Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD.INTERESES.

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1 Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD.INTERESES. USO OFICIAL Es del caso mencionar que cuando el automotor causante de un accidente de tránsito es conducido por un dependiente de la propietaria del vehículo, el marco jurídico respecto al conductor es el Código Civil art. 1109, y respecto de la propietaria es el art del mismo Código(conf. C.S., in re "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio", del ).No ha sido cuestionada en esta instancia la mecánica del accidente, las circunstancias tempo-espaciales en las que ocurrió, los sujetos intervinientes en el siniestro, los daños ocasionados, como así tampoco la relación de dependencia con la demandada recurrente.teniendo acreditada la relación de dependencia, la antijuricidad del hecho, la existencia de un factor de atribución con relación al dependiente, el daño provocado a un tercero y el nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso, el principal deberá responder por el hecho de su dependiente (conf. art del Código Civil), acarreando todas las consecuencias jurídicas en el ámbito de la responsabilidad civil, que la conducta reprochable del empleado implica. La recurrente cuestiona la aplicación de la normativa antes citada, mediante la simple trascripción de citas doctrinales y jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad por el hecho dañoso, sin realizar un desarrollo argumental crítico sobre la base de las constancias obrantes en la causa, que logre conmover la decisión adoptada.(dr.duran con adhesión de los Dres.REBOREDO y COMPAIRED). PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S. I T.136 f* 54/55 En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el presente expediente n /06 caratulado: Expreso Esteban Echeverría S.R.L. c/ L., J. y otros s/ Daños y Perjuicios, procedente del Juzgado Federal de Primera n 3 de Lomas de Zamora, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Alberto R. Durán, Dr. Julio V. Reboredo y Carlos R. Compaired. EL DOCTOR DURÁN DIJO: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores Expreso Esteban Echeverría

2 S.R.L. y J. O. contra los demandados J. F. L. y Servicio Penitenciario Federal, condenando en forma solidaria a éstos últimos a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme o consentida la presente respecto del codemandado Luna y, en los términos de la Ley y sus modificatorias, respecto de la demandada Servicio Penitenciario Federal la suma de pesos mil setecientos ($1.700) al actor Expreso Esteban Echeverría S.R.L. en concepto de daño material y la suma de pesos cinco mil doscientos sesenta y tres con cuarenta y dos centavos ($ 5.263,42) al actor J. O. en concepto de lucro cesante, con más intereses y costas. Difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el apoderado del Servicio Penitenciario Federal expresando agravios, sin réplicas por parte de la actora. Asimismo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que no ha sido fundado, razón por la cual corresponde declarárselo desierto (arts. 265 y 266 del CPCC). II. Los agravios de la recurrente se circunscriben, en sustancia, a las siguientes cuestiones: a) la ausencia de responsabilidad del Estado Nacional en el supuesto de autos; b) fecha de consolidación, aplicación de la ley III. Ahora bien, de las constancias de autos surge que la recurrente es propietaria del vehículo microómnibus que al momento del accidente era conducido por el codemandado J. F. L.. La sentencia de primera instancia ha considerado que los daños sufridos por los accionantes Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y J. O. por el siniestro de autos, deben atribuirse a la responsabilidad de los demandados José Fernando Luna en los términos dispuestos por el art del Código Civil y, al Servicio Penitenciario Federal en los términos del art primer párrafo del Código Civil, normativa legal en virtud de la cual la obligación que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. En primer lugar, es del caso mencionar que cuando el automotor causante de un accidente de tránsito es conducido por un dependiente de la propietaria del vehículo, el marco jurídico respecto al conductor es el Código

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Civil art. 1109, y respecto de la propietaria es el art del mismo Código(conf. C.S., in re "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio", del ). Ahora bien, cabe señalar que no ha sido cuestionada en esta instancia la mecánica del accidente, las circunstancias tempo-espaciales en las que ocurrió, los sujetos intervinientes en el siniestro, los daños ocasionados, como así tampoco la relación de dependencia del Sr. L. con la demandada recurrente. En este sentido, teniendo acreditada la relación de dependencia, la antijuricidad del hecho, la existencia de un factor de atribución con relación al dependiente, el daño provocado a un tercero y el nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso, el principal deberá responder por el hecho de su dependiente (conf. art del Código Civil), acarreando todas las consecuencias jurídicas en el ámbito de la responsabilidad civil, que la conducta reprochable del empleado implica. Cabe recordar que la recurrente cuestiona la aplicación de la normativa antes citada, mediante la simple trascripción de citas doctrinales y jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad por el hecho dañoso, sin realizar un desarrollo argumental crítico sobre la base de las constancias obrantes en la causa, que logre conmover la decisión adoptada. Por ello, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto por el a quo. IV. En cuanto al tema de los intereses, señala la recurrente que la sentencia apelada no se ajusta a las previsiones del la ley y sus modificatorias. Refiere que, para el hipotético caso que se condene al pago de la sentencia, la misma se encontraría comprendida en las previsiones de la citada normativa que impide el cálculo de intereses posteriores a la fecha de corte porque los bonos prevén el devengamiento de intereses con posterioridad a esa fecha. Sin embargo, del examen de la sentencia apelada no se advierte la existencia de agravio alguno. En efecto, en los considerandos de la resolución en crisis surge que, respecto de la demandada Servicio Penitenciario Federal, el juez de primera instancia establece que se deberán calcular los intereses

4 hasta la fecha de corte prevista en la ley y sus modificatorias conforme la tasa pasiva promedio mensual del Banco de la República Argentina para operaciones de descuento comerciales de conformidad con la doctrina del Acuerdo Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el expte. Gomez, Ricarda c/ ENTel s/ indemnización por despido, resuelto el (1), destacando que, a partir de la fecha de corte señalada, la deuda se encuentra consolidada respecto de la demandada mencionada, razón por la cual, la parte actora deberá ajustarse a los fines del cobro de su acreencia al procedimiento previsto por la ley y su modificatoria. En este sentido, resulta a la claras que la sentencia apelada ha aplicado la normativa en cuestión, por lo que debe desestimarse la pretensión recursiva ante la ausencia de agravio. V. En virtud de los argumentos desarrollados, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todas sus partes. Sin costas atento la falta de sustanciación del recurso interpuesto (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Así lo voto. LOS DOCTORES REBOREDO Y COMPAIRED DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Por ello, atento el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todas sus partes. 2) Sin costas atento la falta de sustanciación del recurso interpuesto (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvasefirnmado Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Duran-Carlos Román Compaired-Julio Víctor Reboredo. NOTA:(1) publicado en el rubro FALLOS PLENARIOS del sitio Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos Plenarios (FP.6).

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