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1 SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia N VI Resolución N 100 F 180/182 Santa Fe, 27 de agosto de 2009 Y VISTOS: Estos caratulados C., D. E. s/recurso apelación interpuesto ante colegios profesionales (Expte. N 331 Año 2009), de los que, RESULTA: Que D. E.C. impugnó mediante los recursos de nulidad y apelación la resolución del Colegio de Abogados de Santa Fe por la que se le denegó la inscripción en la matrícula. Que en las críticas expresadas sostiene que el artículo 295 inciso 1º de la Ley , citado para el rechazo de su matriculación, es inconstitucional por lesionar la dignidad humana, contrariar las normas que protegen la no discriminación y violar el principio de igualdad ante la ley, plasmado en el artículo 8 de la Constitución de la Provincia. Que la decisión que ataca es injusta por vulnerar Constituciones y Tratados internacionales y por privarle del derecho a trabajar en la profesión de abogado que es inalienable. Cita la disposición contenida en el artículo 220 de la Ley , que considera aplicable y solicita que se revoque la resolución en recurso. Que el Colegio de Abogados, al responder los agravios, señala que el rechazo de la inscripción en la matrícula del impugnante se ajustó a lo dispuesto por la Ley Que no ha existido discriminación alguna en razón de haberse aplicado la normativa vigente, en cumplimiento de funciones delegadas. Se menciona un antecedente jurisprudencial y doctrina referida a la interpretación del instituto de la libertad condicional, en apoyo de la resolución del Colegio, aclarándose que sobre la pretensión de declaración de inconstitucionalidad corresponde expedirse al Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que con anterioridad este Tribunal, con diferente integración, se expidió sobre aspectos similares a los que hoy cuestiona el

2 recurrente (v. P. G., Libro autos Nº 40, Res. Nº 4, Fº 333/335, 24/2/98). Se sostuvo entonces y hoy se reitera que si bien la Ley en el artículo 220 dispone que las inhabilidades del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, en el caso ello no conlleva las consecuencias que se interpretan por el impugnante. Que la obtención de la libertad condicional, al operar suspensivamente sobre las inhabilidades del artículo 12 citado, entre ellas la inhabilitación absoluta inherente a las condenas de reclusión o prisión por más de tres años, no trasciende a la esfera de ejercicio de las profesiones reglamentadas ni puede derogar lo dispuesto en normas locales que refieren a los requisitos para la colegiación, como la de los abogados. Que la decisión en recurso no resulta injusta ni discriminatoria y la aplicación reglamentaria contenida en el artículo 295 inciso 1º de la Ley , no veda el derecho a trabajar ni el principio de igualdad, entendido éste, como aquel que garantiza la paridad para quienes se encuentren en idéntica situación frente a la ley y la prohibición para que no se establezcan diferenciaciones injustas. Que nada hace suponer que se encuentren vulnerados derechos ni garantías constitucionales por las disposiciones de la Ley mencionada en cuanto establece requisitos y prohibiciones respecto de la inscripción en la matrícula de abogado. Es que, aquellos se ubican en diferente ámbito al penal que invoca el recurrente y en consecuencia, de manera alguna contrasta con las disposiciones que, sobre los efectos de suspensión de las inhabilitaciones establece la Ley para el supuesto de obtención de la libertad condicional. Que, en distinto aspecto convienen en destacar que el objetivo plasmado en las convenciones internacionales con rango constitucional, vinculado a la denominada resocialización efectivamente requiere facilitar el desarrollo de tareas laborales a las penados. Ahora bien, ello no significa que no puedan establecerse requisitos o limitaciones en el modo, materia o alcance de dichas tareas. En el caso objeto del presente, la reglamentación invocada para denegar la matrícula profesional no resulta un impedimento absoluto para el ejercicio de las habilidades adquiridas durante los

3 estudios universitarios del recurrente. Si bien se encuentra limitado para representar justiciables en juicio bien podría asistir a otro abogado matriculado, ejercer la docencia, etc., porque, justamente existe una restricción administrativa (para lo cual las Provincias se han reservado facultades legisferantes en la construcción de la Constitución Nacional)puesta en beneficio de intereses distintos a los propios del recurrente. Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar la articulación de inconstitucionalidad y los agravios expresados. Que por ello, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Protocolícese el original, agréguese copia, hágase saber y vuelvan. Dr. SOBRERO Dr. CREUS Dr. OLAZABAL.(en disidencia) Ebno. MEDRANO DISIDENCIA DEL DR. OLAZABAL: 1- Ninguna duda cabe respecto a que el recurrente fue condenado por la comisión de delito doloso, que por ello se le impuso pena de cumplimiento efectivo y que al momento actual está aún cumpliendo la misma si bien bajo el régimen de la libertad condicional. Todo lo anterior parece satisfacer las exigencias objetivas del artículo 295, inciso 1 de la ley (Orgánica de Tribunales) para la inhabilitación que se dispusiera. Sin embargo, un análisis más detenido de la norma en cuestión me convence de que ello no es así. 2 -Dice el ya citado artículo 295, que no podrán formar parte de los colegios de abogados los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de la condena. Procurando una adecuada interpretación del mismo, surge una inquietud: se trata de una inhabilitación dispuesta en mérito a la consideración de la situación jurídica del condenado, o en razón de su situación real de pérdida de la libertad ambulatoria?

4 La última alternativa se me presenta como la adecuada. Ello reflexionando acerca de la referencia de la norma a las condenas de cumplimiento efectivo y no a otras. Es que teniendo en cuenta que si una persona ha sido condenada por delito doloso a pena privativa de libertad pero de cumplimiento condicional (artículo 26 del Código Penal) no podría aplicársele la inhabilitación a que estamos refiriendo porque no se cubriría el requisito de pena de cumplimiento efectivo, me resulta evidente que la ley no ha atendido a la situación legal del condenado sino a su situación real de pérdida de la libertad ambulatoria. Si otra hubiese sido la finalidad de la ley, es decir, si se hubiese querido inhabilitar en razón de la misma condena a pena privativa de libertad por delito doloso, ninguna referencia se hubiera hecho al cumplimiento efectivo de la misma. No dejo por supuesto de advertir que la norma alude a la inhabilitación por todo el tiempo de la condena mas considero que ello no debe llevar a olvidar su anterior referencia al cumplimiento efectivo. Sería irrazonable y por ende descalificable constitucionalmente, que la inhabilitación considerada no fuera aplicable al condenado por delito doloso a pena privativa de libertad de cumplimiento no efectivo porque se le otorgó una forma condicional de cumplimiento según las reglas del artículo 26 del Código Penal, pero en cambio en cambio sí lo fuera al condenado por delito doloso a pena privativa de libertad que se le otorga una forma condicional de cumplimiento según las reglas del artículo 13 del Código Penal. Solo pensando en el monto de la pena podría encontrarse algún sustento para la anterior diferenciación, pero el argumento sería escasamente convincente porque también una pena privativa de libertad de poco tiempo puede ser de efectivo cumplimiento, y ello conduciría a la aplicación de la inhabilitación. Conforme a lo antes expuesto, considero que la disposición contenida en el

5 artículo 295 inciso 1 de la Ley debe interpretarse en el sentido de que inhabilita a los condenados a pena privativa de libertad por delitos dolosos, mientras estén efectivamente cumpliendo esa pena de encierro, y no cuando la cumplen bajo el régimen de ejecución condicional del artículo 26 o de libertad condicional del artículo 13, ambos del Código Penal. 3 - En mérito a lo antes expuesto, y considerando que el recurrente está cumpliendo la pena por delito doloso a que fuera condenado pero habiéndosele concedido la libertad condicional, soy de opinión que no encuadra su situación en las previsiones del artículo 295 inciso 1 de la Ley Debe por tanto revocarse la resolución impugnada.dr. OLAZABAL Ebno. MEDRANO

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