Tomo 14 Resolución N 461/13-Fs. 81. Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: LA DECANA MUEBLES S.A c/ PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
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- Raquel Ávila Ríos
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1 Tomo 14 Resolución N 461/13-Fs. 81. En la ciudad de Reconquista, a los 26 días de Diciembre de 2013, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: LA DECANA MUEBLES S.A c/ CABALLERO, OSCAR ALFREDO y/u OTRO s/ TERCERIA DE DOMINIO Expte. N 107, AÑO Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: No habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa voto por la negativa. A la segunda cuestión la Dra. Chapero dijo: 1.-La sentencia del juez aquo (fs. 115) hace lugar a la demanda parcialmente en lo que hace a la tercería de dominio de la central telefónica en virtud del allanamiento del demandado Caballero y rechaza la demanda de tercería de dominio de las demás cosas -una guillotina marca DAISA de mm y una plegadora marca DAISA de 200 tn.- con costas a la actora, excepto las origniadas por Transporte Maxi s.a. que en virtud de su allanamiento deben ser impuestas en el orden causado. Para así decidir el sentenciante tuvo en cuenta que el domicilio del mandamiento corresponde a la demandada en los autos principales y también a la incidentista (v. fs. 3) como también que el oficial público fue recibido por Fernando Paduan, representante de la sociedad demandada, quien estaba en posesión de las
2 cosas embargadas (art c.c.), porque no consta que se halla necesitado acudir a un cerrajero o allanamiento para cumplir la medida y trabar el embargo. 2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios (fs. 133 a 136), los cuales consisten en su disconformidad porque el juez aquo: a) Consideró que Transporte Maxi s.a. y la incidentista -La Decana Muebles s.a.- tienen el mismo domicilio, lo cual no es así, conforme surge de la misma fojas 3 que cita el sentenciante. b) Soslayó considerar que el oficio de embargo debía diligenciarse en calle 7 N 947 -domicilio de Transporte Maxi s.a.- y en realidad se realizó en calle 5 N 940 que es propiedad de la incidentista La Decana Muebles s.a., por lo que las cosas muebles embargadas allí -según su postura- le pertenecen. c) No tuvo en cuenta que los bienes en cuestión pertenecen a La Decana Muebles s.a. porque figuran en su inventario de bienes. d) Que la persona que recibió al oficial, el señor Fernando Paduan era el presidente de Transporte Maxi s.a., lo cual es incorrecto dado que el presidente es Roberto Vicentín, y aún si lo hubiera sido, -según el recurrente- ello no significa que por tal carácter su representante tuviera la posesión de los bienes. A su turno, la parte demandada -Caballero Oscar Alfredo- contesta dichos agravios (fs. 145 a 148), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis. 3. Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva. 4. Correlacionados los agravios con el material probatorio aportado y a la luz de las normas aplicables arribo a la conclusión que no existe motivo alguno para modificar lo decidido por el sentenciante anterior. Veamos. En primer lugar he de manifestar que la primera cuestión que no se ha de soslayar y que tiñe toda interpretación posible a lo debatido radica en el carácter de acreedor laboral del embargante, lo cual implica no sólo que su crédito goza del privilegio del art. 268 L.C.T. sino que toda interpretación de las pruebas aportadas deberá efectuarse a la luz del principio in dubio pro operario establecido en el art. 9 L.C.T..
3 Con tal paradigma en mente se advierte que pese a los esfuerzos de la incidentista para sustraer a los dos bienes embargados en cuestión -una plegadora y una guillotina de la acción del acreedor laboral de Transporte Maxi s.a., lo cierto es que los estrechos ligámenes constitutivos y de funcionamiento entre la incidentista y Transporte Maxi s.a. obstan a demostrar con una mínima claridad -como para derribar los derechos del embargante privilegiado- la titularidad dominial de la tercerista, tratándose de cosas muebles y fungibles sobre las cuales quien detenta su tenencia detenta la presunción de posesión. En tal sentido y en relación a los domicilios en cuestión, es decir tanto del embargado Transporte Maxi s.a. como de la tercerista La Decana Muebles s.a, si bien es correcto sostener que el anterior comete un error al sostener que el domicilio de Transporte Maxi s.a. calle 7 N 947 -donde se ordenó la traba del embargo- es el mismo que el de La Decana Muebles s.a, sin embargo ello no significa que la tercerisa aporte mayor claridad en torno a la cuestión, ya que pese a sostener que el mismo es en calle 7 N 955 (fs. 3 donde puntualiza la recurrente el yerro del anterior), sin embargo (y si de precisión se trata) no se puede soslayar que en el instrumento de constitución de La Decana Muebles s.a.a fs 4 no se especifica el domicilio (sólo dice la ciudad de Avellaneda) y que mientras en la citada fs. 3 consigna como domicilio de la sede social en calle 7 N 955, a fs. 26 se consigna como domicilio calle 7 N 957, lo cual revela la no poco confusa cuestión que en modo alguno puede ir en detrimento de terceros de buena fe. Y como corolario de tal confusión en torno a tal cuestión esencial como lo es el domicilio de La Decana Muebles s.a. surge que en la factura acompañada por ésta a fs. 29 se consigna como domicilio de ella Calle 7 N 947, es decir el domicilio de Transporte Maxi s.a.. Por otro lado, tampoco se advierte que La Decana Muebles s.a haya acreditado la titularidad del galpón donde se alega se encontraban los bienes denunciados a embargo, toda vez que en modo alguno es dable acreditar la titularidad de un bien inmueble a través del croquis de fs. 33, y que el acta de constatación notarial de fs. 31 nada aclara en tal sentido. Por lo demás y en relación a la queja de la recurrente en torno a la aseveración del
4 anterior respecto del carácter de presidente de Transporte Maxi s.a de la persona que recibió en el domicilio indicado en el oficio de embargo (fs. 540 autos Caballero, Oscar Alfredo c/ Transporte Maxi s.a.s/ Laboral, expte. 358/1988) al oficial público, si bien es cierto que a la fecha de la medida no detentaba tal carácter, sin embargo ello no significa que el señor Paduan fuera un completo penitus extranei con Transporte Maxi s.a., ya que sí detentó tal carácter de presidente de dicha empresa, conforme surge del poder firmado por éste a fs. 41 autos Caballero, Oscar Alfredo c/ Transporte Maxi s.a.s/ Laboral, expte. 358/1988. En suma, las cuestiones anteriormente analizadas de la confusión existente en el domicilio de la tercerista, el cual incluso en el documento acompañado por ella misma a fs. 29 es el mismo que Transporte Maxi s.a., como la circunstancia de que La Decana Muebles s.a. no ha podido acreditar la titularidad del galpón donde se efectivizó la medida, al cual se accedió en el marco del diligenciamiento del oficio de embargo, sin uso de la fuerza pública, son todas circunstancias reveladoras de que los bienes se encontraban bajo la tenencia del embargado, es decir bajo su poder y por tanto es dable inferir la presunción de propiedad de los mismos, la cual no ha podido -tal como se ha analizado a la luz de los arts. 9 y 268 L.C.T.- ser desvirtuada por la accionante en estos autos, máxime tratándose de cosas muebles y fungibles, que por no ser pasibles de una determinación individual no se puede acreditar su dominio con un inventario de bienes como el acompañado a fs. 19. Por lo expuesto, de compartir el voto mis colegas, propongo al Acuerdo que rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se confirme en todas sus partes el decisorio aquo, con costas. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el decisorio aquo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación
5 firme de Primera Instancia. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el decisorio aquo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. CHAPERO DALLA FONTANA CASELLA Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara WEISS Secretario de Cámara
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