Provincia de Santa Fe, en los autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ Primera: Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, Es justa?

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1 Tomo 15-Resolución 284/14-Fs En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 27 días de Agosto de 2014, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella y Santiago Andres Dalla Fontana, y el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Vera, Dr. Carlos Andrés Corti, quien integra el Tribunal conforme lo ya decidido en autos, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ TA SOCIEDAD ANÓNIMA S/ EJECUTIVO, EXPTE. Nº 121, AÑO Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Corti, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, Es justa? Tercera: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Corti se abstiene (art. 26 LOPJ). A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de fecha 08/03/13 (fs. 67/69) rechazó las excepciones opuestas por T.A. Sociedad Anónima y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado ($ ) con más los intereses compensatorios pactados (16,08% anual) desde el libramiento del pagaré y hasta el efectivo pago; así como los intereses moratorios desde la presentación al cobro acaecida el 02/08/10 (también hasta el pago), equivalentes a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos; IVA sobre intereses; gastos; y costas. Consideró la juzgadora que el pagaré a la vista sin protesto en ejecución resultaba hábil;

2 que su vencimiento operó contra la presentación al pago realizada por el portador legitimado, lo que aconteció el 02/08/10, según lo manifestado por la actora y en virtud de la presunción iuris tantum que rige al respecto, sin que el demandado haya arrimado prueba alguna acerca de la omisión de presentación; y que por tanto carece de asidero la defensa de caducidad de la acción por falta de presentación. Concluyó en que el pagaré fue librado el 10/03/10, fue presentado al cobro el 02/08/10, iniciándose la acción ejecutiva el 27/06/11, por lo que la prescripción invocada no ha operado (art. 36 cc. con el art. 96, 1 ap. del dec. Ley 5965/63). Como dijimos, ordenó pagar intereses compensatorios y moratorios, mas no punitorios, por no surgir del instrumento ejecutado que se hubieran acordado. T.A. S.A. apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. Se agravia aquí por el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Insiste con lo dicho en la anterior instancia de que nunca recibió los fondos que habrían dado lugar a la instrumetnación del pagaré; que en la fecha de su libramiento no existía operatoria comercial con el banco actor; y que el documento nunca fue presentado al cobro, habiendo incumplido la ejecutante con su deber de intimar al pago previamente por ser "a la vista", lo que tuvo lugar recién en esta causa, el 13/10/11 (fs. 24). Asevera que ante la falta de presentación del pagaré se produjo la caducidad de la obligación cambiaria (art. 36 Dec.-ley 5965/63), perdiendo su aptitud ejecutiva y estando prescripto. También en base a la supuesta falta de presentación, se queja la recurrente por el cómputo de los intereses moratorios, el que no puede iniciar sino desde el 13/10/11. Invoca que el art. 50 Dec.-ley 5965/63 no libera de la presentación. Se agravia por otra parte por la condena en costas a su parte. Argumenta en base a cálculos sobre intereses que detalla que la ejecutante ha reclamado $ en exceso, por lo que debe cargar con las costas proporcionales. Pide en definitiva el rechazo de la demanda. Corrido el traslado de ley, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. replica los agravios de su contraria, abogando por el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas.

3 Firme el llamamiento de autos, ha quedado la presente concluida para definitiva. Los argumentos brindados acerca de la supuesta falta de recepción de los fondos documentados en el pagaré y de la alegada ausencia de operatoria comercial de la recurrente con el banco actor a la época de libramiento son de naturaleza causal y por lo tanto ajenos al proceso ejecutivo. Por tanto, deberán ser materia de discusión en un eventual juicio declarativo posterior (art. 483 del C.P.C.C.), pero no aquí, donde debido a la naturaleza aludida deben ser desestimados. En cuanto a las quejas por el rechazo de las excepciones opuestas, la fundamentación elaborada por la a-quo no logra ser rebatida por la apelante, pues ha sido acertada la conclusión de aquélla en cuanto a que de acuerdo a las constancias de autos debe presumirse la presentación al pago del pagaré a la vista en la fecha denunciada en la demanda (02/08/10, fs. 9) en el domicilio de pago que consta en el documento (Habegger 560 de Reconquista, fs. 7), siendo público y notorio éste que coincide con el de la sucursal local del Banco de Galicia. Esas presunciones no han sido desvirtuadas por la ejecutada. Ello así por cuanto "... en caso de pagarés librados a la vista y con cláusula sin protesto, con lugar de pago en el domicilio del acreedor (como el de autos) "... los obligados cambiarios han aceptado que la presentación al cobro se efectivice en un domicilio donde no residen, ni se encuentran asiduamente allí, por lo que han convalidado que la presentación se haga reservadamente por el tomador en su domicilio mediante un trámite interno, sin plena exteriorización, sin proyección en el domicilio externo. Como el documento librado a la vista vence al momento de su presentación, como potestad del portador, calificado como acto potestativo o retentivo del acreedor (Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. 2, p. 358; Cámara, Héctor, "Letra de cambio, vale o pagaré", p. 258; Lesón, Fernando en " Letra de cambio y pagaré", p. 162), aquélla puede ser cumplida y finalmente ejercitada por la forma que fuere pactada, o sea, en el mismo domicilio del tomador aunque los obligados no conozcan el momento en que se ejerció tal presentación, asumiendo el o los libradores, en tal caso, la carga de informarse permanentemente sobre el proceder del

4 acreedor a los efectos de tomar conocimiento oportuno de la decisión de éste de concretar la exhibición..." (C.C. y C. Rosario, Sala I, 1998/05/12, Banco Río de la Plata c. Siryi, Artemio J. y otro, L.L.Litoral ) En el mismo sentido se han expedido otros prestigiosos tribunales (vgr.: S.T.EntreRios, 07/03/2007, Banco de Entre Ríos S.A. c. Tamaño, Roque Vicente, L.L.Litoral 2008, agosto, 707; C.N.Com., Sala F, 04/03/2010, Equity Trust (Company) Argentina S.A. c. Rosa Josefa, AR/JUR/13135/2010). Con lo cual no es el ejecutante (acreedor) de un pagaré a la vista con cláusula sin protesto pagadero en su domicilio quien tiene la carga de la prueba de la presentación al pago, bastando su afirmación de la presentación y la indicación de lugar y fecha de haberlo hecho (art. 50, 4 párrafo del Dec.-Ley 5965/63)." (v. esta Cámara, 17/04/12, Asociación para el Desarrollo Regional c. Pereson, T. 10 F. 164 R. 122) Por lo dicho anteriormente, la mora se produjo a partir del 02/08/10, y siendo ella el fundamento de los intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) ha sido correcta la decisión de la Magistrada de hacerlos correr desde esa fecha, careciendo de asidero la crítica de la recurrente. Además, la sentencia estriba la condena al pago de IVA sobre intereses "por estar estatuído legalmente" (fs. 68 vto.) y esa motivación no ha sido atacada por la apelante. Y no puede afirmarse con seriedad que la condena al pago de accesorios vulnere la exigencia de liquidez de la deuda (art. 442 del C.P.C.C.) ya que bien se ha dicho que "la regla de la liquidez rige solamente con respecto al capital reclamado, pero no para los accesorios" (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Ed. Platense, 1970, pág. 15), los que podrán liquidarse mediante simples operaciones matemáticas en función de la tasa aplicable según el fallo y el tiempo de devengamiento. No obstante lo dicho hasta aquí, que redunda en la justeza del fallo alzado en torno al rechazo de las excepciones opuestas y a la aplicación de los intereses (en lo que fue materia de recurso), creo que T.A. S.A. tiene parcialmente razón cuando se agravia por la imposición de costas totalmente a su parte. Es que si bien se observa el Banco de Galicia ha pedido en la demanda que se condene a la ejecutada al pago de intereses punitorios

5 equivalentes al 50% de los compensatorios, rubro éste que ha sido desestimado por la sentencia, sin que ello fuera apelado por la ejecutante, por lo que ha quedado firme. La cuantificación de lo que representa dicho rubro depende de la liquidación y del momento de pago, pero no considero -dado el tiempo trancurrido- que el mismo pueda calificarse como de insignificante como para condenar totalmente en costas a la ejecutada (art. 252 del C.P.C.C.). Por ello, teniendo asimismo en cuenta que la actora resulta vencedora en la totalidad del capital, en los intereses compensatorios y moratorios, y que es postura de este Cuerpo que el concepto de vencimiento no debe regirse sólo por cálculos aritméticos sino también por una valoración jurídica (trascendencia de lo admitido y de lo desestimado), he de proponer al acuerdo que el 10% de las costas de ambas instancias sean soportadas por la ejecutante. Voto entonces por la afirmativa, salvo en lo dicho en el párrafo precedente. A la misma cuestión, el Dr. Casella dijo que: este tribunal con anterioridad ha adoptado en diversos pronunciamientos (v. entre otros Banco Sfe/Nocenti, Res. 252/98, A. 6), el criterio de que en el caso de pagaré librado a la vista con cláusula sin protesto, es a cargo del ejecutado probar la omisión de presentación. Por ello, y demás fundamentos del primer voto adhiero a la solución propuesta. A la misma cuestión, el Dr. Corti se abstiene (art. 26 LOPJ). A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, que se revoca; 3) En su lugar, imponer las costas de ambas instancias en un 90% a T.A. S.A. y en un 10% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Corti se abstiene (art. 26 LOPJ).

6 Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, que se revoca; 3) En su lugar, imponer las costas de ambas instancias en un 90% a T.A. S.A. y en un 10% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA CASELLA CORTI Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (Abstención art. 26 LOPJ) WEISS Secretario de Cámara

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