quien haya delegado;

4 - Y que formarán parte como vocales, el Secretario y el Interventor, o funcionarios en quienes hayan delegado; - "Qué condiciones deben o pueden reunir el resto de miembros de la Mesa" Es decir, "pueden serio tanto funcionarios o empleados técnicos como diputados"» Acompaña al escrito el siguiente anexo: «ANEXO 1 DATOS INFORMATIVOS A) MESAS DE CONTRATACIÓN Al amparo de la L 13/1995, en su redacción inicial, se constituyeron las siguientes Mesas de contratación - En el seno de la Diputación, tres mesas (Régimen Interior, Hacienda y Planificación; Vías Locales y Espacios Naturales). - En el seno de los organismos autónomos, una para cada uno de los once constituidos. B) MAGNITUDES REFERIDAS A LA MESA DEL ÁREA DE RÉGIMEN INTERIOR, HACIENDA Y PLANIFICACIÓN EN RAZÓN DE SER LA QUE EN MAS EXPEDIENTES INTERVINO Número de reuniones (1999): 65 Número de reuniones (1998): 59

5 Número de asuntos (1998): 421 Presupuesto gestionado (1998): millones PTA C) PRESUPUESTO DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA EJERCICIO DE 2000: PTA.» CONSID IDER ERACIO ACIONES JURÍDIJ DICAS. 1. Si bien la consulta que se formula por la Diputación Provincial de Barcelona tiene su justificación en la redacción de la disposición adicional novena de la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, según texto resultante de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de modificación de aquella, que determina que los miembros de la Mesa de contratación de las Corporaciones Locales se integran por el Presidente de la Corporación o miembro de esta en quien delegue, y por los vocales que, además del Secretario y del Interventor de la misma, serán aquellos que designe el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su número, en total, sea inferior a tres, en el texto del escrito que remite, en el que expone los elementos que afectan a la consulta, se expresan aspectos que se consideran de especial interés por cuanto tienen una especial relación sobre la constitución y función de la Mesa de contratación como es el carácter de la misma como órgano técnico cuya función exclusiva es el examen de las proposiciones y la proposición al órgano de contratación del candidato a la adjudicación del contrato, y la condición de sus miembros y la previsión de su sustitución cuando por razones previstas en el ordenamiento jurídico no pueda concurrir el titular designado como vocal. 2. Respecto de la primera cuestión, básica en la consulta, el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en la disposición adicional novena, en el contexto de la facultad atribuida por el legislador al Gobierno en el último párrafo del apartado 2 de la disposición final única de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, viene a precisar quienes pueden acceder a la condición de vocales de la Mesa de contratación, señalando que la designación de la condición de vocal ha de recaer entre funcionarios, personal laboral o concejales, indicando que el Secretario de la Mesa será un funcionario de la Corporación.

6 Traslada la composición de la Mesa de contratación al ámbito de una Diputación Provincial ha de ser sustituida la expresión referida a los concejales por su correspondencia con los diputados, pero es evidente que el resto de las referencias a otros órganos o personas ha de permanecer invariable. Por consiguiente, de la literalidad de la Ley, cabe señalar que en la actualidad, una vez promulgado el Texto refundido de la Ley, la cuestión ha sido aclarada desde la misma y puede afirmarse que las dudas que existían en un principio sobre la condición de miembros del órgano de contratación cuando este es el Presidente de la Corporación local ha sido resuelta en el sentido de fijar que los vocales podrán ser funcionarios, personal laboral o concejales de la Entidad local, ya sea aquel el órgano de contratación, ya sea el Pleno, ya sea un Organismo autónomo o una entidad de derecho publico, debiendo figurar entre los mismos el Secretario y el Interventor. Pero, en el mismo orden, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma aplicable en las cuestiones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas como de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley, los vocales designados podrán ser sustituidos en casos de ausencia, enfermedad, o en general cuando concurra causa justificada, por sus suplentes, si los hubiera, extremo este, que en el ámbito de las competencias del órgano de contratación deben ser decididas por el órgano de contratación que ha de ejercer las competencias de designación que la Ley en el apartado 3 de la disposición adicional novena le atribuye. 3. En el escrito del Presidente de la Diputación Provincial de Barcelona se expresa, al formular la consulta, que el Secretario y el Interventor formarán parte como vocales o aquellos funcionarios en quienes hayan delegado. Debe advertirse sobre tal afirmación que el artículo 24.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como se indica en el apartado anterior prevé la forma en que se producirá en los órganos colegiados la citada sustitución de los miembros del mismo, es decir, de la Mesa de contratación, no estableciendo la posibilidad de delegación de los vocales de los órganos colegiados y al no establecer tal posibilidad la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas resulta de aplicación aquella norma, por lo que únicamente cabe la posibilidad de designar vocales suplentes para cubrir aquellos supuestos en que los vocales, cualquiera que fueran, puedan ser sustituidos. Al propio tiempo, debe indicarse que la figura de la delegación de competencias se encuentra regulada en el artículo 13 la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estando referida al ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos en otros órganos aunque no sean jerárquicamente dependientes que se verifica en la adopción de resoluciones que se consideran adoptadas por el órgano delegante. Tal supuesto no se produce en la participación del Secretario o del Interventor

7 como vocales de la Mesa de contratación en la que no adoptan ninguna resolución, sino que se limitan a expresar su opinión sobre las cuestiones relativas a la calificación documental que se acompaña a las proposiciones, a la valoración de las ofertas y a la proposición del adjudicatario del contrato al órgano de contratación, actuaciones que no conllevan la adopción de una resolución. Cuestión distinta es la referida al Presidente de la Mesa de contratación de las Corporaciones locales, en la que la disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley prevé la posibilidad de delegación en otro miembro de la Corporación. Finalmente considera importante esta Junta Consultiva destacar que el elevado número de contratos que se cita en la consulta no implica la repetición sistemática de los miembros de la Mesa de contratación y, en tal sentido, el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 22.2, dispone que la designación de la Mesa de contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos, norma que de conformidad con la disposición final segunda de la Ley es de aplicación a las Corporaciones Locales, por lo que a criterio del órgano de contratación deberá preverse la oportunidad de designación de los miembros de la Mesa de contratación y de aquellos que podrán actuar en su condición de suplentes cuando se produzcan las circunstancias que a tal efecto prevé la Ley. 4. El último aspecto que aprecia de interés esta Junta Consultiva es destacar el carácter de órgano técnico de la Mesa de contratación, en el ámbito de las Corporaciones locales cuando de la misma formen parte como vocales los concejales o diputados. Como se ha señalado la Mesa de contratación tiene atribuida por la Ley en sus artículos 81, 82, 83, 88 y 92 y en aquellas normas de carácter reglamentario que la complementan la función de asistencia al órgano de contratación en las acciones citadas relativas a la calificación documental que se acompaña a las proposiciones, a la valoración de las ofertas y a la proposición del adjudicatario del contrato al órgano de contratación, actividad eminentemente técnica desprovista de todo significado político. CONCLU LUSI SIÓN. Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que los vocales de la Mesa de contratación de las Corporaciones locales serán, además del Secretario y del Interventor, las personas que sean designadas por el órgano de contratación que necesariamente deberán ser funcionarios personal laboral o concejales del órgano de contratación y por consiguiente de la Corporación, pudiendo, en su caso, designar los suplentes que considere oportuno que, en todo caso, deberán tener la misma condición que los vocales titulares.

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