WTT; ftooov / Por la cual se reconoce un gasto y se ordena su pago LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

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1 WTT; ftooov / de* Sctlitd LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ En uso de sus atribuciones legales y según Decreto 806 del 1998, Sentencia T-760 del 2008, Resolución 5334 de 2008 y Ley 715 del 2001, La Constitución Política de Colombia y Decreto 1779 de 2014, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 1229 del 16 de junio de 2011, se crea la Secretaría de Salud Departamental, como una dependencia interna de la Gobernación Departamental, encargada de la Dirección, Coordinación y Vigilancia del sector Salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud del Departamento del Caquetá de conformidad con la Ley 715 de Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 49 entendiéndose que la atención en salud es un Servicio Público a cargo del Estado, y que este debe garantizar a todas la persona el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que este se organiza de forma descentralizada por nieles de atención, con atención básica para todos los habitantes de forma obligatoria y gratuita dependiendo el caso. Que la Ley 100 del de 1993 en su Ait 159 numeral 2 y 168 establece que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a la atención de urgencias en todo el Territorio Nacional, independiente de su capacidad económica y que el costo será pagado por quien corresponda una vez verificado los soportes. Que la Ley 715 de 2001 en su artículo 43 establece las competencias en materia de salud en cabeza de los Departamentos, y dispone que corresponde a la Entidad Territorial sea Departamento, Distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y población no Afilada al Sistema. Que en cuanto a la población que compete atender al Departamento en el tema de Prestación de Servicios de Salud, se encuentra reglamentado por las siguientes normas: El Artículo 32 del Decreto 806 de 1998 establece que serán vinculados al sistema de Segundad Social en salud las personas que no tienen capacidad de pago, mientras se afilian aj Régimen Subsidiado. El Artículo 33 del mismo Decreto señala que mientras se garantiza la afiliación al Régimen Subsidiado de dicha población, considerada como pobres y vulnerables de acuerdo a los procedimientos legales establecidos para tal fin, tendrán acceso a los servicios de salud que presten las Instituciones Públicas y Privadas de acuerdo a su capacidad de oferta. El Artículo 4 de la Resolución 5334 de 2008 establece que la atención de los eventos NO POS-S, se financiara por las entidades territoriales con cargo a de los recursos del Sistema General de Participaciones-Sector Salud-Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda y población no Afilada al Sistema. Que la Ley 715 de 2001 en su artículo 47 establece que los Recursos del Sistema General de Participaciones en Salud se

2 LJ ETXX Por a cual se reconoce un gasto y se ordena su pago destinarán a financiar los gastos en salud; especificando en uno de sus componentes, la Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Que la Resolución 5334 de 2008, Art. 2 Lit. b establece que "si se trata de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, y la Institución prestadora de servicios de salud no tiene contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios Certificados en Salud, o teniéndolo, el servicio requerido no está habilitado; la Institución prestadora de servicios de Salud diligenciara la solicitud de autorización de servicios y la remitirá directamente a la dirección de Salud Departamental o Distrital, o Municipal en municipios certificados en Salud, y esta emitirá la autorización correspondiente para la atención solicitada, en el prestador que la dirección de Salud defina, de acuerdo con la organización de la red por ella establecida y enviara copia a la Institución prestadora de servicios de salud solicitante", Que así mismo, el artículo 4 de la Resolución 5334 de 2008 establece que la atención de los eventos NO POS- S, se financiara por las entidades territoriales con cargo a los recursos de! Sistema General de Participaciones- Sector Salud- Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, los servicios POS-S, los no incluidos en el POS y los demás que sean ordenados por Jueces de la República en fallos de Tutelas con el fin de garantizar el Derecho a la Vida, a la Salud y a Vivir dignamente, según Decreto 2591 de 1991 y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, los pagos correspondientes se realizaran de conformidad con los procedimientos presupuéstales y normatividad vigente. Que el articulo 67 de la ley 715 de 2001 señala "Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas as entidades públicas v privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para e! pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y e reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales v deberé cancelarse máximo en os tres (3) meses siguientes a a radicación de ia factura de cobro. Que el artículo 20 en su parágrafo único de la Ley 1122 del 2007 modificado por el Decreto 126 del 2010 parágrafo 1, señala "Parágrafo 1 La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obüqatoria por todas las entidades públicas v privadas que presten servicios de salud, a todas as personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de papo previo o!a suscripción de cualquier titulo valor que garantice e! pació. Las EPS en relación con sus afiliados o fas entidades territoriales responsables de la atención a ia población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a as IPS públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin Que medie contrato.

3 Colombia Ccic/u&tcí 7W7V ffooov/ RESOLUCIÓN No (02 de Octubre de ) Si la desatención es causa directa de la muerte del paciente v es responsabilidad de la Entidad, a Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la entidad causante de la desatención. Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado v dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud. " Que la circular externa 010 de 2006 del Ministerio de la Protección Social da "Instrucciones sobre la atención oportuna a la población, especialmente cuando está en peligro la vida de los pacientes" y establece la obligatoriedad de la aplicación de triage (clasificación de la prioridad para la atención de urgencias) por personal idóneo de salud (médico), a la vez que reiteran, otra vez, las pautas dadas por la norma, amenazando con la imposición de las sanciones previstas y la Ley 1122 de 2007 en su articulo 20 expresa que el hecho de que se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales (en el caso de los "vinculados") no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la salud comprende la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legitima. Señala la Corporación que no ofrecen un servicio de calidad ni transparencia y rompen con la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud las entidades que se escudan en obstáculos de orden normativo o administrativo para no autorizar procedimientos que han sido prescritos o que interrumpen de manera intempestiva e injustificada los tratamientos ordenados. (Sentencia de Tutela No 970/07 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2007). Que la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional ordenó adoptar medidas para unificar los planes de beneficios (POS y POSS), primero en el caso de los niños y, luego, progresivamente en el caso de los adultos teniendo en cuenta su adecuada financiación. Así mismo establece que las entidades responsables deben garantizar el acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia, oportunidad todos los servicios que se 'requieran1 en un momento dado, con el único fin de garantizar el Derecho a la Salud bajo el principio de integralidad y obligación de prestación de los servicios de salud de forma oportuna, eficiente y con calidad. Que el artículo 5 de la Resolución 5521 de 2013 establece que la Atención de urgencias es la "Modalidad de prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad". Esta resolución unificó el plan de beneficios incorporándose nuevos servicios, medicamentos, insumos y tecnologías para el NUEVO POS adoptándose un solo manual de coberturas para el

4 TV//. f N1T Régimen Contributivo y para el Régimen Subsidiado, previéndose la reducción de servicios que NO POSS según requerimiento de la Corte Constitucional, Que la Ley Estatutaria 1751 del 2015 en su Art. 10 literal a, b y 14, establecen que las personas tiene derecho a recibir atención integral, oportuna, de calidad. Pero que además tienen derecho a recibir la atención de urgencias requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigibíe documento o cancelación de pago previo alguno; Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. Que en cumplimiento en la normatividad anteriormente mencionada, la Entidad Territorial debe garantizar la prestación de los servicios de salud para la población vulnerable, no asegurada del Departamento del Caquetá, buscando que sea oportuna y eficaz con accesibilidad al servicio requerido ya sea con personas naturales o jurídicas debidamente habilitadas. Que en este orden de deas, HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., con NIT , presentó facturas por servicios prestados correspondientes a los meses de Julio, Septiembre de 2011, Marzo de 2012 y Abril de 2013, por valor SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ( ). Por concepto de Servicios de Urgencia de mediana y baja complejidad, prestados a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto por el subsidio a la demanda y población no afiliada al sistema. Que realizado el procedimiento de auditoria integral por los profesionales asignados, se encontró soportados y aprobados los servicios prestados expidiendo el Certificado de Auditoría N del 16 de Julio de 2014, Auditoría N del 28 de Mayo de 2014 y Auditoría N del 29 de Septiembre de 2015, presentado por EDGAR ADRIÁN HITSCHERICH POLANCO, donde HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E.: 1. Presentó facturas por servicios prestados correspondiente a los meses de Julio, Septiembre de 2011, Marzo de 2012 y Abril de 2013, por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ( ), por conceptos de Servicios de Urgencia Médica, remitidos por la Secretaría de Salud Departamental. 2. Se evidencio en las facturas N del 30 de Julio de 2011 por valor de , N, del 15 de Septiembre de 2011 por valor de , N del 17 de Marzo de 2012 por valor de , N, del 30 de abril de 2013 por valor de , error en Nit y nombre de Secretaria de Salud Departamental de Caquetá/ Gobernación de Caquetá, fue solicitado a HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., corregir los datos y fueron reemplazadas por las facturas N del 29 de Diciembre de 2014 por valor de , N de Diciembre de 2014 por valor de N de Diciembre de 2014 por valor de , N de Diciembre de 2014 por valor de , Así mismo, se encontró

5 ETXX que los usuarios están a cargo de la Secretaria de Salud Departamental de Caquetá. 3. Que realizada la Auditoría N del 16 de Julio de 2014, Auditoría N del 28 de Mayo de 2014 y Auditoría N del 29 de Septiembre de 2015, se encontró soportados los servicios prestados y por tal motivo se debe reconocer y pagar el valor SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ( ), por corresponder a lo facturado, los soportes reposan en la secretaria de salud de salud departamental de Caquetá, cuyas facturas corresponden a las relacionadas a continuación: N FRA FECHA FRA /12/ /12/ /12/ /12/2014 Total VALOR FRA S S VALOR GLOSA * 1 * ACEPTADO PORIPS S S ACEPTADO PORSSD í * ^ p - TOTAL A PAGAR POR SSD Que de acuerdo a los considerandos anteriores, se hace necesario reconocer que el Departamento - Secretaría de Salud Departamental del Caquetá debe a HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., con NIT , la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ( ). Por el concepto indicado, en consecuencia se debe reconocer y ordenar el pago. Que para garantizar dicho pago, el Departamento Secretaría de Salud Departamental de Caquetá cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuesta! No de fecha 16 de Abril de 2015 Por lo anterior expuesto este despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer la obligación y Ordenar el Pago a Favor de HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., con NIT , el valor que asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ( ). Por concepto de Servicios de Servicios de Urgencias de baja y mediana Complejidad, prestados a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto por el subsidio a la demanda y población no afiliada al sistema, correspondiente a los meses de Julio, Septiembre de 2011, Marzo de 2012 y Abril de Teniendo en cuenta los postulados de las consideraciones, de los cuales hace parte la auditoría realizada y soportada con Certificado Auditoría N del 16 de Julio de 2014, Auditoría N del 28 de Mayo de 2014 y Auditoria N

6 cíe? >?fyci.r't 4tri<*ritc-il : fioooo 5V4--4 cíe* LJ ETVX Por a cual se reconoce un gasto y se ordena su pago del 29 de Septiembre de 2015, y la verificación del proceso de auditoría realizada por el Director de Prestación de Servicio de la Secretaría de Salud Departamental del 01 de Octubre de ARTICULO SEGUNDO: El valor reconocido en la presente Resolución será con cargo a la Imputación Presupuesta! por vaior de Certificado de Disponibilidad Presupuesta! No de fecha 16 de Abril de ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Florencia Cagueta, el 02 de Octubre de COMUNÍQÍÜ6SE Y CÚMPLASE MARTHA LILIANA AGUDEÜ9-VALENCIA \A DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ Vo.Bo; Jesús Alvaro Muñoz Orozco, Secretario De Salud Departamental (E) Resolución No del 30/09/2015 Vo.Bo: Diego Fernando Rubio- Sub secretario Departamental _^\_. '' Vo.Bo: Beatriz Liliana Burbano chamorro, Directora Prestación de Servicios Revisión Jurídica: Víctor Alfonso Cabrera Jiménez, Abogado Contratista Proyectó: Yolvy Rentería, Contratista Florencia, Cagueta.

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