La participación 13.ª

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2 La participación 13.ª I. El concepto de participación. 1. Intervención en el hecho y participación. 2. Accesoriedad de la participación. II. Formas de participación. 1. Inducción. 2. Cooperación necesaria y complicidad. III. Tipos dependientes: 1. Los «actos preparatorios punibles». 2. Los tipos de intervención postejecutiva. Como se ha afirmado ya, el problema de la autoría y participación comienza cuando en un hecho interviene más de un sujeto activo. Así, hemos visto cómo la pluralidad de intervinientes se resuelve con una pluralidad de sujetos responsables a título de coautoría en C.121 y en C.122 con un solo responsable que no coincide con el ejecutor (autoría mediata). En C.123 la pluralidad de intervinientes no conduce a una responbilidad conjunta (coautoría), ni a una responsabilidad por instrumentalización (autoría mediata), sino que cada uno responde por separado de lo que ha hecho él. Estos tres grupos de casos no agotan todas las posibilidades de pluralidad de intervinientes. En otros supuestos de pluralidad de intervinientes no todos han de ser autores. Cabe imaginar supuestos de colaboración de otra entidad (facilitar el vehículo para acudir al lugar del crimen), aportación de información (las claves de la caja fuerte), apoyo (dar valor o ánimo al criminal), entre otras. Lo esencial entonces no es la menor entidad, sino el carácter secundario: es decir, que hay alguien que mantiene el control del hecho, que será el autor, mientras que quien le ayuda, no tiene ese control. Pero bien puede suceder que quien no tenga el domino lleve a cabo una aportación muy relevante. Piénsese en el caso de que alguien convence a otra persona a realizar un delito. Precisamente por haber hecho surgir en otro la decisión de cometer un delito (mediante el pago de dinero, o fomentando el odio contra una persona concreta, por ejemplo), su aportación no es irrelevante, sino la clave para entender el sucederse de los hechos a continuación; pero el autor sigue siendo el que controla el hecho; y quien le convence no puede ser autor puesto que no controla, aunque sí sea muy relevante su intervención. Distinto es el caso en que quien influye sobre otro no se dedique a convencer al posible autor, sino que lo instrumentalice (mediante engaño): de estos casos ya hemos tratado (C.122) y conviene mantenerlos separados y saber distinguirlos (autoría mediata). En C.131 hay que atender a la peculiar aportación de Gabriela, y saber diferenciar este caso de C.122. Quién ha sido? (II) No siempre en la historia del Derecho penal las formas de participación en el delito han sido las mismas que hoy conocemos. Antiguamente la ratificación (ratihabitio) posterior del delito cometido por otro se castigaba como intervención en el delito, puesto que cumplía una función muy eficaz en la práctica cuando resultaba difícil probar la existencia del mandatum (SCHAFFSTEIN, Die allgemeinen Lehren, p 187), y cuando a la vez, por su gravedad, los hechos no podían quedar impunes. Quedó plasmado en la regla antigua, hoy en día inoperante claro está : in maleficiis ratihabitio mandatur æquiparatur. 217

3 13.ª La participación C.131 Caso «Holiday Gim» «Sobre las horas del día 8 de noviembre, Israel entró en el Gimnasio Holiday Gim, pasa saludar a las personas que había conocido durante el tiempo que trabajó en dicho establecimiento, entre las que se encontraba la acusada, Gabriela, con la que había mantenido una relación sentimental. Surgió entre ellos una discusión sobre los motivos que produjeron la ruptura de su relación y acordaron volver a verse una hora más tarde en la puerta del gimnasio. Entretanto, Gabriela, desde la recepción del gimnasio llamó por teléfono a alguien diciéndole vente para acá que tenemos que partir la boca a alguien. Posteriormente, como habían concertado, Israel se presentó en la puerta del gimnasio y acto seguido llegó Gabriela, quien se acercó a Israel insultándole y le dio un fuerte empujón, respondiendo éste con un golpe en el vientre a Gabriela. En ese momento, llegaron varios individuos no identificados y previamente avisados por Gabriela para tal fin, que se echaron encima de Israel golpeándole sin que éste pudiera identificarlos pues le cegaron los ojos con un spray. A consecuencia de los golpes Israel resultó con lesiones consistentes en contusiones varias y rotura traumática del bazo, que precisó intervención quirúrgica, quedándole como secuela la extirpación del bazo y una importante cicatriz» (SAP Madrid de 22 diciembre 2001, ponente: Mozo Muelas; JUR 95665). A. De los hechos se destaca que Israel y Gabriela tienen una discusión. Se citan una hora más tarde para seguir hablando. Previamente Gabriela avisa a ciertas personas para partir la boca a alguien, a Israel. Efectivamente varias personas golpean a Israel, que sufre graves lesiones. B. Hay que determinar la responsabilidad tanto de Gabriela como de las otras personas que golpean a Israel, aunque no hayan sido identificadas. Sin alterar en nada los hechos probados, cabe afirmar lo siguiente: 1. Conviene diferenciar una primera fase, en la que se produce la discusión entre Israel y Gabriela, que concluiría en el momento de la llamada telefónica. Esta llamada introduce un nuevo factor a considerar. En ambos momentos no se aprecia ningún factor que haga dudar de la existencia de conducta humana, pues el proceso en el que cada uno de los intervinientes se ve envuelto es susceptible de autocontrol (discutir, llamar por teléfono, acordar una cita, volver a encontrarse, hacer uso de un spray ). Nada se dice sobre unos posible golpes como consecuencia de movimientos reflejos. Hay conducta humana, por tanto. 2. Prestemos atención a la posible tipicidad de las conductas de Gabriela, por un lado, y de los matones por denominarlos brevemente, por otro. Nada hay en la primera fase que parezca ser típico, por lo que abandonamos aquí lo referente a Gabriela. Es a 218

4 La participación 13.ª partir de la llamada telefónica cuando se comunica algo a los matones que cambia el sentido. Es ahora cuando podemos comenzar a hablar de conductas típicas. Gabriela insulta y empuja a Israel. A continuación, los matones cumplen su cometido. Ya para la intervención de Gabriela cabe decir que, además de ser causal, sus palabras y empujón constituyen un riesgo propio del tipo de la vejación leve (art º), infracción de mera actividad que se agotaría aquí, sin necesidad de exigir un resultado efectivo de lesiones. Por otra parte, el riesgo desencadenado por el grupo entero contra Israel es constitutivo de un riesgo de lesiones, de uno de esos riesgos que el tipo de lesiones pretende prevenir (incluso, si se nos dieran más datos, podrían ser constitutivos del riesgo propio del tipo de homicidio). Dicho riesgo se realiza en el resultado, pues nada se dice sobre una eventual conducta de Israel contra sí mismo, ni de otros factores. La rotura del bazo puede imputarse, como resultado, a la conducta de los matones, en la medida en que golpean indiscriminadamente en diversas partes del cuerpo, y nada se dice de otros riesgos adicionales. Por tanto, las lesiones que le producen son constitutivas de un delito de lesiones graves (puesto que requiere tratamiento quirúrgico y pierde un órgano no principal y además le queda una cicatriz que se considera como deformidad, del art. 150). Puede entenderse que el resultado de lesiones es imputable objetivamente a la conducta de los matones. En cuanto a la imputación subjetiva puede afirmarse el dolo en la conducta de los matones, pues tienen, como cualquier persona, asumidas las reglas de experiencia que permiten deducir que golpes reiterados por varios contra uno indefenso, cegado previamente por el spray, pueden ser muy graves. Esto lo sabe también Gabriela, que les ha convocado para partir la boca a alguien, y da inicio a la pelea con los insultos y empujón, propios de la falta de vejación leve. Ella les convoca precisamente porque es consciente de la superioridad numérica y cualitativa de todos frente a uno. Ella es consciente entonces del riesgo propio (vejación leve) y del derivado del conjunto ( matones en acción). Por tanto, puede afirmarse que todos actuaron con dolo: ella, respecto a la vejación y a las lesiones; ellos, respecto a las lesiones. Las lesiones del art. 150 que Israel sufre pueden imputarse dolosamente a sus atacantes. 3. En cuanto a la concurrencia de alguna causa de justificación, podría plantearse una posible legítima defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta cuáles son los requisitos de la legítima defensa, el primero de ellos (que exista agresión ilegítima) hace imposible esta causa de justificación, pues de los hechos probados se desprende cómo no es Israel quien comienza la agresión. Él es golpeado en primer lugar por Gabriela y se defiende. Si hubiera sido a la inversa, la calificación del hecho sería distinta, pues podrían haberse planteado los golpes de estos sujetos como una legítima defensa de terceros (quizás con un posible exceso intensivo). Pero no es así 219

5 13.ª La participación como ocurrieron los hechos, por lo que la agresión de los atacantes es ilícita. Sí quedaría amparado, en todo caso, por la legítima defensa el golpe que Israel da a Gabriela. Para este golpe, existe agresión ilegítima, necesidad racional y ausencia de provocación, que lo justifican. Pero como estamos analizando la responsabilidad de Gabriela y los matones, no nos cuestionamos esto. Hay que concluir, por tanto, afirmando que la agresión de los atacantes frente a Israel es, además de típica, antijurídica. 4. No hay ningún dato en los hechos que nos pueda llevar a pensar que alguno de los sujetos intervinientes ni Gabriela ni los matones se halle en situación de inimputabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta. Por supuesto, el error de prohibición, en el caso de lesiones, es implanteable. Todos son culpables. No cabe dudar de su punibilidad. 5. A partir de aquí, hay que analizar cómo responde cada uno de los intervinientes. Es posible que sea diversa la responsabilidad de ella respecto a la de los matones. Recordemos cómo ella les convoca para la pelea y, llegado el momento, da inicio a la pelea con sus insultos y empujón. Este es el desencadenante de los golpes que acabaron en las graves lesiones. Los matones al golpear todos a la vez, responderían como coautores de las lesiones graves, en la medida en que entre ellos existe un acuerdo de golpear, y de golpear gravemente a la víctima. Dicho acuerdo pudo haberse forjado durante la pelea misma: llegan allí para golpear, para romper la boca a alguien. Que después ese partir la boca a alguien se va concretando sucesivamente, conforme golpean, no quita que sea un mutuo acuerdo, sucesivo y tácito (por hechos concluyentes). Dudoso es en cambio que ella forme parte de ese mutuo acuerdo: ella les convoca, les hace golpear, sin participar en la pelea, ni reservarse un papel en ésta. Les convoca, los reúne, les da la salida. Aunque permanezca allí durante la pelea, pienso que su contribución puede ser constitutiva de inducción a las lesiones de los matones. En efecto, al llamarles y convocarles, hace surgir en ellos mediante un medio de influjo psíquico la decisión de cometer un delito individualizado concretamente, el de lesiones. Dicho delito, no sólo ha comenzado (para ser partícipe es preciso que al menos dé comienzo un hecho típicamente antijurídico de un autor: accesoriedad limitada que rige la participación), sino que además se consuma. Y ella tiene, tanto el dolo de influir en ellos, los matones, como el de que estos golpeen, el llamado doble dolo propio de la inducción. Se podría plantear, sin embargo, si el dolo de Gabriela respecto a las lesiones incluye unas lesiones tan graves como las que efectivamente se han producido, o si son consecuencia de un exceso por parte de los ejecutores materiales del hecho, en cuyo caso, no debería responder de ese exceso. Las indicaciones que da en la llamada son lo suficientemente amplias, a la vez que concretas, como para incluir las lesiones graves que efectivamente 220

6 La participación 13.ª los atacantes causan a Israel. La expresión partir la boca a alguien no parece que signifique en esa jerga de los matones abrir una incisión cortante en la cara, entre la nariz y la barbilla, sino golpear con cierta contundencia en diversos lugares, sin precisar. Incluso, aunque ella en el momento de inducir no abarcara con dolo directo las lesiones que efectivamente se produjeron, sí lo hizo al menos con dolo eventual. Lo cual se corrobora por la pasividad de ella durante la pelea. Por tanto, al no haber exceso, podría afirmarse el doble dolo inductor de Gabriela también referido a lesiones tan graves. C. Conclusión. Los llamados matones, cuya identidad no se ha podido probar, serían responsables, en concepto de (co)autores, de un delito de lesiones graves consumadas (art. 150). Gabriela es responsable, en concepto de inductora (art. 28) de ese mismo delito de lesiones graves (art. 150), con la misma pena que correspondería al autor. La pena de la falta de vejación leve quedaría absorbida por la pena de su inducción al delito de lesiones (concurso de normas). Cfr. además, C.71, C.81. Las intervenciones de sujetos que no tienen el dominio del hecho no son de autoría, por esta misma razón. Hablamos entonces de participación. La participación se da cuando el interviniente carece del dominio del hecho. Se habla entonces de aportaciones dependientes, accesorias. La participación es, en efecto, secundaria o accesoria en cuanto que depende de la autoría. Esto significa que para ser partícipe se precisa un hecho ajeno, y el hecho implica un agente-autor. Luego no hay partícipe sin autor (aunque quizá éste no haya sido identificado). Esta relación de dependencia de la participación respecto de la autoría recibe el nombre de accesoriedad. La accesoriedad significa que la aportación del partícipe depende de la del autor. Obsérvese que se dice que depende, y no que es consecuencia, o que se identifica con el autor. Accesoriedad significa que la participación depende o está condicionada por la autoría: se precisa que el autor haya al menos dado comienzo al hecho (accesoriedad cuantitativa); y que ese hecho comenzado sea al menos típicamente antijurídico (accesoriedad cualitativa). De este modo, para que un sujeto responda como partícipe se requiere un hecho en el que tomar parte, pero no un autor que sea culpable, y menos aún es preciso contar con que sea punible. Como se ve la dependencia o accesoriedad se da pero hasta cierto punto, pues no se exige que todo lo que condiciona la responsabilidad penal del autor deba concurrir también en el partícipe. Se exige sólo que el hecho sea típicamente antijurídico y que haya dado comienzo. Por esta razón, porque la participación depende de la autoría, pero sólo hasta cierto punto, se califica la accesoriedad como limitada. Es decir, que la responsabilidad penal del partícipe depende, pero no absolutamente, de la responsabilidad 221

7 13.ª La participación del autor. Más en concreto: la accesoriedad es limitada porque se precisa un hecho típicamente antijurídico, pero no es necesario que además sea culpable y punible (accesoriedad máxima), ni basta con que sea un mero hecho (accesoriedad mínima). Conocemos ya una forma de participación, la inducción, en la que una persona influye sobre otra hasta hacer surgir en ella la decisión de cometer un delito. Hay otras formas de participación: la cooperación. En ella un sujeto colabora con el autor o autores. Admite casos de mayor o menor entidad de la colaboración. El Derecho penal español distingue aportaciones de cooperación de intensidad fuerte (cooperación necesaria, en la que la aportación es causal, pues sin ella el delito no se hubiera realizado) y de intensidad débil (cooperación no necesaria o simplemente complicidad). Cuando la aportación sea necesaria y se aporte en fase ejecutiva será difícil distinguir cooperación y coautoría, pues muy posiblemente una aportación causal relevante en fase ejecutiva pasará a ser un caso de coautoría, si es que se dan los elementos de ésta: mutuo acuerdo y realización conjunta. C.132 Caso «Puente Tocinos» «El acusado, Carlos Salvador V. M., con compañía de otro individuo no identificado, previamente concertados ambos para atentar contra la propiedad ajena y obtener así ilícito beneficio económico, sobre las 4.00 horas del día 25 de septiembre de 2000, se trasladaron hasta la calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia), donde mientras el acusado realizaba funciones de vigilancia, su desconocido acompañante fracturó la luna del escaparate de la óptica sita en el n. 112 de la citada calle, propiedad de María del Carmen B. H., abriendo un boquete de unos quince centímetros de diámetro por el que extrajo 47 pares de gafas de marcas acreditadas, que han sido pericialmente tasadas en pesetas. Los daños causados en el establecimiento ascienden a pesetas...» (SAP Murcia de 13 junio 2001 (ponente: Carrillo Vinader); JUR ). En el relato de hechos probados cabe destacar cómo dos personas se ponen de acuerdo para apoderarse de ciertos bienes ajenos, plan que realiza uno de ellos con el concurso del otro, que desarrolla labores de vigilancia. Se nos pregunta por la responsabilidad penal de ambos sujetos C.S. y otro, L.L. Este último no ha sido identificado. Si los hechos son como se relata, cabe afirmar lo siguiente sobre la responsabildiad de C.S. y L.L. En primer lugar, no es posible dudar de la existencia de conductas humanas en el proceso en el que ambas se ven inmersas, por razones obvias. Por lo que pasamos al análisis de la tipicidad. 222

8 La participación 13.ª En segundo lugar, en cuanto a la tipicidad objetiva de esas conductas nos centraremos en el tipo del robo con fuerza en las cosas (art. 237 ss). El tipo exige la creación de un riesgo para el bien jurídico patrimonio a través del apoderamiento de un bien mueble y empleando un concreto medio lesivo, fuerza en las cosas. En cuanto a los primeros elementos, cabe decir que el hacerse con una amplia serie de gafas que estaban momentos antes en el escaparate de un establecimiento de óptica constituye un apoderamiento de bienes ajenos. Dichos bienes son a todas luces bienes muebles. Fracturar la luna de un escaparate constituye un riesgo idóneo para romper las barreras que el propietario ha establecido para proteger sus bienes: permite ver los objetos pero no apoderarse de ellos. Luego fracturar la luna del escaparate va dirigido inequívocamente cualquier espectador podría así juzgarlo a interrumpir la custodia del propietario sobre las cosas. Entendemos que concurre un riesgo típicamente relevante no sólo de apoderamiento sino además de «forzar las cosas», de romper los medios ideados por el propietario para mantener la custodia sobre las cosas. Dicho riesgo se ve realizado además en el resultado porque ambos agentes desaparecen de escena con las gafas del escaparate, es decir, se apoderan de lo sustraído. Cabe afirmar pues que el riesgo típico creado se realiza efectivamente en el resultado. En conclusión, sus conductas realizan el tipo objetivo del delito de robo con fuerza en las cosas. En tercer lugar, en cuanto a la tipicidad subjetiva es preciso constatar tanto el dolo como el peculiar ánimo de lucro que mueve al agente. Para probar el dolo basta con atender a lo que una persona adulta normal en este país puede haber adquirido mediante su experiencia cotidiana: cualquier persona sabe que los escaparates permiten ver pero no tocar, mirar pero no llevarse la mercancía. Además, nadie desconoce que un medio contundente empleado contra un vidrio acaba produciendo su fractura. Luego, si C.S. golpea el vidrio (como cabe esperar que lo hiciera, aunque poco se dice del medio comisivo), sabe que rompe las barreras de protección del propietario sobre las cosas. Sabe además (no puede ignorarlo, pues sucesivamente va moviendo la mano desde el interior al exterior del escaparate a través de lo que fue la luna) que, roto el vidrio, se lleva parte de lo que estaba expuesto. Luego sabe que se apodera. Concurre por tanto el dolo necesario para el tipo. El tipo de robo (art. 237) exige además la presencia de un concreto ánimo en el agente, el ánimo de lucro. Éste se puede inferir del apoderamiento de las gafas con incorporación mediante tenencia: llevarse esa notable cantidad de gafas no tiene otra explicación posible que el hacerlas propias para realizarlas en dinero mediante su venta. Entendemos que concurre por tanto ánimo de lucro. En consecuencia la conducta realiza el tipo subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas. En cuarto lugar, en cuanto a la antijuricidad de esta conducta típica, nada hace pensar en su justificación (no hay causas de justificación 223

9 13.ª La participación posibles en ese relato de hechos probados). Por tanto, el hecho típico cometido es un robo con fuerza en las cosas. Procede, en quinto lugar, dilucidar la responsabilidad individual de cada uno de los dos agentes: es decir, nos preguntamos si responden ambos como coautores o cabe distinguirlos. Entendemos que, según se dice de manera expresa en los hechos, media un acuerdo mutuo entre C.S. y L.L. pero el mutuo acuerdo no constituye en coautores por sí solo a los vinculados por ese pacto. Es preciso además que entre ellos se proceda a una ejecución conjunta o con distribución de tareas. En nuestro caso existió esa distribución de tareas (uno fractura y se apodera, mientras el otro vigila), por lo que nos aproximamos a la coautoría si no fuera porque las tareas y actos distribuidos no son los que el tipo de robo exige. En efecto, los coautores realizan el tipo conjuntamente, es decir, distribuyéndose papeles en el hecho. Pero estos papeles que cada uno asume en el conjunto han de referirse a actos del tipo, a los hechos típicos. Es lo que nos parece faltar en este caso: apostarse en la calle para vigilar no es un acto propio del delito del robo (art. 237 ss), sino un acto que coadyuva a su realización. Se abandona el ámbito de la coautoría y se entra en el de la participación. En ésta, podría hablarse de cooperación necesaria o de complicidad, pero no de inducción, porque nada se dice sobre la provocación de una decisión en otro para que delinca. Pues bien, nos parece que la conducta sería constitutiva de cooperación necesaria porque con su presencia refuerza la decisión criminal, da valor al impulso del que fractura el escaparate y se apodera de bienes ajenos. Si dichos actos de apoyo se producen con inmediatez temporal y espacial, aunque no lleguen a constituir autoría, sí son más relevantes que los de mera complicidad, por cuanto co-determinan el ejercer fuerza en las cosas y apoderarse aunque no lleguen a ser ejecución de robo. Entendemos pues que la contribución de C.S. es de cooperación necesaria al apoderamiento con fractura (robo con fuerza en las cosas) ejecutado por L.L. que sería entonces autor. [Otra solución defendible, si contáramos con algún detalle más preciso en los Hechos Probados: como el robo con fuerza en las cosas se consuma según reiterada jurisprudencia en el momento de la disponibilidad potencial del sujeto sobre la cosa sustraída, es al marcharse del lugar cuando se consuma el delito, por lo que C.S. intervendría consumando. En cuyo caso, ambos serían coautores.] Además, en sexto lugar, nada se dice en los hechos que permita dudar de la culpabilidad de los agentes, ni de la punibilidad de su conducta. Por tanto, concluimos que C.S. y L.L. son responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado: el primero, responde como cooperador necesario, el segundo como autor. Cfr. también C

10 La participación 13.ª C.133 Caso «escuchas» «A) En los meses de julio y agosto de 1996 la acusada Maribel..., como tuviera sospechas sobre la infidelidad de su marido, con objeto de comprobar su certeza, concertó con el otro acusado Valentín..., auxiliar de detective, que trabaja en la oficina de investigación privada "Seip-Inves", la colocación de aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones en varios teléfonos instalados en el Colegio Lar (en Tameiga-Mos), que la acusada dirigía, en el que también trabajaba su marido, que desconocía la intervención en los aparatos telefónicos. [ ] La ejecución e instalación material de los aparatos de interceptación y grabación se llevaba a cabo por el acusado Lucio..., siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín..., respecto del lugar y teléfonos objeto de intervención, con un seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación, obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación. [ ] Amanda..., secretaria personal de Maribel..., con conocimiento de los hechos referidos, colaboraba fundamentalmente con labores de porteo de las cintas en las que se habían hecho las grabaciones. [ ]» (STS 20 junio 2003, ponente: Móner Muñoz; RJ 4359). En el relato de hechos probados conviene distinguir la actuación de Maribel, por un lado; la de Valentín y Lucio, por otro; y finalmente, por otro lado, la de Amanda. A partir de esos hechos, que no cabe alterar, puede afirmarse los siguiente. Nada hay que permita dudar de la existencia de conductas humanas en esos hechos. Nos centramos en la tipicidad de sus conductas y en la distinta responsabilidad de cada uno (autoría y participación). Entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se ha previsto uno que consiste en crear una situación de riesgo para la intimidad ajena mediante la captación de comunicaciones (art ), susceptible de diversas agravaciones (art ). El riesgo típicamente relevante a esos efectos reside en el peligro que sufre la intimidad personal si las comunicaciones (telefónicas, por ejemplo) se ven captadas por una persona sin consentimiento de alguno de los que participa en la conversación. Se trata de un tipo de mera actividad consistente en la simple utilización de aparatos de escucha o grabación, sin necesidad de un resultado separado de la conducta. Pues bien, si partimos de que Lucio, a las órdenes de Valentín, instala dispositivos de captación de las comunicaciones (en los hechos se menciona: «instalación material de los aparatos de interceptación y grabación», «seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación», «obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación»), hay que 1 En la STS 20 de junio de 2003, de la que se toman estos hechos, puede leerse: «Tiene declarado esta Sala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. de 31 de octubre de 1973, 25 de septiembre de 1974, 8 de febrero de 1984 y 8 de noviembre de 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de 225

11 13.ª La participación concluir que con ello se crea el riesgo que la norma que prohíbe interceptar conversaciones telefónicas pretende prevenir. Se cumple por tanto el tipo objetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de conversaciones: art , segunda alternativa). En cuanto al tipo subjetivo, a parecida conclusión se llega si se tienen en cuenta datos que impiden todo error, desconocimiento o duda sobre la instalación de esos dispositivos de grabación: Lucio y Valentín obran a petición de otra persona; actúan como personas con una dedicación especializada en la materia (captación de telecomunicaciones con dispositivos técnicos); no sólo los instalan, sino que además se cercioran sobre su funcionamiento. A la vista de esos hechos, y de los conocimientos que cualquier persona adulta tiene sobre esas materias, no cabe duda de que obran conociendo el riesgo que para la intimidad de una persona despliegan. Obran por tanto con dolo. No es relevante desconocer la identidad de la persona cuyas telecomunicaciones se graban, o los motivos de la mandante (Maribel), o el contenido exacto de lo que hablaba por teléfono, pues el tipo objetivo se agota en interceptar las comunicaciones. Todo ello conduce a afirmar que se cumple el tipo subjetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de conversaciones: art , segunda alternativa). La intervención de los cuatro sujetos es diversa: Valentín y Lucio llevan a cabo conductas ejecutivas del tipo (colocación de dispositivos de escucha ), mientras que Maribel les encarga realizar esa actuación, y Amanda realiza meras actuaciones de transporte de las cintas ya grabadas. Para los dos primeros puede afirmarse la coautoría del delito, por cuanto puestos de acuerdo llevan a cabo actos ejecutivos con reparto de funciones: Lucio, la «ejecución e instalación material de los aparatos», «siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín», y «seguimiento por ambos continuado». Pero no parece que Maribel sea coautora: en efecto, aunque ella encarga la instalación y sea la principal interesada en interceptar comunicaciones, no por eso se convierte en coautora. El mutuo acuerdo no convierte en coautor a un interviniente si éste no tiene funciones en el plan conjunto (distribución funcional de tareas). A mi modo de ver es lo que falta en ella: no asume funciones en el plan. Pero no por ello su intervención es menos relevante, pues es la que encarga la adopción de medios de escucha. Considero que no es inductora a ese delito, si se puede entender que Valentín y Lucio se dedican a esas actividades de forma profesional, pues entonces ella no haría surgir en ellos una decisión de cometer el delito, sino de cometer uno más de los delitos a los que por profesión están acostumbrados. En cambio, sí puede considerarse su intervención como de cooperación necesaria, en cuanto que encarga la colocación y designa a la víctima. Caso de que en los hechos se dijera algo más (por ejemplo, que ella franquea la entrada en el centro de trabajo, que coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. de 15 de julio de 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél cfr. Sentencias 9 de mayo de 1972, 16 de marzo, 12 de mayo y 2 octubre 1998 y 26 abril 1999». 226

12 La participación 13.ª toma parte en la elección de los teléfonos concretos ), entonces podría ser coautora del mismo delito, pero a la vista del relato que conocemos es preferible considerar su actuación como de cooperación necesaria. La actuación de Amanda, en cambio, no nos parece tan relevante como la de Maribel, y podría conceptualizarse como de mera complicidad. Y ello porque sólo ayuda transportando las cintas que contienen las grabaciones. Dicha actuación se lleva a cabo durante la interceptación de conversaciones, que no cesa, y en nada parece determinar el diseño y configuración de los hechos. Es perfectamente sustituible, además. Por lo que entiendo que su colaboración constituirá a lo sumo complicidad, también conocida como cooperación no necesaria. No entramos ahora a plantear una posible justificación de la conducta de Maribel (obsérvese el problema: si ella obrara amparada por una causa de justificación, no siendo autora, sino partícipe, sólo quedaría justificado su hecho, y no el hecho de los autores, que no obrarían entonces justificadamente). No hay datos que permitan dudar de la culpabilidad de ninguno de los intervinientes, ni de la punibilidad. Por lo que concluimos afirmando que Valentín y Lucio responden como coautores de un delito de descubrimiento de secretos, del que Maribel es cooperadora necesaria y Amanda cómplice. Cfr. también C.121, C.131. La participación reviste por tanto tres formas: inducción, cooperación necesaria y cooperación no necesaria. Dichas formas suponen una ampliación de la tipicidad a casos que, de lo contrario, quedarían impunes por atípicos, puesto que el verbo típico describe la acción «dominada» por autor o autores. Hay otros supuestos en los que el legislador anticipa el momento relevante de la tipicidad a la fase previa al delito en sí. Se trata de los llamados «actos preparatorios punibles»: casos en los que el tipo comienza antes de la ejecución, mediante una serie de conductas de preparación: conspiración, proposición y provocación. Veámoslo en C

13 13.ª La participación C.134 Caso «sicarios» «Alarico, mayor de edad y sin antecedentes penales, resolvió tomar represalias contra Segismundo, que le debía una elevada cantidad de dinero y que se negaba a pagar al primero, para lo cual decidió causarle diversos golpes que le produjeran serias afecciones físicas. Puesto que sería difícil pasar desapercibido por Segismundo, considera peligroso ejecutar él directamente el hecho, por lo que se puso en contacto con Chindasvinto y Recesvinto, a quienes planteó la posibilidad de realizar esas represalias a cambio de Chindasvinto y Recesvinto fingieron aceptar la oferta (por lo que recibieron ya la mitad del precio), pero desde el principio no tenían ninguna intención de ejecutar el hecho. Alertado Segismundo de las maquinaciones de Alarico, denunció los hechos». Supuesto basado en los hechos probados de la SAP Almería 4 de septiembre de 1998 (ponente: Gómez Bermúdez); ARP 1998\4454 En los hechos planteados destacan los siguientes datos: a) una persona quiere causar lesiones a otro, pero no quiere ejecutar directamente esas lesiones; b) contacta con dos sicarios a quienes ofrece ejecutarlas a cambio de dinero; c) éstos aceptan, pero con la sola intención de engañar a quien les buscaba. Se nos pregunta por la responsabilidad penal tanto de Alarico, como de Chindasvinto y Recesvinto. A partir de estos hechos cabe argumentar lo siguiente sobre su responsabilidad penal. Nada hay que objetar a la realización de respectivas conductas humanas por parte de los tres. En cuanto a la tipicidad objetiva, conviene distinguir. En primer lugar, la decisión de Alarico no es delictiva mientras permanezca en el ámbito de sus deseos o incluso mientras se exteriorice sin adoptar la concreta forma de propuesta o proposición. Es lo que puede suceder en la fase a): todavía no adquiere esa conducta relevancia penal. Distinto es lo sucedido en la fase b), en la que Alarico además de exteriorizar su deseo, propone a dos sicarios del crimen que realicen ellos las lesiones. En lo referente a la fase c) los dos sicarios cobran parte del precio y prescinden de lesionar a Segismundo; es más, desde el inicio de las propuestas y aceptación, buscan engañar a Alarico, sin pensar en absoluto lesionar a Segismundo. Lo peculiar de estos hechos plantea el problema de si el supuesto pacto constituye o no un acto preparatorio punible; y, en caso negativo, cuál es la responsabilidad de Alarico por su búsqueda de sicarios. Dejando ya aparte lo referente a la fase a), en la fase b) se percibe un supuesto pacto entre Alarico, Chindasvinto y Recesvinto. En efecto, los tres pactan causar unas lesiones a otra persona; para ello dos ejecutan los hechos y cobran así una suma de dinero, pagada por quien propone la ejecución. Si nos centramos en el delito de lesiones 228

14 La participación 13.ª básicas (art. 147), puesto que no se nos dice mucho más sobre esas futuras lesiones, podemos decir que la comunicación de Alarico a los sicarios no entra todavía en el ámbito de los actos ejecutivos, sino a lo sumo en el de los preparatorios. En efecto, para entrar al menos en la fase de tentativa de un delito se exige dar inicio directamente a la ejecución mediante actos exteriores (art. 16.1), cosa que no se da en este supuesto. Para el estadio previo a la tentativa el legislador ha previsto los llamados actos preparatorios punibles: conspiración, proposición y provocación (arts. 17 y 18). Dichos actos son planteados en la práctica como tentativas de participación en el delito (coautoría anticipada, para la conspiración; también para la conspiración, inducción intentada ). En el aspecto objetivo, una conspiración exige que dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo. Y Chindasvinto y Recesvinto no son conspiradores, porque no se conciertan para ejecutar el delito, sino que engañan a Alarico sobre su propósito de cometerlo: si engañan, no hay pacto. La conducta de estos dos tampoco realiza el aspecto objetivo de la proposición ni de la provocación; para convencerse de ello, basta con leer lo que el código penal exige para estas figuras (arts y 18.1). Su conducta resulta en el aspecto objetivo atípica. Alarico no ha resuelto cometer el delito (por lo que no comete proposición), sino que quiere que otros lo ejecuten: su conducta no sería constitutiva de conspiración, sino más bien de inducción (art. 28), por cuanto actúa sobre la libertad de decisión de otra persona para que ésta resuelva cometer un delito. La inducción, como forma de participación que es, depende de un delito, el hecho del autor (accesoriedad de la participación). En este caso, ni siquiera llega a iniciarse el delito en cuestión (las lesiones), por lo que hay que reconocer que la inducción queda sin éxito, por mucho que Alarico siga creyendo que los sicarios lesionarán a Segismundo. Se trataría de una inducción «fracasada». La idea de la accesoriedad limitada que rige en materia de participación tiene una faceta cualitativa (que el hecho del autor ha de ser al menos típicamente antijurídico para que un tercero pueda ser partícipe en su hecho) y otra cuantitativa (que el hecho típicamente antijurídico del autor ha de iniciarse al menos con la tentativa para que un tercero pueda ser partícipe en su hecho). Según esto, falta una base en la que Alarico pueda tomar parte como inductor, pues no se ha iniciado un hecho típicamente antijurídico por parte de los dos sicarios. Es más, el supuesto pacto que los dos sicarios le hacen creer que es firme, le sitúa en la creencia de que el delito de lesiones se va a realizar y de que él mismo es inductor, cuando lo cierto es que le están engañando. La situación es la propia de una estructura de tentativa (error inverso: se cree existente lo que en realidad no lo es). Nos encontramos por tanto a lo sumo ante una tentativa de inducción, que resulta impune. La impunidad de las formas 229

15 13.ª La participación imperfectas de la participación no tiene que ver con una cuestión estructural (es decir, son situaciones imaginables, y que se pueden dar en la realidad, y que habrían de resolverse por combinación de la tentativa y la participación). La razón de la impunidad deriva de razones de política criminal. En concreto: la decisión del legislador (español) de sancionar actos preparatorios está limitada a ciertos casos (conspiración, proposición y provocación) y sólo ante los delitos más graves (cfr. arts y 18.2). Y ello porque parece excesivo tipificar conductas de forma general cuando todavía no ha comenzado la realización de un ataque directo contra los bienes jurídicos. Se trata de una previsión excepcional, que restringe la libertad de actuación y que, por eso mismo, no admite interpretación extensiva alguna ni analogía. Aparte de esta decisión, hay otra que responde a la misma razón: la punición de la tentativa, que es también excepcional aunque para la generalidad de los delitos (art. 15). Se trata de dos decisiones que amplían la tipicidad de las conductas previstas en el código (la doctrina se refiere a éstas como causas de extensión de la tipicidad o la pena). Por eso, se entiende que a una ampliación de este estilo no puede seguir una sucesiva ampliación. Y que en consecuencia no cabe sancionar la combinación de tentativa y actos preparatorios (o de participación), por mucho que sea imaginable y además real, como en el caso en cuestión. En definitiva, la conducta de Alarico ha de quedar impune, porque supone una doble ampliación de la tipicidad. En conclusión 1, las conductas tanto de Alarico, como de Chindasvinto y Recesvinto han de quedar impunes por falta de la tipicidad objetiva propia de los actos preparatorios punibles. 1 Es interesante conocer parte de los fundamentos de Derecho de la SAP Almería 4 de septiembre de 1998: «Según reiterada Jurisprudencia (por todas SSTS 21 marzo 1986 y 5 febrero 1993) la proposición para delinquir exige como requisitos: 1) Resolución firme del proponente para la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito; 2) Propósito de intervenir directa o personalmente en su ejecución; 3) Búsqueda de coadyuvancia para la realización material del delito. Existe la proposición según el art CP de 1995 cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. De tal definición se extrae que resulta intrascendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma, estimando el Tribunal Supremo que la aceptación de la misma implicaría realmente la aparición de la figura de la conspiración, por lo que, hasta aquí (aceptado el relato de hechos probados) existiría la proposición delictual por la que se condena. Sin embargo, para conocer el contenido y alcance de la proposición (según la Sentencia citada de 1993 que recoge otras muchas) importa concretar cuál debe ser la colaboración que se solicita de los destinatarios de la misma. En este sentido, hay que partir de los términos utilizados por el legislador: invitar a ejecutar el delito.... Y, como señala la STS 21 marzo 1986 la proposición viene caracterizada por la resolución firme del proponente de llevar a término una infracción delictiva animado del propósito de intervenir directa y personalmente en su ejecución, si bien busca una coadyuvancia para la material realización y a tal fin `invita a otra u otras personas a que colaboren en la plasmación del proyecto. El Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina transcrita, niega que exista la 230

16 La participación 13.ª proposición porque el procesado y recurrente no iba a participar directamente en la ejecución del hecho y castigó como provocación para delinquir, estableciendo la diferencia entre proposición y provocación en que, en la proposición, el agente, que ha resuelto cometer, material y personalmente, un delito trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas, constituyendo con ellas un consorcio criminal o hipótesis de codelincuencia, mientras que, en la provocación, el provocador no está resuelto a ser ejecutor del delito, a cuya perpetración incita, ni pretende que dicha perpetración sea conjunta, sino que se limita al intento de determinar a otro u otros a la ejecución de un hecho punible pero sin que él haya de tomar parte, directa y materialmente en la misma (sentencia citada y STS 8 febrero 1980). En definitiva, en la proposición se exige que el proponente ejecute, junto con los invitados, el delito de forma material y directa. Si el proponente no quiere o no tiene intención de ejecutar materialmente el delito no hay proposición sino, en su caso, provocación para delinquir. Esta doctrina (que va referida a la antigua regulación contenida en el art. 4 CP de 1973) rompió el criterio contenido en otra Sentencia de 20 octubre 1972, en la que se entendía que existía la proposición con el simple hecho de, habiendo resuelto el proponente cometer un delito, invitar a un tercero a ejecutarlo bien cooperando materialmente ambos proponente, y propuesto o induciendo el primero por orden o mandato para que sea el segundo quien material y efectivamente lo lleve a cabo. La doctrina consolidada se basa, entre otros postulados, en la necesidad de una interpretación restrictiva de la punición de los actos preparatorios del delito en sintonía con las exigencias inherentes al principio de intervención mínima del Derecho penal, propio del Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1 CE y art. 31 CC), que guía la nueva regulación contenida en el CP de 1995, en el cual sólo se castigan la proposición, conspiración y provocación para delinquir en los casos expresamente previstos en la Ley o cuando la Ley así lo prevea (v. arts y 18.2.primero CP de 1995). Sentado lo anterior, el Código Penal de 1995, introduce una modificación esencial en la regulación de la proposición, conspiración y provocación para delinquir recogidas en sus artículos 17 y 18; a saber: mantiene idéntica definición para las dos primeras figuras mientras que en la tercera (provocación) exige que ésta se produzca a través de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas. Como veremos, este matiz se torna esencial en casos como el presente puesto que, asumido como hecho probado que los condenados no iban a participar material y personalmente en la ejecución del delito, no puede castigarse su conducta como proposición y tampoco tiene cabida en la nueva definición de la provocación (que es lo que hacía antes el Tribunal Supremo) porque en el art. 18 CP vigente, se ha omitido la referencia a toda incitación que no lo sea por medio que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, circunstancia de hecho que no existe en este caso» 231

17 13.ª La participación C.135 Inténtelo usted mismo! «José Vicente Ch.N., y Francisco M.L.,, sobre las 9.30 horas del día 18 de septiembre de 1996, puestos de común acuerdo y en compañía de un tercer individuo no identificado, circulaban en el vehículo Renault-Clio B-...-NU, del que se apearon Francisco M. L. y el otro individuo sin identificar, dirigiéndose a continuación a la sucursal de la Caixa de Tarragona sita en la C/ Galanes núm.... de Reus, en cuyo interior entraron precipitadamente, a la vez que se cubrían parcialmente el rostro con sendos pañuelos, posteriormente, uno de ellos ha puesto a un cliente, Ramón A. B., un objeto, cuyos caracteres se ignoran, en la espalda a la vez que decía: "esto es un atraco" "tenemos el SIDA", "dejadnos el dinero"; ante tal situación y por el temor que el cajero tenía por la integridad física del cliente, les hizo entrega de ptas. Mientras tanto José Vicente C., aguardaba al volante del vehículo con el motor en marcha, en la zona azul de la calle Pressó muy próximo al lugar de los hechos, presto para la huida» (STS 26 de octubre de 1999, ponente Puerta Luis, RJ 8136). Quien se queda aguardando para facilitar la huida es cooperador necesario o cómplice? El mutuo acuerdo previo le hace coautor o puede quedar en cooperador (necesario o cómplice)? Notas de Derecho Anglo-Americano El Criminal Law define como cómplice (accomplice, también denominados accesories) a aquella persona que ayuda, aconseja o procura la comisión de un delito. Y establece que estas personas son responsables del delito del mismo modo que un perpetrator. La complicidad también puede darse en los delitos en grado de tentativa. A los inductores se les incluye dentro del grupo de los accomplices, en tanto que uno de los verbos típicos empleados para definir la conducta de los cómplices es el verbo «abet», que describe la actividad de una persona que incita, instiga o alienta al perpetrator a cometer un delito («aid, abet, counsel and procure»). AA.13 VOCABULARY: accomplice accesories Para saber más MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, 7.ª ed., Barcelona, 2004, pp JESCHECK/WEIGEND, Tratado de Derecho penal. Parte general, 5.ª ed., trad. Olmedo Cardenete, Granada, 2002, pp C.136 Para seguir trabajando: «Que sobre las 19:00 horas del día 10 de agosto de 2002, los acusados Luis Angel, mayor de edad, toxicómano de larga evolución y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba el y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el , en 232

18 La participación 13.ª C.137a C.137b C.138 ambos casos por delitos de robo con violencia, y Raúl, mayor de edad y toxicómano de larga evolución, estando en compañía de una menor en el paraje conocido por El Bujadillo, término municipal de El Cuervo, pararon el vehículo Ford Curri, matrícula M, que era conducido por su propietario Marcos, y después de pedirle que les llevara un poco más adelante donde tenían un niño en un coche y negarse éste, Luis Angel le puso una navaja en el cuello al tiempo que le quitaba las llaves del contacto y le requería para que les dejara el vehículo, a lo que el propietario accedió, montándose los tres en el coche tomando dirección de Sevilla. Alertada la Guardia Civil, procedió a la detención de Raúl y de la menor en las inmediaciones del Km 44 de la autopista A-IV, tras haberse impactado el vehículo contra unos árboles, no así a Luis Angel por haberse dado a la fuga.» (SAP Sevilla, Secc. 1.ª, 13 abril 2005, JUR , ponente Gutiérrez Ortiz). «Sobre las 19 horas del día 7 de sept. de 1996 y cuando Francisco Javier accedía a uno de los vagones del metro en la estación de Banco de España se vio sorprendido por un grupo de tres individuos, cuya identidad no ha quedado acreditada, que habiendo arrojado a sus pies una serie de monedas le trabaron las piernas al tiempo que uno de ellos se apoderaba del monedero que conteniendo cincuenta mil pesetas llevaba en el bolsillo posterior del pantalón, dándose los tres rápidamente a la fuga en compañía del hoy acusado Ali T., mayor de edad y sin antecedentes penales, que entre tanto sujetaba las puertas del convoy evitando su cierre. Ni el monedero, cuyo valor no ha quedado acreditado, ni el dinero de su interior han sido recuperados» (STS 26 mayo de 1998, RJ 4443, ponente Martín Canivell). «El pasado día 17 de febrero de 1998, sobre las 0'20 horas, el acusado, Francisco, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de San Fernando, cuando, tras saltar la valla que circunda la Chatarrería Félix, propiedad de Emilio, y sita en la carretera de Camposoto, había procedido a romper las cerraduras de tres jaulas, apoderándose de doce gallos de pelea, y volvía hacia fuera, en dirección a un vehículo citroën AX; matrícula ; en el que le esperaban los otros acusados, José Ramón, Manuel, Gertrudis y Carmen. Los gallos fueron recuperados, a excepción de uno, que resultó muerto, y ha sido valorado en ptas. Los daños han sido tasados en ptas.» (SAP Cádiz, sección 5.ª, de 27 abril 2001, JUR , ponente Ercilla Labarta). «Se declara probado que desde finales de noviembre y principios del mes de diciembre 1993, el acusado Francisco A.G., funcionario e inspector del Impuesto General Indirecto Canario del ramo de joyería de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, reglamentariamente competente, para entre otras funciones, proponer la apertura de carpeta fiscal inspectora a los contribuyentes, para levantar las actas de inspección resultantes de sus actuaciones de comprobación y realizar por propia iniciativa actuaciones inquisitivas o de información cerca de los particulares, empezó a requerir por teléfono y luego personalmente al joyero Emiliano S.C., a quien se le había abierto una carpeta fiscal, para que presentase la totalidad de las facturas de las compras efectuadas a fabricantes peninsulares en los tres años precedentes, el cual ante la inusual y acuciante demanda de aquel acusado narró su preocupación a otro integrante del ramo de la joyería, Mesad B.T., conocido como Fortu quien le indicó que podría arreglar el cese del acoso por el inspector a través del también acusado Mario S.M., funcionario e inspector del Impuesto General Indirecto Canario del ramo del automóvil de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, quien, tras recibir en los primeros días de diciembre de ese mismo año, la llamada del mencionado joyero señor S. en la que éste le expuso la presión que sobre él ejercía el señor A.G. y, puesto de acuerdo con Francisco A.G., comunicó al joyero que tenía que entregarles un millón de pesetas para solventar el problema expuesto antes del día 15 diciembre de ese año, período durante el cual cesaron repentinamente todos los requerimientos de Francisco A. reanudándose los mismos al transcurrir aquella fecha sin que el señor S. hubiera abonado cantidad 233

19 13.ª La participación C.139 alguna hasta que Francisco A.G. le cita de comparecencia ante las oficinas de la Inspección por Resolución de lo que condujo al señor S. a plegarse simuladamente a la exigencia de los acusados, a instancias del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de esta capital, ante quienes había denunciado los hechos, y a entregar el día en la cafetería Arco Iris de esta capital el millón de pesetas exigido a Mario S. no sin que éste le advirtiera que al año siguiente debería pagarles dos millones de pesetas, siendo detenidos poco después por la Policía ambos acusados» (STS 12 febrero de 1997, RJ 1362, ponente Bacigalupo Zapater). «Sobre la 1.40 horas del día 26 de febrero de 1997, los acusados Enrique G.G. y Yolanda G.L., actuando de acuerdo y con el común afán de enriquecerse, se dirigieron al bar "Price" sito en el número 38 de la Avda. de Portugal de Medina del Campo y propiedad de Francisca S.P., y tras romper con una piqueta la chapa de protección de la puerta, penetró Enrique en el local, quedándose fuera Yolanda para vigilar. Una vez dentro el acusado cogió unas 800 ptas., que había en una caja de puros y luego, utilizando un destornillador y unos alicates, arrancó el cajetín del teléfono, cogiendo otras 400 ptas. Ambas cantidades se las entregó a Yolanda y él continuó con su actividad depredatoria en el interior, violentando la máquina registradora, en la que había unas ptas., e intentando sin éxito abrir la máquina de tabaco. Sin embargo, los acusados no pudieron lograr su propósito de enriquecerse porque cuando aún estaba Enrique dentro del establecimiento llegó la Policía, que le intervino a Yolanda las ptas. (actualmente ingresadas en la cuenta del Juzgado) y ocupó también las herramientas utilizadas. Los desperfectos ocasionados han sido pericialmente tasados en las sumas siguientes: los de la puerta en ptas., los del teléfono en ptas., los de la máquina registradora en (sic) ptas., y los de la máquina de tabaco en pesetas. En la fecha de este hecho Enrique G. tenía 19 años de edad y había sido condenado en seis ocasiones, las cuatro últimas por delitos de robo en sentencias firmes respectivamente el 10 y 11 junio 1996 y el 9 y el 24 enero Por su parte Yolanda contaba 21 años de edad» (STS 14 octubre de 1998, RJ 6873, ponente Bacigalupo Zapater). 234

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