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1 80/ochenta San Miguel, quince de octubre del año dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos tercero y cuarto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos Rol de Corte N que incide en los antecedentes voluntarios Rol N seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel sobre solicitud de rectificación de partida de nacimiento, apela la solicitante en contra de la sentencia que no hizo lugar a lo pedido. En síntesis, por cuanto se consigna que la motivación de dicha solicitud dice relación con las circunstancias familiares de los niños quienes reconocen como padre a Álvaro Castro, pareja de la madre; y, que dicha gestión tiene por objeto un estado civil, que no es el espíritu de la Ley N Segundo: Que en su arbitrio procesal, la madre solicitante sostiene que el tribunal de primer grado no accede al cambio de apellido de sus hijos, por razones diversas a las que establece la norma legal contenida en el artículo 1 letra b) de la Ley N , no consideró la información sumaria de 4 testigos, quienes aseveraron que los niños han sido conocidos públicamente por más de 5 años con el apellido Castro y que la sociedad los reconoce con dicho apellido. Tercero: Que para un mejor análisis del recurso conviene traer a colación los antecedentes de la presente causa: a) En la solicitud presentada al tribunal el 13 de septiembre de 2013, comparece la madre en representación de sus hijos Camila Fernanda Moraga Orellana, Joel Ignacio Moraga Orellana y Marshall Anyelina Valdebenito Orellana de 15, 10 y 5 años respectivamente a esa fecha, a fin de que sus respectivos apellidos paternos sean cambiados a Castro ; b) Fundamenta su petición en la causal prevista en el artículo 1 letra b) de la Ley N que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos desde que sus hijos son conocidos y responden al apellido Castro y, que en el caso de Marshall, es reconocida por la sociedad con dicho apellido;

2 c) A fojas 7, 8 y 14, rola certificado de nacimiento de Camila Fernanda Moraga Orellana, nacida el 1 de mayo de 1998, en el que se consigna que su padre es José Luis Moraga Ríos y su madre, Elizabeth de Jesús Orellana Moreno; y que a su madre, le fue entregado el cuidado personal por sentencia de 30 de noviembre de 2009; d) A fojas 15, se encuentra la partida de nacimiento de Camila Fernanda Moraga Orellana; e) A fojas 9, 10 y 16, rola certificado de nacimiento de Joel Ignacio Moraga Orellana, nacido el 22 de noviembre de También se establece que su padre es José Luis Moraga Ríos y su madre, Elizabeth de Jesús Orellana Moreno; y que a su madre, le fue entregado el cuidado personal por sentencia de 30 de noviembre de 2009; f) A fojas 17 se encuentra la partida de nacimiento de Joel Ignacio Moraga Orellana; g) A fojas 11 consta el certificado de nacimiento de Marshall Anyelina Valdebenito Orellana que acredita que nació con fecha 31 de julio de 2008, que su padre es Luis Alonso Valdebenito Riquelme y su madre, Elizabeth de Jesús Orellana Moreno; h) A fojas 18, rola la partida de nacimiento de Marshall Anyelina Valdebenito Orellana; i) Con fecha 15 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial extracto de la solicitud ; j) A fojas 30, 31, 32 y 33 rolan las declaraciones de las testigos Carmen Quina Salas Ojeda, María Teresa Valdebenito Dinamarca, Jimena Yesenia Quezada Herrera y de María Soledad Chávez Bermúdez, quienes se encuentran contestes en que por más de cinco años en el entorno social y en el barrio todos los niños son conocidos por sus nombres y el apellido Castro; usan ese apellido en el colegio y que junto a Iñaki que nació de la relación de la solicitante con Alvaro Antonio Castro Baeza de hace más de diez años, forman una familia; k) A fojas 42 informa el Registro Civil e Identificaciones que resulta conveniente citar a los titulares de las partidas a rectificar a expresar su parecer y a los padres de ellos. Hace presente que en caso de que el tribunal acceda al cambio de apellido paterno, los niños mantendrán invariable su número de RUN;

3 l) Consta que los padres de los niños fueron citados a la audiencia del día 30 de abril de 2015 (fojas 48), fueron notificados legalmente a fojas 56 y 57 y no comparecieron, según constancia de fojas 58; m) A fojas 51 consta que Camila Fernanda Moraga Orellana de 16 años, manifestó su voluntad en cambiar el apellido paterno de Moraga a Castro, actual pareja de su madre y a quien reconoce como padre; n) A fojas 52 comparece Joel Ignacio Moraga Orellana de 12 años de edad, quien manifestó su voluntad de cambiar su apellido paterno al que tiene Álvaro Castro con quien tiene una relación de padre desde hace aproximadamente diez años. o) Comparece a fojas 53 Marshall Anyelina Valdebenito Orellana de 6 años de edad, quien manifestó desconocer el motivo de su comparecencia; al preguntársele su nombre, responde: Marshall Anyelina Castro Orellana; al preguntársele por el nombre de su padre, responde: Álvaro Castro; y preguntada con quien vive, responde (con) mi mami y mi papi. Cuarto: Que conviene tener presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, es ley de la República al haber sido promulgada en virtud del Decreto N 830 del Ministerio de RREE de 26 de enero de 1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de En su Preámbulo, establece que los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de TODOS los miembros de la familia humana. El artículo 5, establece que los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de, entre otros, los miembros de la familia ampliada. En los artículos 7 y 8 de la mencionada Convención se regulan los atributos relativos a la identidad del niño. En tal sentido, el niño desde que nace tiene el derecho a un nombre, derecho a preservar su identidad, incluido el nombre y las relaciones familiares. Con la partida de nacimiento se acredita el apellido familiar y el nombre propio. En suma, el nombre forma parte de la identidad de la persona. Quinto: Que el Estado de Chile, en armonía con la legislación internacional, previó la posibilidad de que una persona usara otro nombre

4 diverso al propio y reguló el cambio de nombre. En efecto, la Ley N que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos, cuyo texto refundido se publicó en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, en su artículo 1, establece que toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. En seguida, dicha norma legal permite que por una sola vez, cualquier persona podrá solicitar que se la autorice para cambiar, en lo que interesa, su apellido en los siguientes casos b) cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes al propio en tales casos podrá solicitar que se supriman en la inscripción el o los nombres que no hubiere usado. Sexto: Que del mérito de los antecedentes ponderados de conformidad a lo que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, resulta acreditada la causal invocada para obtener el cambio de apellido paterno de los hijos de la solicitante, desde que todos estos han sido conocidos por más de cinco años por el apellido de Álvaro Castro, que es diverso al que registran aquéllos en sus respectivas partidas de nacimiento. A lo que cabe agregar que teniendo todos los niños la misma madre, viven juntos y forman parte de una familia ampliada, lo que a juicio de estos sentenciadores constituyen los motivos plausibles que exige el legislador. Séptimo: Que en la especie se ha dado cumplimiento a la publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial, para los efectos indicados en el artículo 2 de la reseñada ley; se certificó que citados los padres de los niños, estos no comparecieron, de donde se colige que no existe oposición en la presente gestión voluntaria; y se solicitó informe a la Dirección General de Registro Civil e Identificación que la misma norma legal exige. Octavo: Que la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra en su artículo 12, el derecho del niño a expresar su opinión libremente, lo que en la especie, se cumplió a cabalidad, toda vez que los menores de edad manifestaron su voluntad en el sentido de cambiar el apellido paterno; y la niña de 6 años, atendida su edad y madurez, incluso señaló que Castro era su apellido paterno. Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley N en cuanto al tribunal competente, y 817, 818, 820, 822 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de julio

5 de dos mil quince, que rola a fojas 61 que rechazó la petición de lo principal de fojas 1 y se declara: I.- Que se acoge la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento de los niños Camila Fernanda Moraga Orellana, Joel Ignacio Moraga Orellana y de Marshall Anyelina Valdebenito Orellana en el sentido que el apellido paterno de todos ellos es Castro. II.- Ejecutoriada la presente sentencia, practíquense las rectificaciones y subscripciones que correspondan, cumpliéndose de acuerdo con el DFL N 2.128, de 10 de agosto de Redacción de la ministro señora Catepillán. Regístrese y devuélvase. Nº Civil Pronunciada por las Ministros señora María Carolina Catepillán Lobos, señora María Leonor Fernández Lecanda y el Abogado Integrante señor Diego Munita Luco En San Miguel, a quince de octubre del año dos mil quince notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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