LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE NO PARTICIPARON EN LA TRANSACCIÓN DE LA LITIS. Autor: Silvina Cairo *

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1 LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE NO PARTICIPARON EN LA TRANSACCIÓN DE LA LITIS Autor: Silvina Cairo * SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL CRITERIO DE LA SCBA. II. 1. La primer etapa (del hasta el ): la oponibilidad. El caso Carluccio. II. 1. a. Antecedentes. II. 1. b. Los votos. II. 2. La segunda etapa (del hasta el ): la inoponibilidad. El caso Serantes. II. 2. a. Antecedentes. II. 2. b. Los votos. II. 3. La tercer etapa (del al ): la oponibilidad. El caso Mena. II. 3. a. Antecedentes. II. 3. b. Los votos. II. 4. La cuarta etapa (del a la actualidad): la inoponibilidad. El caso Galmez. II. 4. a. Antecedentes. II. 4. b. Los votos. III. LA CUESTIÓN EN DIFERENTES NORMAS ARANCELARIAS. III. 1. El art. 25 de la LHP y el art. 505 del CC. Los letrados no firmantes del acto transaccional y la falta de previsión normativa. III. 2. La ley bonaerense III. 3. La ley bonaerense III. 4. La ley nacional III. 5. El proyecto de reforma de la ley arancelaria nacional IV. EL CRITERIO DE LA CSN. EL CASO MURGUÍA DEL IV. 1. Generalidades. El antes y el después de caso Murguía. IV. 2. Algunos casos que precedieron a Murguía. IV. 3. El caso Murguía. Los pasos atravesados. El caso Coronel. V. LA REGULACIÓN DE HONORARIOS EN LA DEMANDA RECHAZADA. EL CRITERIO DE LA SCBA Y LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN A LA TRANSACCIÓN. V. 1. La demanda rechazada y distintos modos de culminar el pleito. La transacción. V. 2. La base regulatoria en la demanda rechazada. VI. ALGUNAS CUESTIONES CON- SIDERABLES. VI. 1. El régimen legal de la transacción. VI. 2. La relatividad del acto transaccional. VI. 3. Los honorarios consecuentes de una sentencia y los resultantes de una transacción. VI. 4. Los intereses * Abogada Inspectora de la Subsecretaría de Control Disciplinario, Secretaría de Control de Gestión de la S.C.B.A

2 de los letrados y la remuneración adecuada. VII. POSIBLE SOLUCIÓN PARA EL LOGRO DE UNA JUSTA RETRIBUCIÓN. I. INTRODUCCIÓN. Una vez iniciada una contienda judicial todos los pasos que la integran tienden a llegar hasta la meta última: la sentencia. Tal es considerada la forma ordinaria de finiquitar los pleitos. Sin embargo pueden ocurrir diversas contingencias que determinen el cierre del litigio antes de que recaiga el pronunciamiento de mérito. Encontramos así, a las formas anormales de terminación del proceso 1. Dentro de aquéllas hallamos a la transacción del derecho en controversia, en donde las partes presentan un convenio o suscriben un acta ante el órgano jurisdiccional. Éste se limita a examinar la concurrencia de presupuestos exigidos por la ley para la validez del acto y, consecuentemente, lo homologará o no. En este último caso continúa el juicio (art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en adelante CPCC). Por otro lado, es corriente que los mismos letrados que signaron la demanda y la contestación sean los que actuarán en todos los actos procesales hasta la culminación del asunto. Pero puede acontecer que el profesional que intervino en la litis, no participe del acuerdo a que hicimos referencia. En efecto, es posible que se aleje de aquélla por su voluntad, la de su cliente o por cualquier otra causa. También puede ocurrir que continúe actuando en los autos pero algún litisconsorte, asesorado por su respectivo patrocinante, suscriba la convención que finalice el pleito para todos los demás sujetos del juicio. Abordando la cuestión arancelaria, el art. 25 del Decreto Ley 8904/77 de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires (en adelante LHP) establece que en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma. Por su parte, el art. 851 del Código Civil (en adelante CC) estipula que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aún cuando las obligaciones sean indivisibles. La cuestión radica, entonces, en determinar si la suma convenida en aquel modo anormal de extinguir la litis debe necesariamente tenerse en cuenta, a fin de establecer la base regulatoria de los emolumentos de los abogados no participantes del acuerdo, o puede considerarse otro quantum. La materia resulta a todas las luces ampliamente controvertida. En este somero examen intentamos, de algún modo, ilustrar los puntos más candentes del debate, para concluir con una pretensa solución. II. EL CRITERIO DE LA SCBA. La Suprema Corte (en adelante, SCBA) ha ido variando su doctrina 2 y composición demostrando, a su vez, heterogeneidad de pensamientos entre sus miembros. Seguidamente se expondrán en forma sucinta los fallos emanados del referido Tribunal en los últimos tiempos. A los fines metodológicos diremos que aquellos harán las veces de mojones de las cuatro etapas que se pueden diferenciar desde el año 1991 hasta la actualidad. Previo a entrar en el análisis de cada una de ellas en forma particular, se puntualiza que en la primera -desde agosto de 1991 hasta julio de la SCBA sostuvo el criterio de la oponibilidad del monto de la transacción (como base regulatoria) a todos los profesionales, hayan suscripto o no el acuerdo arribado inter partes. En la segunda -a partir de julio de 1999 hasta abril de afirmó en su mayoría lo que con 1 CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal, Editorial Lexis Nexis, Tomo II, año 2004, pág Calificar como doctrina al criterio sustentado por el Tribunal Supremo Bonaerense quizá no sea verdaderamente la denominación más correcta habida cuenta de la disparidad de opiniones entre sus vocales, vertidas en los pronunciamientos que citaremos luego

3 anterioridad había constituido el voto minoritario, esto es, la inoponibilidad de aquella suma convenida a los togados que no participaron en el modo atípico de solución del diferendo. En la tercer fase -a partir de abril de 2004 y hasta diciembre de 2005-, el órgano supremo retoma al pensamiento primitivamente aludido. Actualmente -desde diciembre de nos encontramos el cuarto período, en donde la SCBA ha girado al lineamiento referido en segundo término. II. 1. La primer etapa (del hasta el ): la oponibilidad. El caso Carluccio. Doctrina: Los profesionales están alcanzados por los efectos indirectos de la transacción, entre ellos, el monto del proceso que resulta de la misma (arts. 25 de la LHP; 833, 851 del CC). II. 1. a. Antecedentes. En el caso Carluccio 3, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto que los honorarios de los ex apoderados de la accionada debían calcularse sobre el monto del líbelo inicial (art. 23 de la LHP) y no sobre el de la transacción (art. 25 de la LHP) en la que no habían participado. La parte demandada interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, el cual fue admitido. II. 1. b. Los votos. El Dr. Mercader señaló que a la transacción se le aplican todas las disposiciones de los contratos y que sus consecuencias -en principio- sólo se producen con respecto a quienes transigieron, o sea el acreedor y el deudor, resultando inoponibles frente a 3 SCBA, Ac , Sent. del en autos Fisco c/ Carluccio s/ Apremio. En el mismo sentido, Ac , Sent. del en autos Masi s/ Incidente de regulación de honorarios, Ac , Sent. del en autos Smorti c/ Alfaro s/ Daños y perjuicios, Ac , Sent. del en autos Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carpignano s/ Ejecución. terceros (arts. 832, 833, 851, 1161 y 1162 del CC). Mas, como consecuencia indirecta, el acuerdo perjudica y beneficia a estos últimos y es invocable por todos en cuanto haya un interés. Tan es así -continuó-, que el acto produjo la terminación del proceso, no sólo para las partes que litigaban, sino para todos, incluso los profesionales que asistían a la accionada (art. 308 del CPCC). Ergo, la regulación de honorarios de éstos debe efectuarse como lo dispone el art. 25 de la LHP, sobre el monto transaccional. Los jueces Laborde, Vivanco, Rodríguez Villar y Pisano adhieren, por los mismos fundamentos al voto mencionado. El magistrado Negri discrepó sosteniendo que el art. 25 de la LHP, debe interpretarse sin violentar las normas de fondo. En consecuencia, los valores establecidos en el acto convencional tienen vigencia solamente con respecto a los abogados que intervinieron en él; más aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva, que rige la aplicación de este instituto y que impide comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto (art. 851 del CC y art. 25 de la LHP). De esta manera, juzgó que había que denegar el recurso incoado, resultando inoponible el monto del convenio a los abogados que no incursionaron en el referido acto. Ghione consideró formalmente inadmisible la defensa extraordinaria (art. 57, in fine, de la LHP). En definitiva, por mayoría -de cinco votos a dos- se hizo lugar al recurso incoado y se dispuso que se proceda a la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes conforme con el monto que resulta del escrito transaccional. II. 2. La segunda etapa (del hasta el ): la inoponibilidad. El caso Serantes. Doctrina: Los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en él. Aquélla no es oponible al letrado que habiendo actuado en el juicio, no participó en ese acto

4 II. 2. a. Antecedentes. En la causa Serantes 4 la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata fijó el monto regulatorio, refiriéndolo a la transacción arribada por las partes, revocando así lo resuelto en primera instancia. Uno de los letrados dedujo por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo admitido por el Altísimo Tribunal Provincial. II. 2. b. Los votos. El Dr. Negri señaló idénticos fundamentos a los descriptos por él con anterioridad (en la minoría de la primer etapa vista), por lo que a aquellos nos remitimos. A él adhiere el juez Ghione, excepto en su referencia a la interpretación restrictiva. El magistrado Hitters, seguido por su colega De Lázzari, manifestó que el principio del efecto expansivo de los contratos con relación a terceros es una pauta de excepción que sólo es válida para los sucesores de los que participaron de un negocio jurídico (art del CC). Indicó que desde el plano del derecho sustancial, la transacción solamente refracta sus efectos hacia las partes (arts. 851, 1195 y 1196 del CC). Añadió que puede decirse lo mismo desde la perspectiva del derecho procesal, pues no existe duda que se trata de una de las maneras de concluir con la litis y que aquélla crea y extingue derechos, y origina efectos jurígenos propios, como por ejemplo el que nace de las costas. Puntualizó que a los fines regulatorios los abogados deben considerarse terceros, independientes de su cliente, con plena autonomía y muchas veces con intereses encontrados. Remarcó entonces que los emolumentos tienen que ser regulados 4 SCBA, Ac Sent. del en autos Serantes c/ Baigol s/ Indemnización de daños y perjuicios. En la misma postura; Ac , Sent , Mazza c/ Asociación de Bomberos Voluntarios s/ Daños y perjuicios, causa L , Sent. del , Boneiro c/ Belma SCA s/ Daños y perjuicios. Ver al respecto también el plenario de la Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa , RSD , Sent. del , Dziencielsky c/ Cipolleta s/ Escrituración. tomando como monto del proceso el que surge de la convención, sólo cuando en ella intervino el profesional interesado en la regulación (art. 25 de la LHP), pero no obliga a éste en la medida que no tuvo participación en aquélla. El ministro Pettigiani manifestó que el sinalagma al que se arribara, implicó sin duda un desistimiento del derecho por parte del actor (art. 305 del CPCC) respecto del demandado principal quien, al no haber participado del mismo, no fue alcanzado por aquél. Concluyó que los honorarios de la recurrente deben regularse por el art. 23 segundo párrafo del la LHP en conjunción con el art. 28 inc. b del mismo régimen legal, es decir tomando en cuenta el monto reclamado en el escrito postulatorio, atendiendo a la etapa procesal por la que tramitaba la causa. Los Dres. San Martín, Laborde y Salas siguieron el pensamiento del juez Pisano, quien sostuvo que el tema ya había sido resuelto por la Corte en otras ocasiones y la Cámara hizo suya esa solución, por lo que debía desestimarse la impugnación articulada. De esta forma se hizo lugar al recurso por cinco votos contra cuatro disponiéndose que se regulen los honorarios del letrado que no incursionó en el pacto conforme al monto del líbelo inicial. Como podrá advertirse, a pesar de que se trata de un pronunciamiento relativamente reciente, varios de los ministros ya no integran la SCBA. II. 3. La tercer etapa (del al ): la oponibilidad. El caso Mena. Doctrina: Los profesionales están alcanzados por los efectos indirectos de la transacción, entre ellos, el monto del proceso que resulta de la misma (arts. 25 de la LHP; 833, 851 del CC). II. 3. a. Antecedentes. En el caso Mena 5, la Sala II de la 5 SCBA, Ac , Sent. del , Mena c/ Citibank NA s/ Regulación por diferencia de valor

5 Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el pedido de regulación de honorarios con independencia del monto transigido entre las partes, y a la que resultaba ajeno uno de los abogados. Se interpuso por el interesado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denegado éste por ese tribunal, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada y lo concedió. II. 3. b. Los votos. El ministro Salas sostuvo el criterio de que la regulación de honorarios de todos los profesionales debe efectuarse como lo dispone el art. 25 de la LHP, sobre el monto total de la transacción. A él adhieren los jueces Genoud y Domínguez, aunque este último con el alcance que más adelante se verá. Por su parte, el Dr. Roncoroni se refirió a la eficacia directa del pacto, que se despliega en la esfera jurídica de los contratantes, y la eficacia indirecta, que se refleja en el ámbito de los terceros. Señaló que los abogados de las partes son siempre terceros, hayan intervenido o no en el acuerdo; hayan cesado o no con antelación al mismo en la prestación de sus servicios a sus clientes. Si lo suscriben como representantes, podrán ser parte formal, mas nunca sustancial, calidad que sólo corresponde a aquellos en cuyo nombre firmaron, por lo que no resulta acertada la distinción entre los que intervinieron en el acto y los que no, ni las consecuencias diversas que se desprenden de ello. Admitió que los profesionales no involucrados en la facción del convenio pueden ser perjudicados a través de una simulación estampando los sujetos del acto en la transacción un monto inferior al que cerró el acuerdo. Pero adujo que en tales casos, los que supieren o sospecharen el actuar fraudulento, tienen a su mano las acciones nulificadoras pertinentes (arts. 955 y 1045 del CC). Manifestó que la ley en el apartado que agregara al art. 505 del CC establece que la responsabilidad por las costas no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, por lo que la regulación que prescindiera del valor de la transacción, ateniéndose al de la demanda -que comúnmente es bastante superior al de aquélla- violaría, seguramente, el límite legal. De esta forma entendió que los emolumentos deberían regularse en torno a la suma resultante de la convención a todos los profesionales. La Dra. Kogan adhirió al voto de su igual Roncoroni y agregó que la Corte Suprema de Justicia Nacional (en adelante, CSN) en la causa De Sousa de señaló que cuando hay acuerdo entre las partes su efecto sobre los emolumentos no pertenece a la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, por lo que carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Añadió que la razón del legislador es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social. Adujo además, que no surge que el importe al cual se arribara fuera como consecuencia de un acuerdo fraudulento o doloso destinado a burlar la justa retribución. Respecto del posterior pronunciamiento de la CSN dictado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado de 2000, 7 en donde el Máximo Tribunal se refiere que aplicar el monto de la transacción al profesional que no intervino en él significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (en adelante, CN), la magistrada bonaerense interpretó que 6 CSN, Sent. del , De Sousa c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación, Fallos: 315: CSN, Sent , Asociación de Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan, Fallos: 323:

6 han de haber sido las particularidades del caso las que llevaron al órgano referido a arribar a dicha solución, ya que no resulta dable suponer que sea injusta la retribución por la sola circunstancia de que sea determinada por el monto convencional. De ahí que no encontró razones para apartarse del monto acordado para ser considerado como base regulatoria. El ministro Domínguez además de adherir -como hemos anticipado- a los argumentos de Salas, tomó los fundamentos realizados por Roncoroni y agregó que el proceso fue creado para solucionar conflictos entre los hombres con reglas preestablecidas, por lo que no se puede abordar el análisis de la ley de aranceles como si fuera una especie de comodín que sólo lleva al enriquecimiento del letrado. Éste es un auxiliar de las partes y por tanto, no puede transformarse él o sus intereses, en algo más importante que el proceso mismo. Aunque deba defender su derecho a la digna retribución, debe tener presente que el provecho es un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. Señaló que no se puede afianzar la justicia con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus diferendos a los estrados judiciales. Añadió que puede pensarse también que, con un sentido puramente material el letrado renuncia a su mandato o patrocinio, con anterioridad a la formalización de la transacción con el único fin de acrecentar sus honorarios ya que su conducta variará los parámetros arancelarios a su favor. En consecuencia, entendió que son de aplicación los arts. 25 de la LHP; 505 -según ley , 851, 1195 del CC y 4 y 28 inc. 8 de la ley 5177, 8 debiéndose utilizar a los fines regulatorios el monto logrado en la transacción. 8 Actualmente art. 25 inc. 7 de la ley El Dr. Hitters, seguido nuevamente por el magistrado De Lázzari, fundamentó de la misma manera que en el fallo visto en la segunda etapa y finalizó poniendo de relieve que aquélla es la posición que sigue el más Alto Tribunal de la Nación -sin disidencias-, cuando sostiene que no corresponde otorgar eficacia vinculante a la transacción celebrada entre las partes cuando el letrado no tuvo intervención, ya que ello importaría desconocer la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del CC) y significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la CN. 9 El ministro Negri mantuvo la postura de la primera y segunda etapa. Su voto es adoptado por su colega Soria, aunque con determinado alcance. En definitiva, en razón de una apretada mayoría de cinco votos contra cuatro -en la que debió intervenir un juez subrogante 10 -, se rechazó el embate extraordinario interpuesto, sentando entonces que la suma consignada en el acuerdo finalizador del pleito resulta oponible a los profesionales que intervinieron en el juicio y no suscribieron aquél. II. 4. La cuarta etapa (del 28/12/05 a la actualidad): la inoponibilidad. El caso Galmez. Doctrina: La transacción no aprovecha ni perjudica a terceros, de modo tal que el monto de la misma, apto para determinar los honorarios de los letrados que intervinieron en ella, no lo es ni obliga a los restantes profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo. II. 4. a. Antecedentes. En el caso Galmez 11 la Sala I de la 9 CSN, Sent , Asociación de Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan, Fallos: 323: El ministro Domínguez es presidente del Tribunal de Casación Bonaerense y fue llamado a votar en virtud del empate en los votos y ante la falta de designación del noveno magistrado en la SCBA. 11 SCBA, Ac , Sent del , Galmez c/ Martínez Boero s/ Daños y perjuicios

7 Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y dejó establecido que los honorarios del abogado y de los peritos deberán regularse tomando en cuenta el total de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda. Se interpuso, por la aseguradora codemandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. II. 4. b. Los votos. El juez Soria consideró que la impugnación no podía prosperar, que no correspondía la aplicación del art. 25 de la LHP y del art. 505 del CC si los profesionales no han participado en la transacción. El ministro Roncoroni siguió la misma postura que en la etapa anterior concluyendo que el monto del proceso a los fines regulatorios de todos los profesionales intervinientes en él debe ser el de la convención que le puso fin. El Dr. Negri adujo nuevamente que no se tendrá en cuenta el acuerdo a los fines arancelarios respecto de los profesionales que no participaron del mismo. El magistrado Pettigiani sostuvo idénticos argumentos que en la fase precedente relativo a la materia litisconsorcial por lo que, los que no suscribieron el sinalagma, no fueron alcanzados por los efectos del mismo. Por su parte, la Dra. Kogan coincidió con su par Roncoroni y mantuvo los postulados del fallo de la tercer etapa, volcándose por la aptitud del contrato a todos los letrados, hayan o no incursionado en el mismo El juez Hitters continuó con el razonamiento al de la segunda y tercer fase vistas, inclinándose por la inoponibilidad. A él otra vez adhiere su colega De Lázzari. De esta manera, por mayoría -de cinco votos a tres- se rechazó el recurso extraordinario interpuesto no resultando oponible el acuerdo arribado a los profesionales que no lo firmaron. III. LA CUESTIÓN EN DIFERENTES NORMAS ARANCELA- RIAS. III. 1. El art. 25 de la LHP y el art. 505 del CC. Los letrados no firmantes del acto transaccional y la falta de previsión normativa. En orden a lo expuesto hasta el momento, consideramos que el art. 25 de la LHP contempla el supuesto normal y corriente es decir, la participación en la transacción de los abogados que comenzaron y continuaron incursionando durante todo el proceso, circunstancia que obvio es, libraría de dificultad la aplicación del mecanismo regulatorio. 12 Mas no ha previsto la falta de suscripción del acuerdo por parte de alguno de ellos, cuestión que debe deslindarse. Entendemos que lo mismo acontece con el art. 505 del CC. 13 Así, al no prever la situación descripta, la regulación que prescinda del valor de la transacción, a fin de fijar los estipendios de los letrados ajenos a la misma, no viola el límite legal. 14 Siendo que las normas deben ser consideradas en su conjunto, una solución diferente, vulneraría el principio contenido en el art. 851 del CC, pudiéndose menoscabar derechos de terceros. III. 2. La ley bonaerense La ley 5177 de 1947, derogada en la parte arancelaria que aquí 12 LAVIE (h), Juan Manuel, Honorarios de abogados y procuradores: Ley 8904, Editorial Zavalía, Buenos Aires, año 1991, pág El artículo bajo glosa -según ley , alude a la responsabilidad por las costas que tendrá el deudor en un proceso judicial o arbitral la cual será hasta el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, sin tener en cuenta los honorarios de los profesionales que hubieran patrocinado o asistido a la parte condenada a las mismas. Podemos citar en este tema, en ámbito de la SCBA, causa L , Sent. del , Acosta c/ Expreso Nueve de Julio SA s/ Daños y perjuicios ; causa L , Sent. del , Macalusi c/ Siderar SAIC s/ Daños y perjuicios ; Ac , Sent. del , Gentile c/ Grotewold s/ Daños y perjuicios. En el orden nacional, CSN, Sent. del , Fox c/ Siderca SA (Fallos T. 328). 14 Ello a diferencia de lo expresado por el Dr. Roncoroni (SCBA) los casos Mena (Ac del ) y Galmez (Ac del ), ya vistos

8 nos ocupa, 15 estatuía como monto del juicio la suma que arrojaba la sentencia o transacción. No obstante, los profesionales tenían la facultad de peticionar emolumentos adicionales a cargo de su cliente en el supuesto que el monto a considerar sea inferior a la mitad del valor reclamado. 16 Actualmente, en relación a este tipo de criterio de carácter objetivo se ha dicho que sería conveniente repensar una nueva redacción sobre fundamentos similares a los contenidos en la ley 5177, tomando como base para la regulación de honorarios en la transacción un importe no inferior al cincuenta por ciento del reclamado en la demanda o reconvención. 17 III. 3. La ley bonaerense Resulta importante considerar la ley 6716 de la Caja de Previsión Social para Abogados bonaerenses habida cuenta que reiteradamente 15 La ley 5177 fue modificada por varias leyes, entre las que se incluye la LHP. 16 Esa es la idea que contenía el art. 154 de la ley 5177 (BO del ) cuyo texto, más allá de su defectuosa redacción, en su parte pertinente estatuía Se considerará como monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción. Cuando ese monto sea inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda o, en su caso, en la reconvención, los profesionales de la parte vencedora en las costas podrán pedir que se fije el honorario adicional a cargo del cliente, que se regulará teniendo en cuenta la diferencia entre el monto que resulte de la sentencia o transacción y la mitad del valor de la demanda o reconvención deducida. Para los profesionales de la parte vencida en las costas, cuando el monto del juicio resulte inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda, o en su caso, en la reconvención, sus honorarios se regularán teniendo en cuenta dicha mitad... (ADLA, VII-1046). 17 MÉNDEZ, Héctor O. - MONTERISI, Ricardo D. La transacción y el monto del juicio a efectos arancelarios: la postura de la Suprema Corte, publicado en Revista Jurisprudencia Argentina (Número Especial de Honorarios Profesionales, Sección Doctrina, 2005-II), Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, págs. 63 y ss. En el mismo sentido se ha propugnado el criterio objetivo, en resguardo del interés de los letrados, de modo que se les posibilitara peticionar regulaciones sobre la base del importe de la demanda o reconvención actualizado, si ello fuera pertinente, al momento de la transacción (BERIZONCE, Roberto O. - MÉNDEZ Héctor O. Honorarios de abogados y procuradores: Ley 8904, Librería Editora Platense, La Plata, año 1979, pág. 101). se ha sostenido que las leyes arancelarias de la abogacía en la Provincia de Buenos Aires, si bien tienen como objetivo principal el de fijar los honorarios como remuneración del trabajo profesional, jerarquizando de tal modo la tarea del letrado, poniéndolo al margen de escamoteos que afectan su dignidad, persiguen también otro fin primordial, cual es el de asegurar el cobro del aporte profesional a la Caja de Previsión Social para Abogados, y tales propósitos tiñen con la impronta del orden público, prácticamente todas las disposiciones de las leyes de arancel. 18 En ese entendimiento, se considera prudente dar vista de la convención judicial a la repartición aludida (art. 19 de la ley 6716). Toda vez que la misma tiene intereses en juego, estimamos que el informe que en su caso realice no debe ser vinculante. De esta manera entonces, también en este aspecto nos encontraríamos ante la disyuntiva acerca de la oponibilidad o no de la transacción respecto de la institución referida, en lo concerniente a los aportes, e indirectamente a los aranceles. III. 4. La ley nacional El art. 19 de la ley nacional , en consonancia con la legislación provincial, prescribe que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. 19 En tanto, el art. 20 de aquélla norma establece que cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pre- 18 Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 1ª, causa , RSD-17-4, Sent. del , Bello c/ CEAMSE s/ Ejecución de honorarios, SCBA, Ac , Sent. del , Quinteros c/ DEBA s/ Expropiación irregular, Ac , Sent. del , Montezanti c/ Renda s/ Incidente de rendición de cuentas ; Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B , RSI , Interloc. del , Banco c/ Abdala s/ Cobro ejecutivo

9 tensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. 20 En ese orden de ideas, en tanto el art. 19 de la ley citada se refiere al supuesto de finalización del litigio, el otro está concebido para la hipótesis de regular honorarios, sin que el pleito haya finiquitado. Este último caso escapa a la temática que nos ocupa, no obstante interesa aquí la peculiar solución que allega. III. 5. El proyecto de reforma de la ley arancelaria nacional En el art. 19 del bosquejo de marras estatuye que se considerará monto del proceso las sumas reclamadas en la demanda y en la reconvención, y si fuere mayor, la de la sentencia o transacción En lo que hace a este artículo, a nivel nacional y federal, los criterios también han variado. Así, por un lado se ha sostenido que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervienen en el proceso y no participaron del acuerdo respectivo, pudiéndose citar los siguientes fallos, a modo ejemplificativo: Cám. Fed. Civ. y Com., sala 3º, sent. del , Gettas c/ Estado Nacional (LL, 1995-D, pág. 817), Cám. Nac. Civil, sala H, sent. del , Méndez c/ Club Atlético River Plate (LL, 1997-E, pág. 1053). En el mismo sentido, es importante el plenario efectuado in re Murguía c/ Green s/ Cumplimiento de contrato (Cám. Nac. Civ. en pleno, Sent. del , LL, 2001-F, págs. 591 a 601). Resulta interesante la solución arribada como así también las disidencias allí apuntadas (ver al respecto DEL BLANCO, Gustavo, Honorarios, en DÍAZ SOLIMINE, Omar Luis, Análisis de los fallos plenarios de Derecho Procesal Civil, Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2005, págs. 246/247). El plenario ha sido confirmado por la CSN, Sent. del Por otro lado, en el sentido contrario (inoponibilidad de la suma transaccional a los profesionales no suscribientes del acuerdo), y concluyéndose que la base regulatoria debería estarse al monto reclamado en la demanda, en la justicia nacional podemos citar: Cám. Nac. Civ., sala C, Sent. del , Sasso (en LL, E, pág. 595); Cám. Nac. Civ., sala E, Sent. del , Poliequipos Clims SA c/ Asociación Cooperadora de Escuela nº 11 (LL, 1993-A, pág. 584). 20 Se destaca que tal redacción corresponde al texto normativo según ley Repárese que la primigenia del referido art. 20 de la ley señalaba que a los fines de determinar la regulación provisoria se tenía en cuenta la mitad de la suma reclamada. 21 Conforme el Expediente S-1537/04, impulsado por la Comisión de Legislación General del Honorable Senado de la Nación. Dentro de los fundamentos a esta propuesta de cambio sustancial se adujo que la redacción actual dio motivo a que la mayoría de la jurisprudencia tomara como base para las regulaciones sólo la parte del juicio que prospera, en tanto, ahora se aclara que se tomarán en cuenta las sumas reclamadas en la demanda y reconvención y, sólo si fueren mayores, las de la sentencia o transacción. Se indicó que con esto se cubre una constante injusticia que se produce en los juicios en los que la demanda se admite por montos exiguos y sólo estos se toman como base regulatoria, como si la otra parte del juicio no hubiera existido. 23 Es así que a los fines de la presente labor, sin entrar a analizar la respuesta brindada por la Comisión Legislativa, resulta relevante el argumento expuesto. 06 IV. EL CRITERIO DE LA CSN. EL CASO MURGUÍA DEL IV. 1. Generalidades. El antes y el después de caso Murguía Hay un antes y un después del caso Murguía 24 que infra anotaremos. Adelantamos que luego de ese pronunciamiento, no cabe duda que la CSN se enrola en sentido de la oponibilidad del monto transaccional al letrado que no participó en él. 25 Si bien con anterioridad se habían dictado fallos en contra de ese criterio, el Alto Tribunal Nacional en el resolutorio aludido sostuvo que se trataban de casos especiales. 22 En el específico supuesto de la expropiación se establece que el monto será el de la indemnización total que fijare la sentencia o transacciones, en tanto que, en los procesos por retrocesión será el valor del bien al tiempo de la regulación de los honorarios o el de la transacción (art. 28 del Proyecto). 23 Del punto 13 de los fundamentos del Proyecto de referencia. 24 CSN, Sent. del , Murguía c/green s/cumplimiento de contrato. 25 Es decir, de manera contraria a la SCBA

10 No obstante, ya se había interpretado que lo señalado en ellos constituía la jurisprudencia reinante en la CSN. Efectivamente, los recurrentes del caso Murguía fundaron parte de su defensa entendiendo que la postura de la CSN era la de la inoponibilidad del monto transaccional a los abogados que no participaron del mismo. Lo que es más, el mismísimo Procurador General, en el dictamen de la sentencia referenciada, se expide dando por sentado que la CSN se acogía a esa tesitura. Incluso los criterios adoptados por la CSN en los diferentes fallos influyeron en los votos de los magistrados de la SCBA. 26 En razón de lo señalado, entendemos que antes de Murguía no había un marcado lineamiento en la CSN o siquiera, una sólida jurisprudencia. IV. 2. Algunos casos que precedieron a Murguía 26 Véase los votos de los ministros Hitters y Kogan en los pronunciamientos de Mena (Ac del ) y Galmez (Ac del ). 27 CSN, sent. del , en autos Hidronor SA c/ Iglys y Neyrpic SA s/ daños y perjuicios, Fallos 310:2829, LL, 1997-B, pág CSN, Sent. del , De Sousa c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación, Fallos: 315:2575. En virtud de lo apuntado ut-supra, tan sólo aquí efectuaremos una breve referencia a casos ya mencionados. La CSN en el año 1987, en los autos Hidronor SA, 27 se había expedido por la inoponibilidad del acuerdo respecto de los profesionales que no tuvieron intervención en el mismo, por lo que concluyó que se debe tomar como monto del juicio el importe reclamado en la demanda y tener en cuenta la etapa en que se produjo. En el año 1992 arribamos al caso De Sousa, 28 en donde el Máximo Tribunal Nacional se inclinó en sentido contrario. Lo allí decidido, según lo asentado en Murguía, traslucía la postura de la CSN, que hoy continúa. Posteriormente, en los autos Asociación de Trabajadores del Estado, 29 entendió que el monto del convenio no alcanzaba al abogado que no participó en él, por lo que debía tomarse como base a los fines arancelarios la suma consignada en la pretensión inicial. IV. 3. El caso Murguía. Los pasos atravesados. El caso Coronel En el caso Murguía ya citado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil redujo los honorarios de los letrados, tomando como fundamento la cuantía de un acuerdo celebrado entre las partes, del cual aquellos no habían participado. Los referidos profesionales interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley -peculiar impugnación en el ámbito nacional- el cual culminó en un plenario. En esa oportunidad, por simple mayoría, se dispuso que a los efectos regulatorios, debía considerarse el monto de la transacción para todos los letrados, hayan o no intervenido en él. Tal pronunciamiento fue impugnado extraordinariamente. Así, llegados los autos al despacho del Procurador de la CSN, éste dictaminó que era jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal Nacional que el monto de la transacción no puede oponerse al letrado que no fue parte en ella. (Fallos:310:2829; 311:926; 314:565, 318:399; 319:1612, entre otros). De lo contrario, ello importaría desconocer la aplicación de normas expresas de derecho sustancial esto es, arts. 851, 1195 y 1199 del CC y se configuraría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 de la CN. Frente a lo señalado por el alto funcionario, el día , la CSN se pronunció diciendo que lo concerniente a los estipendios regulados 29 CSN, Sent , Asociación de Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan, Fallos: 323:

11 en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (fallos:279:319; 308:881 y muchos otros). Agregó que no correspondía apartarse de ese principio en la causa ya que el 27 de octubre de 1992 o sea, en el caso De Sousa, 30 había decidido que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de cuantificarse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Adujo que cuando hay acuerdo interpartes, su efecto sobre los devengos no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos, sino las leyes que específicamente regulan la materia. Indicó que ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acto. Añadió que de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un convenio, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social. Es dable destacar del resolutorio en glosa, como ya anticipamos, que la CSN adujo que los pronunciamientos posteriores no alteran la doctrina del precedente citado (Fallos 315: 2575, De Sousa ), pues se refirieron a casos especiales. En efecto, sostuvo que en uno se habían invocado pautas excesivamente genéricas y sin fundamentación adecuada para efectuar la regulación (Fallos: 315:2595); en otro, además de tomarse en cuenta la transacción, los honorarios del perito se habían regulado por debajo del arancel pertinente (Fallos: 315:2651); en otro se trató de aranceles que habían suscripto distintos acuerdos homologados (Fallos: 323:676). Apuntó que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, objeto del recurso, tenía suficientes fundamentos para sustentarse. 30 CSN, Sent. del , De Sousa c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación, Fallos: 315:2575. Culminó señalando que los agravios de los recurrentes no refutaban todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada extraordinariamente (art. 15 de la ley 48), y no contenían una crítica prolija del decisorio impugnado (Fallos: 302:155, 283 y 582). De esta manera, se desestimó la queja y se confirmó el pronunciamiento dictado en el plenario, en cuanto la suma transaccional resulta oponible inclusive a los letrados que no participaron de ella. De los seis ministros -votantes en igual sentido-, cuatro lo hicieron según su voto. Reafirmando esta postura, dable es mencionar que en el mismo día ( ) la CSN, en los autos Coronel 31 se expidió en igual sentido que en Murguía. V. LA REGULACIÓN DE HONORARIOS EN LA DEMANDA RECHAZADA. EL CRITERIO DE LA SCBA Y LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN A LA TRANSACCIÓN. V. 1. La demanda rechazada y distintos modos de culminar el pleito. La transacción. El art. 23 de la LHP en su segundo párrafo establece que cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente. 32 Sentado ello y habida cuenta que la ley de honorarios no contempla determinadas situaciones; como por ejemplo caducidad, desisti- 31 CSN, Sent. del , Coronel c/villafañe. 32 En la Exposición de Motivos del Proyecto del Colegio de Abogados se expresó que de esta forma, no sólo se sanciona a quienes incurrieran en pluspetición, sino que, además, la regulación es justa, teniendo en cuenta que al margen de la sin razón final de la demanda, lo cierto es que el vencedor, en definitiva ha debido defenderse en función de la cuantía e importancia económica del asunto. De este fundamento legal se colige que el legislador ha querido castigar al aventurero judicial, lo cual resulta netamente ponderable

12 miento, prescripción, allanamiento; la jurisprudencia ha sido conteste en aplicar la referida manda a tales institutos. 33 Es que, en forma análoga a lo que sucede con la desestimación de la acción, con éstos se pone coto al litigio. Lógicamente se tendrán en consideración el valor, motivo, calidad de la labor desarrollada (art. 16 de la LHP), las etapas cumplidas (art. 28 de la LHP) y la oficiosidad de las tareas efectuadas (art. 30 de la LHP). En ese enclave, la transacción, en tanto modo de finiquitar el embate, podría adoptar la misma solución que los supuestos aludidos, cuando se trate de fijar los emolumentos de los letrados ajenos al acto convencional, si bien -como veremos- con determinado alcance. V. 2. La base regulatoria en la demanda rechazada 33 Vgr. SCBA, Ac , Sent. del , Banco Nacional de Desarrollo c/ Ventura s/ Cobro ordinario de fianzas solidarias ; Ac , Sent. del , Empresa de Transportes Colectivos La Cabaña SRL c/ Lannuse s/ Daños y perjuicios, causa L , Sent. del , Tornes c/ Zubiri s/ Indemnización por enfermedad, Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B , RSI , Interloc. del , Oricchio c/ Leglise s/ Cobro ejecutivo, causa , RSI , Interloc. del , Viterales c/ Refresco del Sur SA s/ Daños y perjuicios, causa B , RSD , Sent. del , D Alessandro c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios ; Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª Mar del Plata, causa , RSI , Interloc. del , Asociación Argentina de Telegrafos c/ Guarino s/ Desalojo ; Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, causa , RSD-23-26, Sent. del , EA Torre y CIA SA c/ Juan s/ Cobro ejecutivo. 34 SCBA, causa L , Sent. del , Liberal c/ Loma Negra SA s/ Indemnización accidente de trabajo. En virtud de lo dispuesto por el art. 23 de la LHP se ha señalado que, cuando la acción no prospera en su totalidad, el monto del juicio a los efectos regulatorios está representado -en principio-, por el importe de aquélla debidamente actualizado aunque sin el agregado de intereses. 34 Empero, la norma aludida en su segundo párrafo no ha previsto el supuesto de reclamos de sumas excesivas, en donde suele conjugarse la inmunidad que otorga el beneficio de litigar sin gastos 35 con la solidaridad del art. 58 del mismo cuerpo legal. 36 De esta forma, si se toma como base regulatoria el monto exacerbado, vgr. $ de una demanda que es rechazada in totum, el letrado de la parte gananciosa podrá reclamar sus emolumentos al ven- 35 Obtenida la franquicia de litigar sin gastos -y aclaramos, no dándose el supuesto del art. 84 del CPCC-, el beneficiario sólo podrá ser pasible de ejecución de honorarios en el supuesto que se comprobara el cambio de su situación patrimonial mejorando de fortuna. Siendo ello así, al letrado le es oponible la concesión del beneficio de pobreza otorgado si el pronunciamiento jurisdiccional que lo concedió no fue apelado o si no se ha promovido la cesación de aquel a través del respectivo incidente. De lo contrario, careciendo de exigibilidad la obligación de pago de emolumentos, corresponderá además el reintegro de las sumas percibidas por tales conceptos (Cám. Civ. y Com. II, Sala 3º, La Plata, causa , RSI-180-4, Sent. del , en autos HSBC Banco Roberts c/ Díaz s/ Cobro ejecutivo ). Incluso la exención provisional del art. 83 del CPCC alcanza también a los emolumentos abogadiles regulados en concepto de costas (Cám. Civ. y Com. I, Sala 3º, La Plata, causa , RSD-15-04, Sent. del , Balbín c/ Alvis s/ Reclamo de paternidad extramatrimonial ).Ver también: Cám. Civ. y Com. II, Sala 1º, La Plata, causa , RSD-195-3, Sent. del , Caja de Abogados c/ Spícoli s/ Apermio, Cám. Civ. y Com. I, San Nicolás, causa 5386, RSD-475-2, Sent. del , González c/ Caruso s/ Ejecución de honorarios, Cám. Civ. y Com. I, San Nicolás, causa 4719, RSD-194-2, Sent. del , Maceroni s/ Beneficio de litigar sin gastos, Cám. Civ. y Com. I, San Nicolás, causa 4201, RSD-103-2, Sent. del , Carignano c/ Torres s/ Ejecución de honorarios, Cám. Civ. y Com. II, Sala 1º, La Plata, causa , RSI-195-1, Interloc. del , Alessandro c/ Gobierno s/ Daños y perjuicios, Cám. Civ. y Com. I, San Nicolás, causa 3607, RSD-31-1, Sent. del , Maco s/ Beneficio de litigar sin gastos, Cám. Civ. y Com. II, Sala 1º, La Plata, causa , RSI , Interloc. del , Odera s/ Sucesión, Cám. Civ. y Com. II, Sala 1º, La Plata, causa , RSI , Interloc. del , Domínguez c/ Fanti s/ Daños y perjuicios, Cám. Civ. y Com. I, Sala 1º, La Plata, causa , RSD , Sent. del , Suárez c/ Alurralde s/ Incidente, Cám. Civ. y Com. I, Quilmes, causa 2545, RSI-86-99, Interloc. del , Rengifo c/ Medina s/ Daños y perjuicios`, Cám. Civ. y Com. II, Sala 1º, La Plata, causa , RSI , Interloc. del , López c/ Berruet s/ Daños y perjuicios y beneficio, Cám. Civ. y Com. I, Sala 2º, Bahía Blanca, causa , RSI , Interloc. del , Zucoli c/ Ferreyra s/ Daños y perjuicios. 36 El art. 58 de la LHP, en su parte pertinente, indica que la regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en donde se hayan regulado honorarios

13 cido pero también a su cliente. Si el perdidoso actúa con la franquicia de pobreza, indudablemente al abogado acreedor le queda accionar contra su mandante o patrocinado con el consecuente menoscabo económico que ello apareja. En tal supuesto, ilógicamente, al accionado triunfante le habría sido más favorable que la pretensión hubiera prosperado por $ , pues en tal caso esa será la suma a considerar a los efectos arancelarios y sobre la que se tendrán que abonar los estipendios. Frente a tal situación, la SCBA sostuvo -con buen tino a nuestro modo de ver- que si la interpretación de las normas arancelarias conducen a concluir que a la parte obligada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, es innegable que el órgano de aplicación, no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada. Consecuentemente dispuso que se debía determinar las costas teniendo como base el monto por el cual habría prosperado la acción. 37 Creemos que un similar criterio al sostenido por la SCBA para la demanda rechazada constituiría una de las posibles soluciones justas a fin de fijar la paga del letrado que laboró en un proceso mas no suscribió la transacción que lo culminó, como veremos luego. VI. ALGUNAS CUESTIONES CONSIDERABLES. VI. 1. El régimen legal de la transacción. 37 SCBA, causa L , Sent. del , Stalldecker c/ LPC Establecimientos Industriales Platex s/ Daños y perjuicios. Ya en otro fallo, en similar sentido se había indicado que resulta adecuada la interpretación del art. 58 de la LHP que limita la concurrencia de la solidaridad allí establecida al monto indemnizatorio que podría realmente haberse fijado de haber progresado la demanda, pues traduce la intención de privilegiar la realidad sobre la ficción (Ac , Sent. del Guzmán c/ Microómnibus Primera Junta Línea 32 s/ Daños y perjuicios ). Con idéntico criterio al pronunciamiento citado en primer término, aunque tratándose de honorarios de peritos, la SCBA se expidió en la causa L , Sent. del , Martire c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, y en Ac , Sent. del , Enrique c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios. La transacción, en tanto modo de extinguir las obligaciones constituye un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. En ese entendimiento, sin perjuicio de la naturaleza convencional, el instituto aludido desborda el campo del contrato a secas y penetra en los órdenes jurisdiccionales y legales. 38 Es así que se encuentra normado tanto en la ley fondal (art. 832 del CC), como en el compendio ritual (art. 308 del CPCC) y finalmente en la ley arancelaria (art. 25 de la LHP). De este modo, y en virtud de que el Derecho es uno, no puede concebirse la delimitación o encasillamiento de la transacción al campo sustancial o procesal, como tampoco conceptualizársela en forma diferente o darle efectos distintos para sustentar determinado argumento, sin violentar la referida unicidad legal. Así, el art. 25 de la LHP debe interpretarse armónicamente con los arts. 832 a 861 del CC y con el art. 308 del CPCC. Entonces, será computado el monto arribado en tanto constituya un modo anormal de terminación del proceso toda vez que, si ya el litigio culminó con una sentencia -y si la misma se encuentra firme-, no se aplicará el citado artículo arancelario, sino el pertinente de acuerdo al resolutorio arribado y a las características del juicio TRIGO REPRESAS, Felix A. - COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén A. (Directores), Código Civil Comentado (Obligaciones), Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II, año 2005, pág. 487 (artículo comentado por ECHEVESTI, Carlos, quien cita a SANAHUJA, J. M. Consideraciones sobre la naturaleza del contrato de transacción, en Revista de Derecho Privado, abril de 1945, pág. 231). 39 La transacción -como ya hemos mencionado- es uno de los modos anormales de terminar el proceso judicial (art. 308 del CPCC), por lo que si se lleva a cabo un acuerdo con posterioridad al pronunciamiento de mérito, la base regulatoria será la que resulte del fallo firme, según se desprende de los arts. 23 párr. 1º, 26, 27 y 51 de la ley arancelaria (NOVELLINO, Norberto José, Honorarios Profesionales, editorial Nova Tesis, año 2003, pág. 187). Es que, dictada la sentencia definitiva, ello le quita a la obligación su carácter de litigiosa y, sabido es, que la res dubia es la esencia misma del instituto que nos ocupa (art. 832 del CC), razón por la cual, el monto del asunto no podrá estar determinado por lo que surja del acuerdo celebrado (LAVIÉ (h), Juan Manuel, op. cit., pág. 174)

14 VI. 2. La relatividad del acto transaccional. Considerar el monto de la transacción a los fines de fijar los estipendios de todos los profesionales, incluso los ajenos al referido acto 40 significa, indudablemente, que allí las partes han acordado, además de finiquitar sus propias desavenencias, la base regulatoria para determinar los emolumentos. Es que, sin perjuicio de la diferenciación de efectos (directos e indirectos), resulta innegable que las consecuencias recaerán en los intereses de los letrados que no se involucraron en aquel negocio jurídico cuestión que desde luego, ha sido repelida por el legislador (arts. 851 y ccdtes. del CC). En esa inteligencia, y toda vez que nada impide que se tomen en cuenta bases regulatorias diferentes, concluimos que se aplica el postulado del art. 25 de la LHP cuando el profesional participó de la transacción, mas no en el supuesto inverso. 41 No enerva lo dicho afirmar que los letrados son siempre terceros en relación a la parte sustancial 42 puesto que, al intervenir en el acto transaccional, no pueden alegar su inoponibilidad. El mero hecho de que formalmente suscriban el documento implica necesariamente un consentimiento al mismo y por ende, a las consecuencias que aquél 40 Así, el voto del Dr. Mercader al cual han adherido los jueces Laborde, Vivanco, Rodríguez Villar y Pisano en los autos Carluccio (Ac del ), que luego es receptado por la minoría en Serantes (Ac del ), compuesta por los ministros Pisano, San Martín, Laborde, la mayoría de Mena (Ac del ), es decir, los magistrados Salas, Roncoroni, Kogan, Genoud y Domínguez, más allá de las consideraciones aportadas por cada uno en particular y la minoría en Galmez (Ac del ), o sea, los ministros Roncoroni y Kogan. 41 Agregamos, como hemos visto, que los jueces de la SCBA Hitters, Pettigiani, Negri y Soria se inclinan por la inoponibilidad del monto del acuerdo a quien no intervino en dicho acto. 42 Tal como lo ha sostenido el Dr. Roncoroni (SCBA) en los casos Mena (Ac del ) y Galmez (Ac del ), ya aludidos en forma reiterada. produzca, 43 siempre que no efectúen ninguna salvedad al respecto. 44 VI. 3. Los honorarios consecuentes de una sentencia y los resultantes de una transacción. Dable es precisar que el resolutorio de mérito importa un acto jurisdiccional dictado por un órgano imparcial que tiene poder de imperio, otorgado por el Estado y al que los litigantes han dejado librado su entuerto. En esa inteligencia, salvo convenio de honorarios, a fin de que se determinen sus emolumentos, los profesionales también se subordinan a esa iurisdictio ( facultad de decir el derecho ). 45 Por tales razones la suma arancelaria resultante -consentida o ejecutoriada- será oponible a todos los que se sometieron al juzgador. En cambio, el transigir los derechos disponibles por los interesados importa, como ya se ha dicho, un convenio librado a la voluntad de las partes, siempre -claro está- que ello no altere el orden público. De 43 Ello en modo análogo a lo que acontece cuando el abogado firma un escrito patrocinando o representando a su cliente consintiendo determinada providencia: no podrá luego invocar el desconocimiento del auto judicial. Lo mismo sucede en el caso que el letrado suscriba una cédula: no podrá señalar que no se encuentra anoticiado del auto que él mismo ha transcripto al confeccionarla (Cám. Civ. y Com. I, Sala 2º, Mar del Plata, causa , RSD-82-96, Sent. del , Ale c/ Zingueria s/ Daños y perjuicios, Cám. Civ. y Com. I, Sala 1º, La Plata, causa , RSD , Sent. del ). 44 No obstante, debemos acotar que si el que firma el convenio se trata de un abogado apoderado, no podrá dejar a salvo el tema de los honorarios si hay intereses encontrados con su poderdante (art del CC) y quizá sea deber del profesional renunciar al mandato (art inc. 2 del CC, doctr. arts. 58, 60, 73 inc. 3 ap. a de la ley 5177). De la misma manera, debería alejarse del patrocinio el profesional que encuentra divergencias con su cliente (arts. 29, 30, 33, 34 de las Normas de Ética Profesional). 45 La jurisdicción es unitaria, indivisible e inderogable, pudiéndosele adunar otros ingredientes como la soberanía de las decisiones de los jueces, la idoneidad del cargo y la necesaria imparcialidad. (HITTERS, Juan Manuel - HERNÁNDEZ, María Gisela, La jurisdicción. Un enfoque actual, publicado en Revista Foro de Córdoba -Suplemento de Derecho Procesal-, Año V - Nro , págs. 27 y ss.)

15 ser viable, previa evaluación, el juez lo homologará y hará las veces de una sentencia, terminando con el diferendo y adquiriendo la cuestión la calidad de cosa juzgada. No obstante, no debe semejarse al pronunciamiento definitivo en cuanto a la oponibilidad de su monto a los fines regulatorios. Es menester poner de resalto -y esto debe quedar claro- que el constituir un modo anormal de terminación del proceso no incide en su naturaleza negocial. 46 En consecuencia, la cuestión arancelaria de los profesionales terceros no suscribientes del acto, en manera alguna puede dejarse al arbitrio y disponibilidad de las partes. Éstas, como tales, son parciales y por ello sólo defenderán sus intereses. Es que, si además de transigir sus derechos, se les permite decidir la base regulatoria que corresponderá a los extraños al convenio, se podría llegar a interpretar que están ejerciendo facultades cuasi-jurisdiccionales, lo cual resulta inconcebible. VI. 4. Los intereses de los letrados y la retribución adecuada. Más allá del problema que llevó a las partes a los estrados, la cuestión de los honorarios no deja de ser un entuerto que la justicia debe dirimir. Es que en la paga de los servicios profesionales -que integra el concepto global de propiedad privada-, 47 se entienden abastecidas las garantías constitucionales de trabajo, ejercicio de industria lícita, contratación, conmutatividad, remuneración equitativa (arts. 14, 14 bis, 17, 46 El convenio celebrado establece una relación jurídica entre los que intervinieron en él y exclusivamente entre ellos se extinguirá o modificará la preexistente. Por aquella declaración de voluntad común las partes no pueden perjudicar derechos con efectos directos de sus estipulaciones habida cuenta que es materia vedada en nuestro derecho sustantivo (art. 851 y ccdtes. del CC). 47 BADENI, Gregorio, El derecho de propiedad y los honorarios profesionales, LL 1992-C, 91 y ss. 18 de la CN, arts. 27, 39 de la Constitución de la Provincia, de Buenos Aires, en adelante, CPBA), armonizándose las utilidades de la comunidad, los litigantes, el servicio judicial y los abogados conforme con las peculiaridades y la importancia económica del proceso de que se trate. 48 En virtud de lo aseverado, debemos proclamar que los apuntados derechos no pueden ser vulnerados por invocarse otros que desde luego, tampoco se desconocen. Es lógico que los intereses del letrado lleguen a contraponerse a los de su cliente, 49 llegando incluso a provocar la cesación del patrocinio o representación (doctr. arts. 1908, 1963 inc. 2 del CC, doctr. arts. 58, 60, 73 inc. 3 ap. a de la ley 5177). El hecho de coadyuvar en el proceso no significa que deje de percibir o vea disminuidos los emolumentos que, como reiteradamente se ha sostenido, son de neto corte alimentario ROZENBERG, Enrique M., Ley : una ley de costas y honorarios inadecuada y peligrosa, Doctrina Laboral, Editorial Errepar, Tomo IX, págs. 768 y ss. 49 Vgr. al momento de ejecutar los honorarios. A fin de demostrar aún más enfrentamiento de intereses entre el profesional y su cliente, se destaca que aquél deberá notificar a éste los emolumentos al domicilio real, quien podrá apelarlos por altos mientras que el letrado por bajos (cfr. SCBA, Ac Sent. del ). Ver al respecto: CAIRO, Silvina - HITTERS, Juan Manuel, Los recursos en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la provincia de Buenos Aires, publicado en Revista LexisNexis Buenos Aires (Nro. 3/2005), pág. 313 y ss. 50 Cám. Civ. y Com. Sala 2º, San Isidro, causa , RSI-533-4, Interloc. del , Alcacer c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y perjuicios, Cám. Civ. y Com. Sala 2º, San Isidro, causa , RSI-511-3, Interloc. del , Cechetti c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y perjuicios, Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 1ª, causa , RSD-66-3, Sent. del D`Errico c/ Folguera s/ Incidente ejecución de honorarios, Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa , RSI-239-1, Interloc. del , Ricciotto c/ Gonzalo s/ Incidente de apelación art. 250 CPC, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, causa 4055, RSI-365-1, Interloc. del , Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos c/ Quiroga s/ Apremio, Cám. Civ. y Com. I, Sala 1º, Mar del Plata, causa , RSI , Interloc. del , Scagliotti c/ Fileni s/ Ejecución de honorarios, Cám. Civ. y Com. I, Sala 2º, Mar del Plata, causa , RSI , Interloc. del , Montiel c/ Monzón s/ Ejecución de multa aplicada en sentencia

16 Recalcamos, asimismo, que la moralidad procesal no está referida a trabajar gratis o por un honorario paupérrimo o siquiera, bajo. Tampoco se pretende la exacerbación de la paga. Se persigue una equitativa y prudente retribución 51 para una profesión que, si bien resulta honorífica, como en los comienzos del Derecho Romano, 52 la realidad de hoy demuestra que, en la mayoría de las veces, hace a la subsistencia del letrado y de su familia. 53 Se ha convertido así en una verdadera remuneración al trabajo personal por la tarea cumplida y por el beneficio obtenido por quienes se ha seguido dicha labor. 54 Es que no se trata de determinar qué cuestión es más primordial, si la de los justiciables o la de los abogados, sino en encontrar soluciones a ambos asuntos. Tampoco se intenta dilucidar si hubo fraude o no al letrado ajeno al acuerdo -que bien puede ocurrir- sino en establecer si el convenio le es o no oponible y, en su caso, si la regulación es justa o injusta. Entendemos 55 que no es razonable que el profesional que persigue una adecuada y conmutativa remuneración tenga que realizar una acción de nulidad -con los avatares de la prueba y la demora en los trámites que ello apareja- a los fines de demostrar en su caso, el valor económico real del asunto. 56 Es más, aún efectuando las partes un acuerdo sincero, pueden vulnerarse los derechos de los profesionales ajenos al mismo a una justa recompensación por su labor. De esta forma, creemos que debe escapar a la protección de tales emolumentos las circunstancias concernientes a la verdad o al engaño con que actuaron las partes al consumar el arreglo. 57 Por otro lado, la justicia en la retribución no puede constituir un elemento válido para afirmar que con ello se evita el sometimiento de las 51 Ello así toda vez que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos (SCBA, Ac , Sent. del , Baquero s/ Incidente de desindexación - ley ; Ac , Sent. del , Rivero c/ Rivero s/ Simulación ). 52 En la antigua Roma se evidenció una esencial oposición entre el trabajo manual, como hecho sensible y comprobable por su resultado, y el intelectual. El servicio del hombre libre consistía en una actividad del intelecto prestada por benevolencia, apareciendo como un regalo honorífico. Ver al respecto PESARESI, Guillermo M. - PASSARÓN, Julio F., Honorarios de profesionales: historia y legislación presente, Editorial Dunken, año 2003, págs. 28 y ss. quienes citan, entre otros, a IHERING, Rodulf Von, El fin en el Derecho, Editorial Vientín, Buenos Aires, año 1972, págs. 56 y ss. 53 En virtud de lo expuesto, discrepamos con la fundamentación efectuada por el Dr. Domínguez (SCBA) en el caso Mena -Ac , en cuanto a que el letrado es un auxiliar de las partes y por tanto, no puede transformarse él o sus intereses, en algo más importante que el proceso mismo. 54 Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala 1ª, causa , RSI-678-2, Interloc. del , Contorovick c/ Cerdan s/ Ejecutivo ; Cám. Civ. y Com. II, Sala 3ª La Plata, causa B , RSD-83-90, Sent. del , Goffan c/ D Amore s/ Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales. 55 En contra de lo sostenido por el juez de la SCBA Roncoroni y, en igual sentido los magistrados Kogan y Domínguez. 56 En relación al argumento de la probable insinceridad del acto o designio fraudulento de quienes lo celebraron y comentando el plenario Murguía -en donde la mayoría sostuvo que la buena fe se presume así como el actuar sincero de las partes-, se ha dicho doctrinariamente que con ello se está abriendo una inmensa compuerta para la epifanía de quienes encontrarán cobertura legal a maniobras cuasi defraudatorias, poniendo a los abogados perjudicados en la disyuntiva de una prueba diabólica o, en el mejor de los casos, de un nuevo, largo e interminable pleito para obtener una justa retribución (URE, Carlos FINKELBERG, Oscar, Honorarios de los profesionales del derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, pág.143). También se ha sostenido que constituye un castigo inmerecido para el abogado excluido, obligarle a promover acciones judiciales a fin de invalidar el convenio, en cuyo caso deberá acreditar una connivencia fraudulenta en su contra. Y siendo así, en la mayor parte de los casos quedará simplemente de brazos cruzados e impotente porque la omisión pudo producirse sin fraude alguno (LAVIE (h), Juan Manuel, op. cit, pág. 172). 57 Es que, ni con la honestidad del acuerdo, ni recurriendo a la calificación de fraudulenta es como se protege a la retribución de quienes han laborado para que quizá, una vez apartados de la litis, se le ponga fin a la misma por un medio o modo anormal (del el voto de Bellucci (minoría), quien ya había citado el postulado de Celso juzga bien quien distingue in re Murguía c/ Green )

17 partes a una transacción, como tampoco es correcto fijar un magro estipendio so color de alentar a las mismas a consensuar un pleito. 58 La estimulación de avenimiento de las partes excede a la materia en estudio y obedecerá, en su caso, a criterios de política judicial. VII. POSIBLE SOLUCIÓN PARA EL LOGRO DE UNA JUSTA RETRIBUCIÓN. Liminarmente corresponde dejar en claro que queda fuera de toda discusión -y no ha sido el objeto de este trabajo- que los honorarios del letrado que participó en una transacción tendrán como base regulatoria el monto que resulta de aquélla. Para arribar a una solución respecto de los emolumentos de los abogados que no intervinieron en el acto finalizador del pleito, a más de considerar cada una de las cuestiones desarrolladas en la presente labor, hemos tenido como norte la justa retribución. Entendemos que, a fin de evitar situaciones de iniquidad, la cuestión debe centrarse en determinar el monto que traduce el verdadero valor del litigio. Es que la valía se relaciona con la responsabilidad profesional. Los pleitos demandan más atención al generar más preocupación. A su vez, las partes deberán pagar algo más adecuado con lo que se ha discutido. 59 Asimismo, debe tenerse en cuenta el mérito, la naturaleza y la importancia de la labor desarrollada, las etapas cumplidas, y -porqué no- las circunstancias que pudo tener en miras el profesional al tomar el caso, entre otras cosas (arts. 16, 28 de la LHP y sus doctrinas). 60 En ese devenir, se ha señalado que siempre se tienen que considerar las sumas plasmadas en el líbelo inicial toda vez que éstas son las que delimitan la envergadura económica del juicio. Las correspondientes al progreso la acción o las de la transacción están exclusivamente emparentadas con el resultado del pleito. 61 En sentido contrario, se ha edictado que el reclamo del escrito postulatorio refleja tan sólo aspiraciones de los justiciables razón por la cual, en el supuesto en que el acuerdo de partes finiquite el proceso, la importancia retributiva por los servicios cumplidos está representada por la cuantía transada. 62 El judicante debe mesurar los valores que están en juego en un proceso. De esta forma, cavilamos que si concluye que la suma del escrito postulatorio refleja la magnitud económica del juicio, será ésta la base regulatoria y si, en cambio, es la de la transacción, ésta es la que corresponderá considerar. Sin embargo, si esos montos no reflejan la real envergadura del caso, 63 entendemos que tendrá que adoptarse el criterio similar al sustentado por la SCBA para la hipótesis de demanda rechazada es decir, teniendo como base el quantum que podría haberse establecido de 58 Así, divergimos con los postulados de los ministros de la SCBA, Dra. Kogan (en los casos Mena, Ac del y Galmez, Ac del , ya vistos) y del juez Domínguez (en el caso Galmez referenciado) en cuanto relacionan la promoción a la conciliación con los honorarios que correspondan regular en un proceso que finaliza con transacción, criterio también sustentado por la CSN. 59 LYNCH, Horacio M., Los honorarios de los abogados (los fundamentos de un proyecto de reforma), publicado en Revista LL T E, págs. 979 y ss. 60 Es que es deber del juez verificar que entre la retribución y el trabajo medie una relación de proporcionalidad, entendida ésta como una correspondencia mutua en armoniosa equivalencia (PADILLA, René A., Desregulación, escalas mínimas y la ley , LL Tomo 1995-C, págs. 151 y ss). 61 MIGUENS, Dolores, El abogado y la justa retribución: Preocupantes falencias de la ley , ED , citado por PESARESI, Guillermo M. - PASSARÓN, Julio F., op. cit., pág Ver fallos al respecto en LARROZA, Ricardo - TARANTO, Hugo, Honorarios de abogados y procuradores: ley 8904, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, año 1990, págs. 155 y ss

18 haber progresado la acción pues, de algún modo, se trata de que la realidad supere a la hipocresía. Mas, sea cual fuere la respuesta que se brinde a la cuestión, no debe perder rumbo la entidad con que deben tratarse los temas atinentes a los estipendios de los profesionales cuya encomiable tarea es bregar a diario por la justicia. 63 SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo J., Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado, publicado en LL T A, págs. 577 y ss. El referido autor, comentando la sentencia dictada por la Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala I, Sent. del , AAMM c/ Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina, si bien analiza el supuesto de la demanda rechazada (art. 23 de la LHP), concluye que no es admisible la absoluta prescindencia del monto reclamado en la demanda, que sigue siendo un parámetro del que sólo cabe apartarse ante la evidencia que no traduzca el verdadero valor del litigio. Para Ure, depende quién sea el obligado al pago puesto que si se trata del mismo actor, no es dable otorgar una suerte de indemnidad parcial a quien, con la debida asistencia letrada, reclama sin ninguna razón, pues contribuiría a generar un abuso de la jurisdicción por parte de aquellas personas de actitud comunitaria usualmente desaprensiva (URE, Carlos, Insólita protección al litigante caprichoso, publicado en LL T C, págs. 421 y ss. comentando el fallo de la Cám. Nac. del Trab., Sala IV, Sent. del , Gutiérrez c/ Transmix SA ). De todas formas, siempre se deberá tener en cuenta que la aplicación de la normativa arancelaria no puede exceder los límites que el ordenamiento impone al ejercicio de los derechos basado en razones de orden público, moralidad y buenas costumbres (arts. 19, 21, 953, 1071 y ccdtes. del CC, Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, causa , RSD , Sent. del , Salto c/ Campos s/ Daños y perjuicios )

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