Autos: Turismo e Inversiones Travel Time Limitada c/ Sotos, Jorge Luis s/ nulidad de marca (Expte n : /2011).
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- Gabriel Calderón Ortiz de Zárate
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1 Poder Judicial de la Nación. Autos: Turismo e Inversiones Travel Time Limitada c/ Sotos, Jorge Luis s/ nulidad de marca (Expte n : /2011). Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- Sala II. Fecha: 17 de mayo de La empresa Turismo e Inversión Travel Time, demanda al señor Jorge Luis Sotos con el objetivo de que se declare la nulidad de la marca Travel Time, registrada a favor de este último. Lo particular del caso, es que ambas personas ingresaron la solicitud de registro el día 12 de julio de 2005, con una diferencia de 56 minutos: el señor Jorge Luis Soto a las 10:42 hs y Turismo e Inversión Travel Time a las 11:38 hs. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: Turismo e Inversiones Travel Time Limitada c/ Sotos, Jorge Luis s/ nulidad de marca respecto de la sentencia de fs. 666/668, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan y Alfredo Silverio Gusman. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo: I. Turismo e Inversiones Travel Time Limitada promovió demanda contra el señor Jorge Luis Sotos a fin de que se declare la nulidad de la solicitud de registro de la marca TRAVEL TIME, Acta Nº de la clase 16 del Nomenclador Marcarío Internacional. Relató que la empresa Travel Time comenzó siendo un emprendimiento trasandino cuyos antecedentes se remontan al año 2003 cuando un grupo de empresarios especialistas
2 en turismo decidió salir al mercado con un medio de comunicación específicamente dedicado a dicho rubro y al buen vivir. Explicó que Travel Time sumó a lo ya conocido en el mercado de las publicaciones turísticas un estilo propio comprometido con un lenguaje cultural y estético, especialmente dirigido a los lectores de habla hispana. Resaltó que el éxito de la publicación determinó que en el año 2005 la revista trascendiera las fronteras, iniciando su expansión en América Latina y consolidando en nuestro país una alianza estratégica con la empresa Giganet S.R.L., empresa líder en el mercado del turismo en América Latina, con 18 años de trayectoria. Señaló que basta con efectuar una simple investigación en Internet mediante algún buscador conocido para advertir que Travel Time se erige como el primer resultado entre aproximadamente de posibilidades, prestigio del que no goza la contraria. Remarcó que dentro del amplísimo espectro de posibilidades existente para identificar una revista destinada al mercado turístico, la demandada optó por una denominación exactamente igual a la que posee su empresa. Aseveró que su signo Travel Time constituye además su denominación social, nombre comercial y de dominio de Internet, razón por la cual insiste en que la solicitud impetrada por el señor Sotos no reúne los requisitos válidos para acceder a la categoría de marca registrada, al extremo de resultar nula. Expuso que con fecha 12 de julio de 2005, es decir, mucho después que su empresa iniciara sus actividades, el señor Soto solicitó el registro de la marca Travel Time, bajo Acta Nº , con el objeto de identificar todos los productos que clasifican en la clase 16 Internacional, entre los que se encuentran las publicaciones, solicitud que fue objetada por ella. Afirmó que luego de los resultados infructuosos que arrojaron la carta documento que le enviara y la audiencia de mediación convocada, no tuvo otro curso de acción posible que iniciar la presente demanda. II. A fs. 249/55 contestó la demanda el señor Jorge Luis Sotos, negando todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda que no fueren expresamente reconocidos.
3 Relató que el 12 de julio de 2005 solicitó la inscripción de la marca Travel Time en la clase 16, Acta en trámite Nº , habiendo realizado la contraria la oposición al registro requerido, con fundamento en que resulta idéntica a la que ella tiene registrada en la República de Chile Nº en la clase 39 y solicitada con anterioridad en Colombia y Perú, como también en la Argentina, Acta Nº en la misma clase 16. Aseveró que nadie puede alegar la titularidad de una marca en el país por el hecho de tenerla en el extranjero, sin presentar el título correspondiente expedido por la oficina de propiedad marcaria, pues la Ley adoptó el sistema atributivo, es decir, aquél que establece que no existe derecho sobre la marca si no hay registro. Afirmó que él ignoraba que la firma Turismo e Inversiones explotaba una marca igual o similar en el extranjero, y que aún así lo cierto es que no se trataba de una marca conocida o notoria, recordando que la notoriedad de una marca es un hecho de experiencia al alcance de un amplio sector de la población y que no requiere de prueba específica. Citó jurisprudencia al respecto. Aseguró que la marca que él registró no se trata de un nombre de especial singularidad. Sino que se utiliza dos palabras relacionadas con el rubro de revista de viajes y que simplemente significan en español: Tiempo de viajes, lo cual pondría en evidencia que se trata de un nombre del todo común. A fs. 479/480 se dispone acumular a la presente causa los autos caratulados Sotos Jorge c/ Turismo e Inversiones Travel Limitada s/ cese de oposición al registro de marca, expte. nº 20/2008, en trámite ante el Juzgado nº 8, Secretaría nº 15 de este mismo fuero, los que ahora tramitan en forma conjunta. III. El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 666/68, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Jorge Luis Sotos, declarando infundada la oposición deducida por Turismo e Inversiones Travel Time Ltda. a la solicitud de registro de la marca Travel Time formulada por el señor Jorge Luis Sotos, mediante Acta Nº en la clase 16; y rechazó la demanda de nulidad interpuesta por Turismo e Inversiones, imponiéndole a ésta el cargo de las costas. IV. La referida sentencia suscitó el recurso de la accionada (fs. 671), la que expresó agravios a fs. 679/87 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 690/93 vta. Median,
4 además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 671 y 673) los que serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo. V. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero conducentes para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal. VI. Quiero recordar, en primer término, que nuestra ley ha adoptado el sistema atributivo para la adquisición del derecho exclusivo sobre la marca. Este sistema es el que atribuye el derecho a quien obtiene el registro de la marca. El artículo 4º es claro al respecto al establecer que la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro (conf. Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas, séptima edición actualizada y ampliada, Ed. Abeledo Perrot, págs. 5 y 6). En el caso que me ocupa, ambas partes solicitaron el registro de su marca el mismo día (12 de julio de 2005), con una diferencia de minutos: el demandado lo hizo a las 10:42 y la actora a las 11:38 (conf. fs. 466). Se sabe que la presentación de la solicitud en el registro no significa que se obtiene un derecho a la marca, pero la solicitud en sí misma ha sido considerada un derecho en expectativa por nuestros Tribunales y también configura un derecho de prelación. En efecto, quien primero solicita una marca tiene, en principio, mejor derecho a ella que quien lo hace después. Y sólo es en principio porque puede haber situaciones especiales, como el uso anterior de quien registra después, que pueden modificar esa situación (conf. Otamendi, Jorge, op. cit., pág. 126). El artículo 8 de la Ley de Marcas establece que el derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la Argentina. Y la excepción que marca esta norma es la que contiene el artículo 4º del Convenio de París. En este artículo se establece que quien solicita una marca en un país miembro
5 goza de una prioridad para hacerlo en otro país miembro, si lo hace dentro de los seis meses posteriores a ese depósito. El Convenio de París fue aprobado por la Argentina por ley en la versión Lisboa (arts. 1º a 12). Posteriormente, por ley , se aprobó la modificación de los arts. 13 a 30, versión Estocolmo. Es decir, la solicitud sobre la que se reclame el derecho de prioridad debe ser la primera presentada en un país miembro. Volviendo al caso de autos, advierto que se trata de dos revistas con idéntico nombre y contenido similar, pues cubren aspectos vinculados con el turismo. Ello así, y a los efectos de decidir sobre qué parte recae el mejor derecho, sólo me queda aplicar los principios establecidos en las normas que acabo de enunciar. De la prueba arrimada a las presentes actuaciones y a las que se han acumulado, surge que la demandada tiene ese derecho de prelación al que alude el artículo 8 de la Ley de Marcas. Y si bien los registros concedidos a la actora en Chile son anteriores ( ; y ), lo cierto es que la solicitud que presentó en nuestro país excede ampliamente el plazo de seis meses previsto por el Convenio de París, razón por la cual la demandada se encuentra en mejor postura para obtener la titularidad de la marca Travel Time Por estos fundamentos, que son concordes con los ex-puestos por el señor Juez a quo, voto por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la actora, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal). Los señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. FDO: Ricardo Víctor Guarinoni; Santiago Bernardo Kiernan; Alfredo Silverio Gusman.
6 Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n 70 folio n 298 tomo n 4 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Buenos Aires, 17 de mayo de Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede confirma la sentencia de fs. 666/668, con costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal). Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elevase los honorarios de los doctores Norberto Notario y Laura Marisa Mallo a las sumas de pesos OCHO MIL ($ 8.000) y pesos SIETE MIL ($ 7.000) en su carácter de letrados patrocinantes de la parte demandada. Asimismo confirmase los de los doctores Carlos J. Mac Culloch y Marcos Andrés Kloosterman, profesionales intervinientes por la parte actora, desde que sólo fueron apelados por altos (arts. 6, 9, 10, 37 y 38 de la Ley , modificada por la Ley ). Por las tareas de Alzada, meritando el resultado del recurso, regulase los honorarios de la doctora Laura Marisa Mallo en la suma de pesos TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 3.750) y los de los doctores Marcos Andrés Kloosterman y Carlos J. Mac Culloch en la de pesos DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 2.625) y pesos MIL CINCUENTA ($ 1.050), respectivamente (art. 14 del arancel vigente). Regístrese, notifíquese y devuélvase. FDO: Ricardo Víctor Guarinoni; Santiago Bernardo Kiernan; Alfredo Silverio Gusman.
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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