B., ROBERTO MARCELO S/ ROBO
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- Belén Botella Serrano
- hace 8 años
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1 REINSERCIÓN SOCIAL DEL JUSTICIABLE POST AL DELITO. MANTENIMIENTO DEL GRUPO FAMILIAR POR PARTE DEL MISMO. PENA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO QUE ACARREARÍA GRAVOSAS CONSECUENCIAS Y PÉRDIDA DE LA FUENTE LABORAL. En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, doctores ELOY EMILIANO SUÁREZ y JULIO CÉSAR RONDINA, integrada en esta oportunidad con el señor Vocal de la Sala Primera, doctor FEDERICO CARLOS ECHAURI, con el objeto de dictar resolución de segundo grado en los autos: B., ROBERTO MARCELO S/ ROBO (Expte. N Año 2008).- Estudiado el proceso, el Tribunal sometió a votación las siguientes cuestiones a resolver: 1.- Es justa la sentencia apelada? 2.- Qué resolución corresponde adoptar? A la primera cuestión, el señor Vocal doctor Suárez, dijo: Contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Tercera Nominación de esta ciudad, en fecha 10 de noviembre de 2008, por la que CONDENA a ROBERTO MARCELO B. como autor penalmente responsable del delito de Robo (art. 164 del Código Penal), a la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento, la que se da por compurgada con la preventiva sufrida, y las costas del juicio; interpone recurso de apelación el Fiscal de baja instancia.- A fojas 163 expresa agravios el señor Fiscal de Cámaras, auspiciando la revocación parcial de la sentencia aumentando la sanción al monto de un año de prisión
2 solicitado por el Fiscal de primera instancia, porque considera la cantidad de hechos cometidos por el imputado, según la planilla prontuarial agregada, así como que registra una condena anterior donde, además, se lo declarara reincidente.- A fojas 166 contesta los agravios el defensor técnico del justiciable, doctor Horacio Jorge Paulazzo, sosteniendo que la pieza del Fiscal no contiene una crítica razonada, que lo escueto e impreciso impide concretar la discusión. Afirma que la sanción es justa en tanto la cosa fue recuperada de inmediato, el imputado habido y puesto en prisión, el valor en juego lo califica de bagatela y que, principalmente, destaca que puesto en libertad B. ha demostrado que adoptó trabajo, que con su producido mantiene su familia y que sería mayor la lesión si debiera regresar a prisión sea por el lapso que sea, ya que implicaría, dice, su deterioro individual, familiar y social. Solicita, en definitiva, la confirmación de la sentencia.- Ingresando en el tratamiento del fondo de la cuestión y atento al límite que regula el artículo 414 del Código Procesal Penal, vedando al Tribunal abordar cuestiones ajenas a las invocadas por las partes en los agravios, me circunscribiré exclusivamente al monto de la pena aplicada a Roberto Marcelo B. por el delito por el que fuera condenado.- Surge de autos que el mismo ha sido condenado por el delito de Robo (art. 164 del Código Penal), figura que prevé una escala penal en abstracto que va de un mes a seis años de prisión. Asimismo, que el imputado registra una condena anterior dictada por el Juzgado de Sentencia de la Cuarta Nominación, de un año y ocho meses de prisión más la declaración de reincidente, pena que caducó el , según informa actuarial de fojas 102; y que, en esta causa, B. estuvo en prisión preventiva desde el , dictándose el cese de prisión el 23 de abril de 2007, más de un mes después de haber sido encarcelado.- También advierto que al presentarse ante el Juzgado a los fines de la
3 realización de la audiencia del artículo 41 del Código Penal, justificando las causas por las que no lo hiciera cuando fue citado, que motivara que el a quo lo declarara rebelde, adjuntó un recibo de sueldo de la Empresa Elecnor de Argentina S.A., donde trabaja (ver fs. 138) y brindó datos acerca de su radicación.- En segundo lugar, debe recordarse que la pena debe siempre ser justa determinándose conforme al grado del injusto y de la culpabilidad, admitiendo el correctivo de la peligrosidad (ZAFFARONI, Eugenio; Tratado de Derecho Penal -Parte General-, t. V., pág. 291), por lo que debemos referirnos a la determinación de la pena en el caso concreto, como concepto que abarca la labor judicial de determinación de la clase de pena (cuando se trata de conminaciones alternativas o facultativamente conjuntas), de la cuantía de ellas dentro de los límites legales (cuando se trata de penas que admiten grados) y de la forma de imposición (cuando se puede elegir entre la imposición efectiva o la condenación condicional) o de cumplimiento (como en el caso de la multa) (aut. y op. cit., pág. 274).- En esa inteligencia, obran a favor del imputado sus condiciones personales, su grado de instrucción, que al momento de la comisión del delito no tenía trabajo fijo u oficio, y que los elementos sustraídos pudieron ser recuperados.- Por el contrario, obran en su contra sus antecedentes de condena, como se advirtiera, no obstante lo cual, el imputado se ha presentado al Juzgado para la audiencia del artículo 41 demostrando una recuperación de orden social, con un trabajo estable y haciéndose cargo de la manutención de su familia, lo que debe ser valorado en su justa medida, fundamentalmente, dado que por las razones mencionadas y que, por aplicación a contrario sensu del artículo 26, la sanción es de cumplimiento efectivo, exigiendo, en consecuencia, considerar en este caso concreto los fines generales y especiales de la pena, sin olvidar que el criterio judicial de estimación concreta de la misma no puede ser arbitrario o discrecional, sino que debe estar fundamentada para permitir el control crítico del proceso de decisión.- Debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido una escala en abstracto para las diferentes figuras penales considerando la gravedad de la conducta antijurídica lesiva en relación al orden social, y por tanto, la pena a aplicar en concreto debe tener, a su vez, relación con el mínimo y el máximo de dicha escala, lo que lleva a decir a buena parte de la doctrina que la pena sólo puede ser fijada teniendo en cuenta
4 cuál es el mínimo y cuál es el máximo, pues sólo en esa relación puede continuar reflejando la importancia de la contrariedad al derecho que ha implicado el hecho (ZIFFER, Patricia S.; en Código Penal y normas complementarias -Análisis doctrinario y jurisprudencial-, Hammurabi y José Luis De Palma Editores, Bs. As., 2002, pág. 61).- Por otra parte, el objetivo de la pena privativa de la libertad impuesta en una condena, según lo define el la ley en su artículo 1, es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo, a su vez, la comprensión y el apoyo de la sociedad.- Ello así, porque es imprescindible, al imponer la pena cumplir el mandato constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional) que ordena que las cárceles servirán para seguridad y no para castigo de los detenidos, criterio coincidente con los postulados del artículo 5º, inciso 6to. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el cuerpo constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), el que establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.- En base a tales consideraciones, y teniendo presente la reinserción social del justiciable posterior al delito, que se manifestara a través de un trabajo estable, que el imputado mantiene a su núcleo familiar, el apego a las normas de convivencia social que expresara, y, por otra parte, que dado que la pena deberá ser de cumplimiento efectivo, el cumplimiento en encierro acarrearía indudablemente gravosas consecuencias personales con probable pérdida de la fuente de trabajo.- Todo lo cual, unido a las demás pautas orientativas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, me lleva a considerar que la pena de un mes de prisión, de cumplimiento efectivo que se diera por compurgada con la preventiva sufrida, es justa y, por tanto, la sentencia debe confirmarse. Así voto.- A la misma cuestión, los señores Vocales, doctores Rondina y Echauri, sostuvieron fundamentos similares a los del doctor Suárez y votaron también por la afirmativa.- A la segunda cuestión, el señor Vocal, doctor Suárez, continuó diciendo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Confirmar, en la medida del recurso, la sentencia que CONDENA a
5 ROBERTO MARCELO B. como autor penalmente responsable del delito de Robo (art. 164 del Código Penal), a la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento, la que se da por compurgada con la preventiva sufrida, y las costas del juicio. Así voto.- A esta última cuestión, los señores Vocales, doctores Rondina y Echauri, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el doctor Suárez, y sufragaron en igual sentido.- Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, integrada, RESUELVE: Confirmar, en la medida del recurso, la sentencia apelada.- En la suma de quinientos sesenta y seis con dieciséis centavos ($ 566,16), tres con cincuenta Jus (3,5 JUS), se regulan los honorarios profesionales del doctor Horacio Paulazzo, por su actuación B., ROBERTO MARCELO S/ ROBO (Expte. N Año 2008) en esta instancia.- Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber, córrase vista a la Caja Forense y, oportunamente, bajen. SUÁREZ RONDINA ECHAURI Fuentes
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