Resolución N 289 F 334 T 6
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- Gerardo Espinoza de la Cruz
- hace 8 años
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1 Resolución N 289 F 334 T 6 Santa Fe, 17 de Diciembre de Y VISTOS: Estos caratulados PEÓN, ANÍBAL RONALD GENESIO de PEÓN, NILDA ROSA C/ TRAVERSO, JOSÉ NÉSTOR Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Expte. Sala I N 124 Año 2008), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los de nulidad y apelación deducidos por los actores en contra de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2007 (fs.279/281) y; CONSIDERANDO: Que practicada liquidación del capital que según entiende la parte que acciona se ajusta a la sentencia de condena firme, convirtiendo a pesos la suma adeudada en dólares a razón de un peso igual a un dólar, sumando el Coeficiente de Estabilización de Referencia, resultado al cual le resta el importe abonado al Banco Hipotecario por los demandados con posterioridad a la sentencia de mérito denunciado como hecho nuevo a fs. 137, en el mencionado escrito se solicita que se autorice un mayor reajuste aplicando la doctrina del esfuerzo compartido, con fundamento en la existencia de un desequilibrio entre las prestaciones, pues el valor de la cosa objeto de compraventa es muy superior al momento de liquidar la deuda, ofreciendo prueba al respecto, pidiendo además que el juez determine la tasa de interés por la mora incurrida en el pago y hasta que este tenga lugar. Puesta de manifiesto la liquidación y corrido traslado del requerimiento efectuado junto con dicha planilla, los accionados impugnan la primera y se oponen a que se efectúe un reajuste además de la inclusión del CER. Negando que corresponda admitir el resultado que arroja la planilla, afirman que la clausula quinta del contrato establece que la deuda hipotecaria que afectaba al inmueble se cancelaría al momento del pago de los U$S previstos en la clausula segunda, lo que significa que al celebrarse el acuerdo esta suma le debía el matrimonio Peón al acreedor hipotecario, liberando el pago del gravamen la posibilidad de escriturar, por lo que la suma que se le reclama en ningún momento tuvo por finalidad incorporarse al patrimonio de los actores, por lo que la pretensión de que se pague el monto resultante de la liquidación y además el esfuerzo compartido constituye un enriquecimiento ilícito en caso de concretarse, debiendo
2 abonarse solamente la diferencia entre los pesos y ,89, que constituye el saldo acreditado de la deuda hipotecaria, es decir 675,11 dólares convertidos a pesos. Si bien al expresar agravios este argumento no se reitera en forma clara y precisa, la sentencia de fondo dictada en la instancia anterior desestima esta pretensión (fs. 156 vto in fine, primer párrafo fs. 157), entendiendo que no resulta cierto que se pactó en el contrato que los compradores cumplían con el pago del saldo del precio reclamado en esta causa cancelando el crédito mencionado en la clausula quinta, en la cual sólo declaran conocer la existencia de la hipoteca. Esta conclusión se encuentra firme, no correspondiendo mediante la vía impugnativa de la liquidación revisar nuevamente lo que fuera ya resuelto en la sentencia. Tramitado el incidente, el Juez de Primera Instancia, en fecha 11 de diciembre de 2007, en una resolución única, desestima la impugnación, aprobando la practicada por la parte que acciona y rechaza las pretensiones referidas a la aplicación de intereses por mora y del esfuerzo compartido. Considera que la sentencia de primera instancia, condenó a los demandados a pagar el capital reclamado de U$S convertido conforme la legislación que estableció la pesificación, con más la clausula penal pactada, siendo esta última revocada por el tribunal de alzada, y agrega que en la mencionada resolución se dijo que el pago invocado a fs. 137/138 debía ser descontado en el momento de practicarse la liquidación, lo que se encuentra firme. Ante ello, afirma que los cálculos realizados por los actores respetan los parámetros y se ajusta a derecho por lo que corresponde su aprobación. En relación con la solicitud de los actores respecto de la determinación de intereses moratorios, el A quo lo considera improcedente, remitiendo a una resolución anterior denegatoria consentida dictada a fs. 216 y en lo que se relaciona con la aplicación del mencionado esfuerzo compartido, con cita doctrinaria lo rechaza entendiendo, resumidamente, que la compensación de la pérdida del valor adquisitivo que pudiera haber afectado a la moneda nacional, se compensa por medio del CER, no pudiendo coexistir con otro tipo de ajuste. Esta decisión es recurrida por ambas partes en litigio, exponiendo sus
3 Resolución N 289 F 334 T 6 agravios la parte demandada a fs, 300/392, señalando que el A quo omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas a su conocimiento en aparente referencia a pagos realizados por los accionados al Banco Hipotecario por medio del Banco del Suquía, cancelando el crédito hipotecario de los actores, es decir que omitió considerar la totalidad de los pagos y la documental que lo acreditaría. Denuncia además autocontradicción en el decisorio que recurre, cuando sostiene que debe descontarse del importe reclamado la suma abonada por los demandados al momento de cancelar la hipoteca, pero nada dice de los pagos realizados con anterioridad, habiendo sostenido en la sentencia de fondo que debían realizarse esos descuentos, cuando la cancelación aun no se había producido, por lo que refería a los pagos mensuales realizados con anterioridad.- Resulta evidente que estas afirmaciones no surgen del texto de resolución de fecha 3 de septiembre de 2005, que se encuentra firme salvo en lo que refiere a la clausula penal, ya que el A quo cuando tiene en cuenta y refiere a los pagos realizados por la parte demandada tiene presente el escrito de fs 137/138, que denuncia y acredita el pago del saldo del crédito hipotecario, realizado con posterioridad a la demanda y contrariamente a lo que afirman los recurrentes, con anterioridad al dictado de la sentencia de mérito, por lo que los pagos mensuales del crédito que se pretenden hacer valer, no mencionados al trabarse la litis, no deben ser contemplados en la liquidación de la deuda en favor de los accionados. En lo que tiene relación con la pretendida vinculación de la suma adeudada (U$S ) con la cancelación del crédito contraído por el actor Anibal Peón, no corresponde admitirlo por cuanto la sentencia de primera instancia desestimó dicho extremo, como se dijo anteriormente. Debe tenerse en cuenta, en relación con los agravios formulados por ambas partes que no puede pretenderse mediante las observaciones que se formulen a la planilla de cálculos, modificar la cosa juzgada que emana de la sentencia que establece los parámetros a tener en cuenta para liquidar la deuda, por cuanto..la liquidación judicial no es otra cosa que la expresión numérica del contenido económico de la condena. De allí que, si la sentencia dictada en los autos principales no condenó al pago de intereses, la liquidación que justiprecie ese pronunciamiento
4 no podría incluirlos sino con lesión del derecho de defensa de la demandada. Ello debe considerarse así aún frente a la existencia de una liquidación aprobada que contenga ese rubro, pues la cosa juzgada es una y, entonces, no puede concebirse la firmeza de una liquidación que no la represente porque en ese caso, la cosa juzgada la haría la aprobación de la liquidación y no la sentencia de mérito, lo que resulta inadmisible. (CSJSF, Zeus T 95-R-754) La liquidación siguiendo el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de condena en la parte que adquirió autoridad de cosa juzgada, pesifica y aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia, descontando luego el pago denunciado a fs, 157, no correspondiendo contemplar otras cuestiones que no integraron debidamente el litigio por lo cual la resolución que rechaza la impugnación resulta ajustada a derecho. Los agravios de la parte actora, formulados a partir de fs.305, se relacionan con la parte de la sentencia que desestima la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, observando el criterio A quo en el sentido que la liquidación del CER torna equitativo el reajuste no pudiendo coexistir con otro tipo de recomposición, acudiendo para ello a transcribir jurisprudencia vinculada con esa distribución de la carga disvaliosa que significó la pesificación de la deuda contraída en moneda extranjera y diciendo que al practicar liquidación ofreció la prueba dirigida a establecer el valor real del inmueble cuyo saldo se precio se reclama en la demanda, lo que el A quo no trató ni analizó. Si se considera que el incidente de impugnación, como también y en especial la cuestión relacionada con el reajuste pretendido por los actores, se tramitaron sin que el juez decrete la producción de la prueba, esta omisión, admitida por los proponentes, quienes tampoco en esta segunda instancia solicitaron la apertura a prueba, el agravio carece de sustento y debe ser desestimado. Respecto de la segunda cuestión motivo de agravio, debe evaluarse que la parte que pretende compartir esfuerzos, omite incluirlo en la liquidación y cuantificar numéricamente la pretensión, acreditando debidamente la existencia de un perjuicio susceptible de ser corregido mediante esa pretendida asunción común de esfuerzos, procediendo a aplicar sobre el capital pesificado en proporción de un
5 Resolución N 289 F 334 T 6 peso igual a un dólar, el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Al respecto cabe consignar que esta Sala, que fuera uno de los primeros tribunales en contemplar la doctrina del esfuerzo compartido, en todos los casos en que así ocurriera, decidió esa distribución de esfuerzos entre las partes y según las circunstancias de cada caso concreto, en sustitución de otro modo compensación y no acumulándola a la aplicación de coeficientes de estabilización previstos como medios para compensar la asimetría surgida como consecuencia de las normas de emergencia económica, teniendo presente que la propia parte acreedora liquida la deuda aplicando el CER, por lo cual no corresponde sumar una nueva forma de compensación, debiendo confirmarse lo resuelto en primera instancia por cuanto, además, el recurso de nulidad no se sostiene mediante la exposición de agravio claro y concreto. Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1 ) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 251 CPCyC). 2 ) Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la parte actora, con costas a su cargo (Art. 251 CPCyC). Insértese, hágase saber, bajen. CORDINI SAUX DE CÉSARIS (En abstención) AMANDA B. de BULLRICH (Secretaria) ABSTENCIÓN DE LA DRA. DE CÉSARIS: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. DE CÉSARIS
6 ///guen las firmas. AMANDA B. de BULLRICH (Secretaria).
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