su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos
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- María del Carmen Gallego Campos
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación CORRALITO. SEGURO DE VIDA Y DE RETIRO. APLICACIÓN DOCTRINA FALLOS ALVAREZ y BENEDETTI CSJN.COSTAS. USO OFICIAL Corresponde por economía procesal y en virtud de la jurisprudencia dominante que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal -a la que esta Sala adhiere-, aplicar al presente la doctrina que emana de los fallos citados.sin perjuicio de la solución que se propicia, habida cuenta el límite de la jurisdicción de esta alzada fijado por los agravios de los apelantes, en el caso la cotización del dólar que se adopte a los fines del cálculo del monto de condena no podrá superar el tope que resulte de la aplicación de las pautas del fallo Massa.El Tribunal no encuentra mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las costas de primera instancia serán a cargo de los demandados vencidos. En la Alzada y atento que no hubo réplica del actor a los agravios de los recurrentes,serán impuestas en el orden causado. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 3 de septiembre de 2009.R.S.3 T.173 f* 27/28 AUTOS Y VISTOS: Este expediente n /09- Sala III, caratulado C., M. A. c/ Metropolitan Life s/ Amparo, procedente del Juzgado Federal n 4 de esta ciudad, Secretaría de Ejecuciones Fiscales; Y CONSIDERANDO QUE: I. La decisión recurrida y los agravios. Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud de los recursos deducidos por el Estado Nacional (...) y por Metropolitan Life S.A. (...) contra la sentencia dictada(...) por la que se declaró el derecho del actor a obtener de las demandadas el reintegro de su póliza en dólares, convertida a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de
2 su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicha póliza- hubiese abonado la entidad a lo largo del pleito, todo ello con el límite pecuniario que fija el valor del dólar en el mercado libre de cambio al día del cumplimiento de la obligación. Por último, impuso las costas a los demandados. El Estado Nacional se agravia por la imposición de costas, solicitando sean fijadas por su orden. Por su parte, Metropolitan Life S.A. objeta que el pronunciamiento hace que deba afrontar indebidamente un riesgo no asumido en el contrato de póliza y con una excesiva onerosidad sobreviniente. A su vez, invoca que se prescindió de la distinta naturaleza de los contratos de seguro frente a los depósitos bancarios y que al caso debe aplicarse lo dispuesto en el art. 11 de la ley , por tratarse de una obligación pesificada. Por último, también critica la imposición de costas en su contra postulando que se apliquen en el orden causado. II. Objeto de la acción. Conforme surge de autos mediante la presente acción se persigue la devolución de los fondos correspondientes a un contrato de seguro de vida y de retiro en dólares estadounidenses, (...) celebrado por el actor con Metropolitan Life por la suma de U$S (...). III. Consideración de los agravios. 1. El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en una causa análoga a la presente in re ALVAREZ, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, el 3/3/2009, confirmó la sentencia apelada por la que se ordenaba a la demandada reintegrar la suma asegurada en dólares estadounidenses en su moneda de origen, remitiendo a los fundamentos dados respecto a los seguros de renta vitalicia al decidir en la causa Benedetti. Consideró que: con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL constitucionalidad se cuestiona, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub exámine basta señalar que en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable en lo pertinente- la doctrina de la causa Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley dtos. 1570/01 214/02- s/ amparo, sentencia del 16 de septiembre de 2008, voto de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. En dicho precedente se destacó que "el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad, agregando que los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Añadió que: En la presente causa, la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumnidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. En consecuencia se dijo-, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aún cuando la devaluación del signo monetario ocasióna una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato. En efecto, por un lado los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y, por ende, no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo. En virtud de lo señalado, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art del Código Civil.
4 Concluyó que no es posible soslayar la indudable naturaleza previsional de la materia en debate y, por otra parte, el carácter aleatorio del contrato en exámen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, por lo que resulta razonable que esta última deba soportar las consecuencias del contrato en su condición original. Sobre la base de estas consideraciones declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes y confirmó la sentencia apelada, reconociendo el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. 2. Su aplicación a las circunstancias de autos A juicio del Tribunal no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados, en tanto las cuestiones planteadas guardan identidad con las allí tratadas y decididas, siendo procedente darles igual tratamiento. Es que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de Fallos 307:1094, Cerámica San Lorenzo, que no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa Balbuena, César Aníbal s/ extorsión resuelta el 17 de noviembre de 1981) ( Fallos 307:1094, cit., consid. 2, en p y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en El Derecho ). En conclusión, corresponde por economía procesal y en virtud de la jurisprudencia dominante que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal -a la que esta Sala adhiere-, aplicar al presente la doctrina que emana de los fallos citados Sin perjuicio de la solución que se propicia, habida cuenta el límite de la jurisdicción de esta alzada fijado por los agravios de los apelantes, en el caso la cotización del dólar que se adopte a los fines del cálculo del monto de condena no podrá superar el tope que resulte de la aplicación de las pautas del fallo Massa. Consecuentemente, con ese alcance habrá de modificarse la sentencia apelada Despejado lo anterior y en cuanto al agravio referido a las costas del proceso, siendo que se hace lugar a la demanda con sujeción a las consideraciones precedentes, el Tribunal no encuentra mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las costas de primera instancia serán a cargo de los demandados vencidos. En lo que respecta a las de Alzada y atento que no hubo réplica del actor a los agravios de los recurrentes, las costas serán impuestas en el orden causado. IV. Por tanto, SE RESUELVE: a) Modificar la sentencia (...) recurrida y hacer lugar a la demanda con los alcances que surgen del considerando que antecede. b) Costas de primera instancia a los demandados, fijándose las de Alzada por su orden atento la ausencia de réplica de los agravios de los recurrentes.
6 Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado Jueces Sala III Dres.CARLOS ALBERTO VALLEFIN.ANTONIO PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
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