ALCÁNTARA O ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO

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1 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ALBERTA ALCÁNTARA O ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ S Í N T E S I S I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN: Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio. II. SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006. III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso de apelación que nos ocupa.

2 Es oportuna la interposición de dicha apelación. Por tratarse de un asunto en materia penal en el que las recurrentes tienen la calidad de reos, el análisis de los motivos de inconformidad se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme con el cual, aun cuando los argumentos expuestos en los agravios que no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna trasgresión las reglas que rigen la valoración de pruebas o incluso en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal violación, este órgano de revisión lo hará de oficio. Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos con antelación, como una cuestión preliminar, se hacen algunas precisiones respecto de la garantía de legalidad, señalando, en resumen que es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado intervenga penalmente más allá de lo que la ley le permite. Los agravios consistentes en que no se acredita la integración de los elementos del tipo penal del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal, son infundados; ya que, contrario a lo alegado por el II

3 apelante, sí se acredita cada uno de los elementos del cuerpo del citado delito. Para comprobar tal situación, se realiza en el proyecto un desglose de cada uno de los elementos del citado delito contra la salud, comprobando específicamente su actualización, de la siguiente forma: El primer elemento, atinente a la existencia de una sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal, se acredita con la existencia del enervante, concretamente con la fe ministerial practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la que se constató la existencia de dos bolsas de material sintético transparente con un polvo blanco, con las características propias de la cocaína, con peso neto total conjunto de cuatrocientos miligramos (foja 21). El segundo elemento, consistente en que alguien tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha sustancia, se acredita con sustento en la integración de la prueba circunstancial relacionada al oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida, suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Ernesto Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez, Agentes de la Policía Federal Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con III

4 el que enteraron que de la revisión realizada el día de los hechos, en uno de los puestos del tianguis, debajo de la manta de los discos, encontraron una bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco con las características propias de la cocaína, señalando que el puesto pertenecía a una persona que apodaban la Güera. El tercer elemento, que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal; quedó acreditado, pues, como lo señala el A quo, por un lado no se le encontró a la poseedora del narcótico desarrollando actividades tendientes a alguna de las conductas del citado numeral; además, por la cantidad de cuatrocientos miligramos de cocaína asegurada, resulta ser una cantidad que encuadra en la primera línea horizontal y quinta vertical de la tabla 1, del apéndice 1, relativo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal, que señala la posesión de hasta veinticinco gramos de dicho narcótico. El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea miembro de una asociación delictuosa, quedó demostrado en sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario no se advierte que quien poseía el narcótico afecto fuese miembro de una asociación delictuosa. IV

5 El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley General de Salud, esto es, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber allegado a la causa noticia de ello. En cambio, la plena responsabilidad de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en su forma de POSESIÓN DE COCAÍNA, prevista por el artículo 195 bis del Código Penal Federal; debe decirse que no se encuentra demostrada en los autos de la causa penal de la que deriva el presente recurso de apelación, toda vez que las constancias que conforman esa causa devienen insuficientes para acreditarla legalmente. Toda vez que mediante un ponderado examen del material probatorio, éste no arroja datos suficientes para tener por demostrado jurídicamente que la inculpada mencionada haya tenido bajo su control personal, dentro de su radio y ámbito de disponibilidad material, consciente y voluntaria, el estupefaciente asegurado, ya que únicamente se tuvo por acreditada dicha responsabilidad con la declaración de un testigo singular. Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, es fundado el agravio que las apelantes hacen valer relativo a que no se acreditan los elementos que integran el delito V

6 de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal. Esto es así, puesto que atendiendo a los hechos narrados, esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en el sumario, son insuficientes para tener por acreditados el primer elemento del cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD pues lo único que quedó probado es, que un grupo de personas trató de impedir que los agentes federales mencionados salieran del poblado de Mexquititlán, lo que de modo alguno demuestra la privación de la libertad, de los policías denunciantes mencionados, estuvieran impedidas para deambular y moverse, pues también quedó acreditado en autos, que cinco de ellos salieron del poblado de referencia; y por tanto es evidente que no se acredita el elemento en estudio (privación ilegal de la libertad), pues si bien, los sujetos activos no permitían que las personas que estaban en dicho poblado salieran por el acceso idóneo; también lo es, que no hicieron nada para evitar que el comandante pudiera retirarse si así lo requería, no sucediendo lo mismo con los vehículos en que dichos policías se trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una de las hipótesis requeridas, no puede tenerse por acreditado el primer elemento del cuerpo del delito que nos ocupa. En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o material del delito de privación ilegal de la libertad no quedó VI

7 plenamente probado en consecuencia tampoco puede considerarse acreditado el elemento subjetivo específico referente al propósito del rescate, condición que actualiza la modalidad de secuestro dentro del tipo de privación ilegal de la libertad. Sin embargo, se hace el análisis de la voluntad de obtener el rescate, entendida ésta como la exteriorización de un movimiento interno del sujeto activo para demostrar que no existen elementos fácticos que conduzcan a la convicción plena sobre la perpetración del delito que nos ocupa y que se ha señalado como el segundo elemento y respecto del cual se reitera que esta modalidad de secuestro, se reitera, es entendida como el apoderamiento y detención que se hace de una persona con el fin de pedir rescate en dinero o en especie y de acuerdo con la definición que da el Diccionario Jurídico Penal. 1 En este contexto, su dolo estriba en la razón de mantener retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate fijado por el delincuente; en el caso con los elementos de prueba que tomó en cuenta el juez de Distrito de primera instancia no se configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos ocupa, pues de las declaraciones y careos transcritos en el proyecto, se advierte que los diversos testigos no son contestes en cuanto a cuál fue el propósito del numerario que 1 ( ) el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que, junto a la frase para causar daño o perjuicio, complemente su particular ánimo extorsionador, (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 19081, t.iii). VII

8 supuestamente fue pedido para liberar a Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas. Por ende, tampoco se acredita la plena responsabilidad penal que se reprocha a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, puesto que siendo al Ministerio Público de la Federación a quien de conformidad con el artículo 2º, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, le competía la carga probatoria de acreditar de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos que integran el cuerpo del delito en cuestión, no aportó otras pruebas para demostrar tal circunstancia, y además en atención a las múltiples incongruencias presentadas durante el desarrollo de las declaraciones y careos que se realizaron en el proceso penal. Ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, hacen inverosímil que pudieran ser identificadas precisamente y sólo ellas como las causantes del ilícito penal, puesto que se habla en diversas ocasiones, incluso por los propios Agente Federal de Investigación, de que eran alrededor de cien personas las que se encontraban amenazándolos. Finalmente, en lo que respecta al delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo 189 del Código Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por acreditado en atención a que por las razones expuestas en el VIII

9 párrafo que antecede, no se tuvo por acreditado los elementos que integran el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro. En virtud de lo resuelto con anterioridad, y en razón de que se debe revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios hechos valer. Finalmente, en atención a la absolución otorgada a las sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, deberá restituírseles en el goce de sus derechos políticos. IV. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el diecinueve de febrero de dos mil diez por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal 48/2006. SEGUNDO. ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA previsto y sancionado por el artículo 195 Bis en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna del Código Penal Federal, por lo que se le absuelve de la acusación formulada en su contra por el Ministerio IX

10 Público de la Federación; y, consecuentemente, se ordena su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, únicamente por lo que al citado delito se refiere. TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal y por el diverso delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo 189 del Código Penal Federal, se absuelve a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo que a estos delitos se refiere. CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo, deberá restituirse a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en el goce de sus derechos políticos por lo que deberá ordenarse al Juez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la autoridad respectiva. TESIS y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. X

11 POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE. TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. PRUEBA INDICIARIA. SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA. SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA. SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA. SENTENCIA CONDENATORIA. "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA, POR UN PARTICULAR. ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO. XI

12 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. XII

13 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil diez. V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación 2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos por ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, contra la sentencia condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006, que se les instruyó, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del Código

14 Punitivo citado; además, la primera de las recurrentes citadas por el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna, del mismo cuerpo legal. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, el tres de julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la Federación en San Juan del Río, Querétaro, consignó la averiguación previa AP/PGR/QRO/SJR-VIIA/064/2006, de fecha treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerció acción penal en contra de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y OTRAS, por considerarlas probables responsables en la comisión de los ilícitos a que se hizo mención con anterioridad, y solicitó al titular de ese órgano jurisdiccional librara orden de aprehensión en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I). SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil seis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la causa penal de que se trata ordenó su radicación, quedando registrada con el número 48/2006 (foja 220 del Tomo I). 2

15 Asimismo, por resolución de esa misma fecha (cuatro de julio de dos mil seis), se libró la orden de aprehensión en contra de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otras, por los delitos citados con antelación (fojas 1731 a 1760 del Tomo II). Con oficios números AFI/QRO/4862/2006 y AFI/QRO/4863/2006, de tres de agosto de dos mil seis, los agentes Federales de Investigación José Albino Pascual Pérez Arce, José Ángel Hinojosa Martínez, Francisco Javier Olivo Balderas, Francisco García Contreras, Alejandro Centeno Gómez, Rogelio Luis García Martínez y Favián Israel Loredo Alamilla, dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las inculpadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, a disposición del Juzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de Readaptación Social Femenil de San José el Alto, Querétaro, a las veintidós horas de esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I). En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito citado recepcionó su declaración preparatoria, diligencia a la que se citó al Representante Social y al Defensor Público de la Federación, en la que se les hizo saber en audiencia pública el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo 3

16 previsto por el artículo 20, fracción III, de la Constitución General de la República (fojas 263 a 268 del Tomo I). Igualmente, a petición de la defensa se duplicó el plazo constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliación de declaración de las implicadas, las documentales consistentes en la constancia laboral de la acusada ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y las constancias de residencia y vecindad de ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO; así como la testimonial a cargo de Anel López Ruíz, María Adolfa González Melquíadez, Juan Sabino Eugenio, Pablo Sabino Eugenio, Julián Sabino Vicente, Karina Pérez Martínez y Cristóbal Julián Sabino (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309, 315 a 320, 325 y 326 del Tomo I). El nueve de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito resolvió su situación jurídica y decretó en contra de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, auto de formal prisión por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido ordenamiento legal; además, a la primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, y 4

17 sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna, del Código Punitivo Federal. La resolución citada fue confirmada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas 334 a 371; 686 a 796 del Tomo I). En contra de la resolución del Tribunal de Alzada, las ahora recurrentes ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, promovieron el juicio de amparo 5/2007 del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 1117 a 1132 del Tomo I). La resolución citada fue recurrida y revocada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria dictada en el amparo en revisión 120/2007; en cumplimiento a la citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirmó nuevamente el auto de formal prisión dictado en contra de las acusadas de mérito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a 1670 del Tomo II). 5

18 Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes para la identificación de las acusadas y la individualización de la pena que les correspondían; asimismo, se desahogaron las pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se declaró agotada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de diez días para que promovieran las pruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II). El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de treinta días, para que formularan conclusiones; el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante pedimento número 687/2008, formuló conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de las acusadas, formuló en su favor conclusiones de inculpabilidad (respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599). Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de vista prevista por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que se llevó a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en la que tanto el Fiscal de la Federación como el defensor particular ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor (fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente). 6

19 El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia, condenatoria en contra de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GÓMEZ CORNELIO; el veintinueve de enero siguiente se emitió la aclaración de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la segunda de las acusadas, es TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y no TERESA GÓMEZ CORNELIO (respectivamente a fojas 2692 a 2748; 2770 y 2771 del Tomo III). Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su defensor particular, así como la Fiscalía de la Federación, interpusieron recurso de apelación, y mediante resolución de siete de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, revocó la sentencia dictada, y ordenó reponer el procedimiento a fin de dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declaró cerrada la instrucción, así como ordenar única y exclusivamente el desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III). En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el defensor particular de las ahora acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO promovió el juicio de amparo indirecto 20/2009 del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, 7

20 dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se negó a dichas acusadas el amparo y protección de la Justicia Federal; resolución que causó ejecutoria el veintinueve de septiembre siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y 3730 del Tomo IV). Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el plazo de treinta días para que formularan conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por los delitos precisados, y el defensor particular de las acusadas formuló conclusiones de inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956; 3966 a 4070 del Tomo IV). TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito del Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el diecinueve de febrero de dos mil diez dictó sentencia, que culminó con los siguientes puntos resolutivos: RESUELVE:--- PRIMERO.- ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, de generales anotadas en esta sentencia, son penalmente responsables de 8

21 los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del Código Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido ordenamiento legal; además, la primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, primera línea horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del Código Punitivo Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada una de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y DOS MIL DÍAS MULTA, equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS, en términos de la consideración SEXTA de esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AÑO DE PRISIÓN impuestas a cada una de las sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto 9

22 y sancionado por el artículo 189 del Código Penal Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIÓN impuesta a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, primera línea horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del Código Punitivo Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, al pago de la reparación del daño causado, por la cantidad de SETENTA MIL PESOS, en términos de lo expuesto en la consideración SEXTA de esta sentencia.--- QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, quedarán a disposición del Ejecutivo Federal, en términos de la consideración SEXTA de esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con sede en México, Distrito Federal, para su conocimiento y efectos legales procedentes.--- SÉPTIMO.- Amonéstese a las sentenciadas para prevenir su reincidencia, debiéndose levantar de 10

23 ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en la consideración NOVENA de esta sentencia.--- OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por un tiempo igual al impuesto para el cumplimiento de las penas de prisión, en términos de la consideración DÉCIMA de esta sentencia.--- NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del narcótico afecto a la causa, toda vez que se agotó al practicar el dictamen químico correspondiente. (Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV) CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron admitidos por el Juez de la causa por auto de veintitrés de febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se ordenó remitir el original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de Querétaro, el cual por proveído de tres de marzo de dos mil diez, ordenó se radicara el Toca penal que se registró bajo el número 71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal 71/2010). 11

24 QUINTO. Por escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez, el Ministro Juan N. Silva Meza, solicitó a los señores Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercieran de oficio la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación citado. Lo anterior, porque el asunto reúne los requisitos que señalan los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción I, y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Alto Tribunal conozca del citado recurso de apelación, a saber: El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga por parte legítima, se cumpliría en el caso de que este Cuerpo Colegiado así lo determine. Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un Juez de Distrito. Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación sea parte, también se cumple; en efecto, es claro que la Federación en sentido superlativo que exige como requisito la fracción III del artículo 105 constitucional, queda debidamente satisfecho, en atención al interés que se tiene por descubrir los 12

25 hechos que originaron el recurso de apelación, materia del presente asunto, lo que demuestra el gran interés que tiene la Federación para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la Nación en sus más altos intereses. Finalmente, en torno al último de los requisitos señalados en el artículo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo revista las características de interés y trascendencia, debe reconocerse igualmente satisfecho. Lo anterior es así, ya que en la eventualidad de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida ejercer la facultad de atracción solicitada, irremediablemente habrá de avocarse al estudio y solución del asunto que fuera motivo del recurso de alzada. Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que involucren la prohibición a la discriminación, los derechos de la mujer y los derechos de los pueblos indígenas, de ahí su interés y trascendencia. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la facultad de atracción con el número 33/

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

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