EL MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS

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1 EL MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS JESSIE AMPUDIA CHAVEZ DE YARA Fiscal Provincial Titular Responsable Renadespple Callao I. INTRODUCCIÓN: SUMARIO: I. Introducción II. Derechos Humanos de los detenidos 1. Generalidades 2. Definición de Derechos Humanos 3. Sobre la Flagrancia Delictiva 4. Sobre el Mandato Judicial III. Deber de Protección del Estado IV. Derecho Supranacional e Interno Sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Detenidos 1. Derechos Humanos del Detenido en los Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Supranacional 2. Derechos Humanos del Detenido en la Legislación Nacional 3. El Plazo Razonable a. De la Detención Preventiva b. Del Proceso 4. El Plazo Estrictamente Necesario 5. El Habeas Corpus en Defensa del Derecho Constitucional a La Libertad Personal V. Conclusiones Constitucionalmente se le asigna al Ministerio Público el Monopolio del ejercicio público de la acción penal conforme lo establece el artículo 159 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. En el mismo nivel de esta Titularidad reservada a este Ministerio, se encuentra la Defensa de la Legalidad y los Derechos Humanos en armonía con el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme así reza nuestro Himno Es el Ministerio Público el más fiel guardián de la Ley, que asume con devoción los anhelos ciudadanos de cuidar de la Nación y los Derechos Humanos. En virtud de ello, así como tiene a su cargo, la Dirección y Conducción de la investigación del delito, actuando de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial, también es el Defensor de los Derechos Humanos de los detenidos. Ahora, no es factible comentar sobre la detención, sino surge el concepto de Libertad personal que se inspira en el Principio Constitucional plasmado en el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Carta Magna: Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. La libertad personal como cualquier otro derecho fundamental reconocido constitucionalmente, no es absoluto, puesto que su ejercicio puede sufrir limitaciones, como así, se verifica en el artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución Política del Estado que establece expresamente Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito II. DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS: 1. Generalidades: Encontramos que al ser privado de su libertad un ciudadano, en flagrancia delictiva o por mandato judicial, esta privación, en sentido amplio, podría permanecer en diferentes fases, como es en la investigación preliminar del delito, en el proceso penal o en reclusión con sentencia firme, en el caso del condenado a pena privativa de la libertad efectiva. En cada una de estas fases encontramos numerosos Derechos recogidos en Normas Internacionales y de Derecho Interno, por lo que, más adelante se anunciaran algunos de estos derechos. 1

2 Es innegable que cuando una persona ha sido arbitrariamente detenida se vulneren otros derechos además de la libertad personal, como es justamente la integridad personal, psíquica y moral, puesto que el trato que reciba basado en la ilegalidad será inhumano y degradante, sobre estos términos se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derecho Humanos en reiterada jurisprudencia. 2. Definición de Derechos Humanos: En numerosas sentencias, el Tribunal Constitucional se ha manifestado sobre la definición de los Derechos Humanos y los principios que los erigen, mereciendo atención cuando señala Los derechos humanos son la expresión jurídica de un conjunto de facultades y libertades humanas que encarnan las necesidades y aspiraciones de todo ser humano, con el fin de realizar una vida digna, racional y justa. Es decir que, con independencia de las circunstancias sociales y de las diferencias accidentales entre las personas, los derechos humanos son bienes que portan todos los seres humanos por su condición de tales.por ello, regulan la legitimidad de los sistemas políticos y de los ordenamientos jurídicos. La noción de derechos humanos en sí misma está sujeta de manera permanente a la tentación de manipularla. El Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, considera conveniente realizar una aproximación al tema desde la dogmática constitucional que permita su comprensión.sobre ellos es posible predicar que son tributarios de los principios de universalidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad, inviolabilidad, eficacia, trascendencia, interdependencia y complementariedad, igualdad, progresividad e irreversibilidad y corresponsabilidad 1 3. Sobre la Flagrancia Delictiva Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado, autoriza a la autoridad policial a proceder a la detención de una persona en flagrante delito. Ahora, mediante Ley del 25 de agosto de 2010, que modifica el artículo 259 del Código Procesal Penal, la sistemática legislativa ha generado que el concepto de flagrancia delictiva se amplíe hasta el plazo de veinticuatro horas de producido el hecho punible, contemplando cuatro supuestos de flagrancia delictiva, manteniendo la flagrancia estricta (inciso primero) y la cuasi flagrancia (inciso segundo), implementando la figura de la flagrancia delictiva cuando el agente es identificado y es encontrado dentro de las 24 horas (inciso tercero) y modificaría drásticamente el concepto de Presunción de Flagrancia (inciso cuarto) 2 ; ampliación del plazo legal para que la policía nacional pueda proceder a la detención del agente sin mandato judicial, como consecuencia justamente del crecimiento de la delincuencia común y organizada, criterio que obedecería a razones de política criminal, frente a la imposibilidad recurrente de no capturarse al autor o partícipe en forma inmediata, pero que podría dar lugar a excesos y devendría en arbitraria al momento de procederse a la detención de un ciudadano, más aún, si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional mantiene su posición sobre los requisitos necesarios para que exista flagrancia, señalando inclusive en una de sus últimas sentencias La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con 1 Fundamento 71 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de junio de En el proceso de Inconstitucionalidad Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y más de 5,000 ciudadanos C/ Congreso de la República Las letras en cursiva y resaltado en negrillas son nuestras 2 Ley artículo 1ro que modifica el articulo 259 del Código Procesal Penal, cuyo articulado rige en todo el País. 2

3 relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo ( ) 3 4. Sobre el Mandato Judicial: El Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas coercitivas personales provisorias y pena privativa de libertad, que restringen principalmente el derecho a la libertad. Estas medidas coercitivas pueden ser entre otras, la detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, internación preventiva del imputado en un centro psiquiátrico. No se puede dejar de mencionar a la pena privativa de la libertad propiamente dicha, puesto que si bien las consecuencias jurídicas son diferentes a una detención provisional, es indudable que los efectos personales son similares; sobre este punto, ha comentado el Tribunal Constitucional en una de sentencias. Más allá de los distintos presupuestos que justifican el dictado, de un lado, de una detención provisional, y, de otro, de una pena privativa de libertad, lo cierto es que los efectos personales generados por el dictado de una u otra son sustancialmente análogos. No sólo resulta que ambas son cumplidas en un establecimiento penitenciario, sino que, en los hechos producen el mismo grado de limitación de la libertad personal, la misma sensación de encierro, la misma aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempeñar el empleo, y, en general, el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión 4 Es claro, que la facultad reservada al Órgano Jurisdiccional para emitir ordenes de detención, esta condicionada al requisito Constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que de lo contrario dicha detención resultaría arbitraria. III. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO: Nuestra Constitución desde su primer artículo proclama La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Es más, téngase en consideración que al Estado, no sólo le compete proteger a los ciudadanos nacionales o extranjeros de las amenazas contra su seguridad, pues conforme reza el artículo 44 de la Constitución Política del Perú Son deberes primordiales del Estado: ( ) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Este deber de protección de los derechos humanos no sólo emerge de la Carta Magna, sino que la Legislación Supranacional como la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a los Estados parte, entre los que se encuentra el Estado Peruano, a velar por el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Convención sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, o de cualquier posición económica o social. 5 Existe abundante jurisprudencia internacional, como es el Caso de los Hermanos Gomez Paquiyauri vs el Estado Peruano, Caso Loayza Tamayo vs Perú, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha concluido entre otros, que el Estado Peruano violó el derecho a la libertad personal y a la integridad personal, 3 Fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de junio de 2011, publicada en la Página Web del Tribunal Constitucional con fecha 11 de julio de Las letras en cursiva y resaltado en negrillas son nuestras 4 Jurisprudencia citada por el Jurista José Antonio Caro John. Diccionario de Jurisprudencia Penal. GRIJLEY p.p.194. STC. Exp AI, FF.JJ. 8 y 9. Las letras en cursiva son nuestras 5 Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 1, suscrita por el Gobierno Peruano el 27 de julio de

4 derechos reconocidos por la Convención, disponiendo que es obligación del Estado, investigar juzgar y sancionar a los responsables de la violación de derechos humanos fijando la indemnización por el daño material y moral. 6 IV. DERECHO SUPRANACIONAL E INTERNO SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS: 1. Derechos Humanos del Detenido en los Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Supranacional: Es de destacarse, que siendo una de las características de los derechos humanos la universalidad, estos se encuentran igualmente presentes en el Derecho Interno sin distinción en la Etapa Pre-Jurisdiccional y Judicial. Mención sobre el particular merecen también los derechos humanos de los condenados a pena privativa de libertad efectiva, pues conforme se ha referido, estas personas igualmente se encuentran privadas de su libertad. Entre las normas del Derecho Supranacional, merecen especial referencia los derechos, que en casos sobre detención y afines, han sido declarados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros Instrumentos Internacionales que el Estado Peruano ha suscrito y ha ratificado; así como, entre otros, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,. La Declaración Universal de Derechos Humanos ha proclamado en su Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado y en el Artículo 9(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta Igualmente encontramos en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, un abanico de derechos relativos a la Libertad Personal, rechazando toda forma de detención arbitraria, invocando el derecho de información del detenido sobre las razones de su detención, el derecho del detenido a ser puesto a disposición sin demora ante la autoridad competente, a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; igualmente en su artículo 5, se encuentran un haz de derechos relativos a la Integridad Personal, que comprende el respeto a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, que los procesados deben estar separados de los condenados y que las penas privativas de libertad tienen por finalidad la reforma y la readaptación social de los condenados. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, rechazando todo acto de tortura o tratos crueles, destaca entre otros, que toda declaración que haya sido hecha como resultado de tortura no podrá ser invocada como prueba en ningún procedimiento, con la salvedad de que pueda servir como prueba contra el acusado de tortura. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma reiterada ha sostenido que quien sea detenido Tiene derecho a vivir en condiciones de detención 6 Sentencias de fechas 08 de julio de 2004 y 17 de noviembre de 1997 emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4

5 compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal 7 2. Derechos Humanos del Detenido en la Legislación Nacional: Los Magistrados del Ministerio Público y el Poder Judicial, consecuentes con su obligación de motivar las decisiones, en sus diferentes pronunciamientos fiscales y resoluciones judiciales sobre la materia abordada, enuncian no sólo la Legislación Supranacional, sino de Derecho interno y más aún los diferentes precedentes vinculantes y jurisprudencia emitida por el Supremo Interprete de la Constitución, en armonía con los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional; así como la Jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales Supremos en concordancia con el artículo 301-A del Código Procedimientos Penales (Distritos Judiciales donde se aplica el Sistema Procesal Mixto) y el artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal referido al contenido esencial de la sentencia casatoria y pleno casatorio. La Carta Magna reconoce en su Art. 2 (24) el derecho a la libertad y a la seguridad personales, los mismos que a su vez fundamentan diversos derechos constitucionales como el reconocimiento de la restricción o limitación de la libertad personal solo mediante ley, los principios de legalidad y presunción de inocencia, legalidad de la detención emanada de resolución motivada del juez o en flagrante delito, Prohibición de la incomunicación salvo cuando es indispensable en el esclarecimiento de un delito, y, solo en la forma y tiempo prescrito por ley, Rechazo de toda forma de violencia moral, psíquica y física, tortura o tratos inhumanos o degradantes, declarando la ausencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia. Igualmente el derecho al debido proceso contiene las garantías mínimas que deben imperar en un proceso, y encuentran correspondencia con los derechos de los detenidos. El debido proceso es pues un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos 8 Se destacan en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, un conjunto de principios y derechos, como el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, el derecho a la publicidad de los procesos, el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, el derecho a la pluralidad de la instancia, el derecho a indemnización por los errores judiciales en procesos penales y por las detenciones arbitrarias, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, el principio de inaplicación de la analogía de la ley penal, el principio de no ser penado sin proceso judicial, la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, el principio de no ser condenado en ausencia, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución firme, el principio de no ser privado de defensa en ningún estado del proceso, el principio de que toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, el principio de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y los casos establecidos por ley, el derecho de los reclusos de ocupar establecimientos adecuados y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la Sociedad. 7 Fabián Novak-Sandra Namihas. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Academia de la Magistratura. Noviembre p.p Fundamento 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 05 de julio de Exp. No AA/TC. En la Acción de Amparo interpuesto por don Juan Carlos Callegari Herazo Las letras en cursiva y resaltado en negrillas son nuestras 5

6 3. EL PLAZO RAZONABLE: a. De la Detención Preventiva: Como medida coercitiva la detención preventiva no puede ser la regla general, porque su naturaleza es excepcional, toda vez, que solamente opera cuando sea estrictamente necesario para que el proceso se desenvuelva sin obstáculos; por ende, una vez que desaparezcan alguno de los supuestos que la originaron o se prolonga más de lo estrictamente indispensable, deberá ordenarse la libertad inmediata del detenido. Conviene precisar que la doctrina ha diferenciado el plazo legal que es el establecido por ley, al plazo razonable que es el plazo concreto considerando la complejidad del asunto, dilación indebida, cantidad de imputados, si es o no una organización criminal entre otros. Los presupuestos materiales para esta medida coercitiva se encuentran contemplados en el artículo 135 para los distritos donde rige el Sistema Procesal antiguo (Código Procesal Penal de 1991) y el artículo 268 para los distritos donde se aplica el Sistema Procesal Penal nuevo (Código Procesal Penal de 2004). Sobre el particular, es de conocimiento que el Tribunal Constitucional ha venido aclarando con el tiempo los criterios para determinar el plazo razonable en la prisión preventiva, desde el precedente vinculante referido al Plazo Razonable de la Prisión Preventiva, donde hizo mención entre otros, al Caso Berrocal Prudencio en el que estableció que para determinar si la duración de la detención judicial ha excedido o no, debe en síntesis tenerse en cuenta, la naturaleza y complejidad de la causa y la actitud de los protagonistas del proceso; 9 el Precedente Vinculante del Principio tempos regit actum, en el que preciso que, si el plazo de detención en el proceso penal ordinario es de 18 meses, el mismo se duplica en caso de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja contra más de diez imputados, 10 y, el Precedente Vinculante referida al Plazo del Proceso y de detención en relación a la conducta obstruccionista del procesado, donde se refirió que constituye una conducta obstruccionista, cuando el imputado logra salir del territorio del País obligando a las autoridades a recurrir al procedimiento de extradición. 11 Finalmente, sobre este tema, no puede dejar de mencionarse la sentencia emitida en el Proceso de Hábeas Corpus interpuesto por uno de los procesados del Proceso que por Tráfico Ilícito de Drogas se seguía a los integrantes del Cártel de Tijuana, en la cual dejo establecido que en los casos de Organizaciones dedicadas al Tráfico Ilícito de Drogas con connotación internacional, que implican un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general, y las circunstancias especiales del caso en concreto, hacen razonable la prolongación del plazo de detención más allá del plazo ordinario de 36 meses. 12 b. Del Proceso: Instrumentos Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política del Estado consagran la garantía de la razonabilidad de los plazos en el proceso. 9 Fundamento 19 - Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional de fecha 29 de diciembre de Exp HC. En el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Miguel Cornelio Sanchez Calderón. 10 Fundamento 13 - Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional de fecha 17 de mayo de Exp HC. En el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Eva Rosario Valencia Gutierrez. 11 Fundamento 1 - Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional de fecha 13 de abril de Exp PHC/TC. En el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Sergio Chavez Jauregui. 12 Fundamento 28 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de julio de Exp PHC/TC. En el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Hernan Ronald Buitrón Rodriguez. 6

7 Todo justiciable tiene derecho a ser investigado y juzgado en un plazo razonable, sobre este derecho, se ha pronunciado en reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional, proclamando que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad cuando una persona se encuentra sometida a un estado permanente de investigación fiscal y judicial; inclusive se destaca la sentencia en la cual, precisa que aún cuando no se encuentra vigente el Código Procesal Penal, en Distritos Judiciales como Lima, deberá tomarse en cuenta el plazo de investigación preliminar de este Código Procesal Penal al momento de evaluar una probable arbitrariedad en la investigación 13. Bajo este marco directriz se puede concluir que el derecho a un plazo razonable, es una condición esencial de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también resulta de aplicación y exigibilidad en la etapa de investigación preliminar. Es evidente que uno de los inconvenientes que enfrentamos quienes nos encontramos al servicio de la Administración de Justicia, como es el Ministerio Público, es enfrentar los obstáculos que algunas veces se presentan a lo largo de la Investigación preliminar (Sistema Procesal Penal antiguo y con el Nuevo Sistema Procesal Penal) y/o Investigación preparatoria (Nuevo Sistema Procesal Penal). En el primer caso, practicar los actos de investigación que permitan comprobar la imputación o los que conduzcan a eximir o atenuar la responsabilidad del imputado en un plazo razonable; y en el segundo caso, cuando haya decidido emitir su disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, al existir indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal no ha prescrito, que se haya individualizado al presunto autor, y satisfecho de ser el caso, los requisitos de procedibilidad, que esta investigación se realice en un plazo razonable. Y es que, no podemos dejar de desconocer que si bien el Ministerio Público tiene el Rol de Defensor de la Legalidad, en este caso, de velar por el cumplimiento del plazo en la investigación e inclusive, una vez judicializado, velar también por este cumplimiento, pero además, tiene como obligación constitucional y su razón de ser, la persecución de delitos, por ende, debe evitar por cualquier motivo la impunidad de un hecho delictuoso. De alguna forma, en comunión con esta doble función: Defensor de la Legalidad y Titular del Ejercicio Público de la Acción Penal, es reconfortante, la solución encontrada por nuestro Máximo Interprete de la Constitución en una de sus sentencias, elevada a calidad de Doctrina Jurisprudencial, cuando al referirse al plazo razonable, aclara que la tutela de este derecho, no puede conllevar a la exclusión del demandante del Hábeas Corpus de la investigación preliminar, sino que corresponde al Ministerio Público, en el plazo más breve posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya sea formalizando denuncia o disponiendo el archivo definitivo de la investigación El Plazo Estrictamente Necesario: Nuestra Carta Magna ha dispuesto los plazos máximos de detención, vencidos los cuales el detenido, debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial correspondiente, como sabemos, en el caso de delitos comunes, dentro de las veinticuatro horas y en delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en un término no mayor de quince días naturales. Estos son los plazos legales máximos que contempla la Constitución, sin embargo, en la práctica, ocurre que antes del vencimiento de estos plazos, en muchas investigaciones preliminares se ha concluido con los actos de investigación que el Fiscal ha considerado necesario, ya sea para formalizar denuncia penal o disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Para ejemplificar, esto suele ocurrir, en los casos de Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad de Micro-Comercialización de Drogas, donde resultaría por demás ilegal y arbitrario, si habiendo concluido con 13 Fundamento 5 y 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 06 de noviembre del 2009, recaída en el Exp PHC-TC (Caso: José Humberto Abanto Verastegui) 14 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de agosto de 2010, recaída en el Exp PHC-TC (Caso: Alexander Mosquera Izquierdo) 7

8 los actos de investigación como la realización entre otros, de actas de incautación, registros domiciliarios, allanamiento y descerraje autorizado judicialmente, pericias preliminares o definitivas de droga, pericias toxicológicas, declaración de las autoridades policiales intervinientes, declaración de testigos, declaración de imputados, se mantenga indebidamente a una persona detenida sin ponerla a disposición de la autoridad judicial competente. Al respecto, en una admirable sentencia, ampliamente conocida por el Ministerio Público y el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre el Plazo Estrictamente Necesario, precisando como reglas normativas, una sustancial y otra procesal. En cuanto, a la primera regla, se refiere en síntesis, que si bien el plazo de detención que contempla la Constitución es un plazo máximo de carácter absoluto, este plazo no es el único, puesto que también existe el plazo estrictamente necesario; de tal forma, que si una detención no ha excedido el plazo máximo, este dato no será suficiente para evaluar si es o no Constitucional, ya que esta detención no puede durar más allá del plazo estrictamente necesario; agregando que el límite máximo debe establecerse en relación a la dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. En relación, a la segunda regla, establece en concreto, en otros, que el derecho a ser puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención es oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal, que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, la detención policial, detención preliminar judicial, etc El Hábeas Corpus en Defensa del Derecho Constitucional a la Libertad Personal: Constitucionalmente el proceso de Habeas Corpus, se ha consagrado como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La libertad individual como derecho continente contiene otros derechos Constitucionalmente protegidos, por ello, el Código Procesal Constitucional, enumera los derechos que conforman la libertad individual haciendo la salvedad que también procede para los derechos conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (Art. 25). Igualmente contempla las formalidades del procedimiento, en lo que se refiere a legitimación tanto de la persona perjudicada o por cualquier otra persona a su favor, la competencia judicial, trámite, sentencia y apelación. El Supremo Interprete de la Constitución ha enunciado en sus diferentes jurisprudencias, las diferentes clases de Hábeas Corpus, destacándose entre ellas, la emitida en el Caso de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca; entre estos, el Hábeas Corpus Reparador que es el Hábeas Corpus por excelencia o la modalidad clásica, que se presenta cuando se ha producido una detención arbitraria o ilegal de la libertad física, ya sea como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial, de una decisión de un particular sobe el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el requisito previo de una interdicción civil, cuando en forma negligente la autoridad penitenciario mantiene a un condenado en prisión pese a haberse cumplido la pena; Habeas Corpus Restringido se utiliza cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que causan una restricción para su ejercicio; el Hábeas Corpus Correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, por ende, al trato digno y no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes o el derecho a la salud de la personas 15 Fundamento 12 del Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional de fecha 28 de diciembre de 2009, recaída en el Exp PHC/TC (Caso: Ali Guillermo Ruiz Dianderas) 8

9 recluidas en establecimientos penitenciarios o personas que se encuentren internadas en establecimientos públicos o privados; Hábeas Corpus Preventivo cuando pese ha no haberse concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que esto ocurra; Hábeas Corpus Traslativo cuando ha existido mora en un proceso judicial u otras violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Hábeas Corpus Instructivo se utiliza cuando no sea posible ubicar el paradero de personas detenidas-desaparecidas; Hábeas Corpus Innovativo procede cuando a pesar de haber cesado la amenaza o violación de la libertad personal, se requiere la intervención judicial para que estas amenazas no se repitan en el futuro y el Hábeas Corpus Conexo que se utiliza cuando se restringe el derecho de defensa o de ser obligado a prestar juramento, o compelido a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra él o la cónyuge, entre otros. 16 V.- CONCLUSIONES: 1.- El Ministerio Público en armonía con su doble función de Titular del Ejercicio Público de la Acción Penal y Defensor de la Legalidad y de los Derechos Humanos, tiene a su cargo la Dirección y Conducción de la Investigación del Delito y también velar porque en las diversas instancias, se respeten los derechos humanos de los detenidos. 2.- Como se ha sostenido, si bien el Ministerio Público tiene el Rol de Defensor de la Legalidad, y por ende, debe velar por el cumplimiento del plazo en la investigación e inclusive, una vez judicializado el caso, velar también por este cumplimiento; sin embargo, además, tiene como obligación Constitucional, la persecución de delitos, por ello, debe evitar por cualquier motivo la impunidad de un hecho delictuoso; en consecuencia si una investigación ha excedido el plazo razonable deberá pronunciarse por el fondo del asunto, ya sea formalizando o archivando el mismo, y nunca jamás excluir a la persona investigada sin la emisión de un pronunciamiento concreto. 3.- El Representante del Ministerio Público, deberá continuar como parte de su Gestión, fomentar reuniones de trabajo con la Policía Nacional del Perú, que generen directivas de trabajo o pautas, y en especial, sobre temas concurrentes relacionados entre otros, al respeto de la libertad personal, los requisitos insustituibles de la flagrancia delictiva, el plazo razonable de investigación y el plazo estrictamente necesario de detención. Así mismo, reuniones de trabajo, para abordar temas de aplicación de medidas coercitivas provisionales, como la detención preliminar, la convalidación de detención, que eviten arbitrariedades de detenciones sin flagrancia delictiva; para tal efecto, en forma ilustrativa deberá contrastarse con hechos reales y concretos dentro de cada Distrito Judicial. 4.- En relación al Plazo Estrictamente Necesario de la Detención, es necesario abordar la problemática de las detenciones por Tráfico Ilícito de Drogas, ya sea cuando en la investigación concurra sólo este ilícito penal o cuando exista un concurso real con otros delitos, puesto que tanto el plazo legal (hasta 15 días) y el plazo estrictamente necesario, autoriza la detención por el ilícito antes mencionado, y por tanto, resultaría ilegal y arbitrario que durante ese lapso de tiempo sólo se investigue el ilícito o ilícitos (Homicidio, Robo Agravado, Tenencia Ilegal de Armas y/u otros) que concurren con el Tráfico Ilícito de Drogas, y pueda presentarse inacción de actos de investigación con respecto a este último delito. 5.- Finalmente, el Representante del Ministerio Público, con plena autonomía e independencia de otros Órganos del Estado, debe actuar siempre objetivamente y dentro de los márgenes que establecen los Instrumentos Internacionales, la Legislación y Jurisprudencia Nacional, y nunca influenciar su criterio discrecional basándose en apreciaciones subjetivas de personas naturales, entidades, medios de 16 Fundamento 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de marzo de Exp. No HC/TC 9

10 comunicación, entre otros. De tal forma, que sin temor se deberá disponer la libertad inmediata de un ciudadano que ha sido detenido arbitrariamente, puesto que la Libertad Personal es uno de los pilares de todo Estado Constitucional de Derecho, y su ejercicio sólo puede sufrir las limitaciones que impone la Constitución. 10

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