Sintetizando los aspectos fundamentales de la modificación de dicha norma reglamentaria, se concretan en los siguientes:
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- Enrique Toro Duarte
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1 Nota sobre el alcance del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas El BOE ha publicado el 5 de septiembre de 2015 el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1.098/2001 de 12 de octubre. Este Real Decreto entrará en vigor conforme a la disposición final única, a los dos meses de su publicación en el BOE; por tanto, el 5 de noviembre de Justificación del texto normativo. Responde a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario que venía exigido por la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica, que había modificado varios preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre). En concreto los artículos 65 (exigencia y efectos de la clasificación), 75 (acreditación de la solvencia económica y financiera); 76 (solvencia técnica en los contratos de obras), 77 (solvencia técnica en los contratos de suministro), 78 (solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios) y 79.bis (concreción de los requisitos y criterios de solvencia). La mayor parte de estos preceptos no habían entrado en vigor, pese a la publicación de dicha Ley, por no haberse aprobado el desarrollo reglamentario de la misma; que es lo que ahora sucede con este Real Decreto, que modifica el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1.098/2001 de 12 de octubre, conforme a las previsiones que estableció la citada Ley 25/ Alcance de la reforma. Sintetizando los aspectos fundamentales de la modificación de dicha norma reglamentaria, se concretan en los siguientes: a) Clasificación de los contratos. Se elimina la obligatoriedad de clasificación en los contratos de servicios (modificación del artículo 46 del Reglamento General de Contratos). En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato, se establecerán los requisitos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional. 1
2 En cuanto a los contratos de obras se establece en el umbral de exigencia de clasificación (modificación del artículo 11 del Reglamento General de Contratos). Para los contratos de obras con valor estimado inferior a dicha cifra, se podrá acreditar la solvencia, bien mediante la clasificación de contratista de obra en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato; o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y que se detallen en los pliegos del contrato. b) Acreditación de la solvencia técnica o profesional: se amplía a cinco años el periodo para acreditar la experiencia profesional. En este punto, reside uno de los cambios más significativos de la reforma del Reglamento. Se modifica el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Contratos, en el sentido de ampliar a cinco años el plazo para acreditar la experiencia profesional a través de la relación de los trabajos efectuados en dicho periodo, por lo que se refiere a los contratos de servicios. Se recoge así, al menos en parte, una de las reivindicaciones que se han venido efectuando desde el CSCAE, que había denunciado reiteradamente que la limitación a tres años en el acreditación de la experiencia profesional era manifiestamente restrictiva. En efecto, con el marco normativo vigente hasta ahora, al limitarse a tres años el periodo de acreditación de la experiencia profesional, se restringía este aspecto esencial de la solvencia profesional, con especial incidencia en los Estudios de Arquitectura, porque como es notorio, la aguda crisis económica del sector de la construcción y de la edificación, ha tenido especial incidencia en los servicios de Arquitectura, de tal manera que en los últimos años, han sufrido una caída enormemente significativa los trabajos profesionales, lo que hace aún más injustificado que la limitación de la experiencia se centrase, como hasta ahora, de forma excluyente, en los últimos tres años. Como decimos, satisface únicamente en parte esta reivindicación, por cuanto el objetivo ha de ser lograr que la experiencia profesional no tenga esos límites, en línea con la nueva Directiva 2014/24/UE, que alude a la experiencia demostrada mediante referencias demostradas de contratos ejecutados en el pasado ; es decir, habiendo suprimido esos límites temporales en cuanto a la acreditación de la solvencia profesional. Ahora bien, tal y como ha quedado redactado el artículo 11.4.b) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los trabajos profesionales para acreditar la experiencia en ese periodo de los cinco últimos años, han de referirse mismo tipo o naturaleza al que responde el objeto del contrato. Aspecto este que en lo que se refiere a los contratos de servicios profesionales y en particular los servicios de Arquitectura, no se determina en el texto normativo, ya que 2
3 Nota RD 773/15 modifica Reglamento G. Ley Contratos. Septiembre 2015 el criterio que se menciona para establecer esa correspondencia entre los trabajos acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, se refieren a otros contratos diferentes. Además, se establece que el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato. La norma que aquí se introduce establece un criterio normativo en un aspecto importante y trascendente en la acreditación de la solvencia profesional en los contratos de servicios, habiéndose constatado que en la práctica, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en licitaciones sobre servicios de arquitectura, se han venido estableciendo unos umbrales o porcentajes en muchos casos manifiestamente desmesurados en cuanto a los importes de honorarios requeridos a tal efecto. Ahora al menos se establece un criterio normativo, que como requisito mínimo se traduce en que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato ; porcentaje que ha de considerarse excesivo y que en gran medida puede considerarse desproporcionado. En todo caso, este criterio cuantitativo resulta objetable y además sorprendentemente se ha introducido ahora en la modificación reglamentaria, toda vez que cuando se modificó el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre), por la Ley 25/2013 de 27 de diciembre, no se contenía este criterio cuantitativo. En orden a la justificación de la experiencia profesional, el recurrir a criterios y limitaciones de carácter puramente cuantitativos, referidos a los importes de los trabajos profesionales efectuados, puede vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. En cuanto a los contratos de obras, también se amplía este periodo, pasando de los diez últimos años a los cinco últimos años. c) Acreditación de la solvencia económica y financiera. También en este apartado se producen algunos cambios significativos. El criterio general para acreditar la solvencia económica y financiera, será el volumen anual de negocios del licitador, referido al volumen de negocio de los tres últimos concluidos y deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato, cuando su duración no sea superior al año y al menos una vez y media el valor anual del contrato si su duración es superior a un año. Además, se modifican los artículos 27 y 29 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al 10% del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite acceder. 3
4 En el ámbito de los contratos de servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de riesgos que esté vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas y cuyo importe no sea inferior al valor estimado del contrato. El requisito se entiende cumplido cuando el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario del seguro exigido. Este apartado constituye también otra novedad, ya que se concreta el importe del seguro de indemnización y además se permite incluso aportar un compromiso vinculante de suscripción, es decir, sin tener que aportar el seguro en caso de resultar adjudicatario. Estas precisiones no estaban en los artículos hasta ahora vigentes del Reglamento mencionado que se modifica. d) Actualización de los criterios y medios de acreditación de la solvencia económica y profesional para los distintos tipos de contratos. La reforma contiene en términos generales, una exigencia al órgano de contratación de la obligación de precisar en el anuncio o invitación y en los pliegos del procedimiento el medio o medios de los importes exigidos para ello. En este aspecto, constatamos las siguientes modificaciones más relevantes: El mandato general es que el órgano de contratación fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios a tener en cuenta para fijar la solvencia económica y la solvencia profesional, los requisitos mínimos exigidos en cada caso y los medios para su cumplimiento en cada caso. Cuando los pliegos no concreten tales criterios ni requisitos mínimos, la solvencia económica y profesional se podrá acreditar por los criterios que se determinan en el artículo 11 de la Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tal y como ha quedado modificado. Anteriormente hemos hecho alusión a estos medios de acreditación de la solvencia económica y profesional, que se han actualizado en los términos señalados. Hay una novedad destacada: salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores estarán exentos de acreditar la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica y profesional en los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de y en los demás contratos cuyo valor estimado no exceda de Valoración global de la reforma. En líneas generales, la reforma incide en un aspecto sustancial de la contratación pública, como es todo lo referente a la clasificación de contratos y la solvencia económica y 4
5 Nota RD 773/15 modifica Reglamento G. Ley Contratos. Septiembre 2015 profesional, efectuándose una actualización de estas materias que en principio merece un juicio favorable. En opinión de esta Asesoría Jurídica, es positivo de la reforma que se establezca para la acreditación de la solvencia económica en los contratos de servicios profesionales como medio de acreditación, el disponer de un seguro de indemnización o al menos aportar un compromiso vinculante de suscripción. Con el marco normativo vigente en muchas ocasiones se venían exigiendo criterios de solvencia económica en la adjudicación de contratos de servicios claramente desmesurados y referentes al volumen global de negocios de la actividad económico, lo que suponía una clara restricción, máxime teniendo en cuenta la agudeza de la crisis económica de estos últimos años en el ámbito del sector de los servicios profesionales y muy particularmente de los servicios de Arquitectura. En el mismo sentido, merece un juicio favorable la ampliación de tres a cinco años del periodo para acreditar la experiencia profesional, aún cuando siga siendo un límite temporal. En este aspecto, la reforma recoge parcialmente la reivindicación que se viene efectuando desde el Consejo Superior, en el sentido de eliminar barreras y criterios restrictivos en orden a la acreditación de la experiencia profesional. Parece en cambio objeto de valoración desfavorable, la circunstancia de que se añada que los trabajos profesionales tengan como requisito mínimo que su importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, ello en razón a que reducir y limitar la acreditación de la experiencia a un criterio cuantitativo resulta objetable y además, dada la cuantía del porcentaje señalado, con relación al valor estimado del contrato, resulta una cifra excesiva y por tanto desproporcionada. Por último, ha de resaltarse que sigue pendiente y resulta urgente la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, que además necesariamente ha de efectuarse para trasponer la Directiva 2014/24/UE. El Anteproyecto de Ley del Ministerio de Hacienda elaboró y sometió a información pública, en el que el CSCAE presentó un documento de alegaciones, ya es sabido que no va a ser posible su aprobación en la presente legislatura. Madrid, 8 de septiembre de 2105 Asesoría Jurídica CSCAE 5
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