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1 Acuerdo N 418 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri en los autos VELIZAN, Hugo Marcelo contra LA CAJA ART S.A. sobre Regulación de honorarios (expte. Nro. 135/2009), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos a foja 126 por la demanda contra el fallo número 121 del 12 de febrero de 2009 dictado por la jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 18ª Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, es ella justa? Tercera: Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo: El recurso de nulidad deducido a fojas 126 no ha sido mantenido de manera autónoma en esta sede y, a todo evento, los vicios que se le atribuyen al fallo pueden ser tratados en la apelación. Por ello y no advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o irregularidades de procedimiento que justifiquen, en el caso, la revisión de oficio de la causa, corresponde que sea desestimado.

2 Voto, pues, por la negativa. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota negativamente a esta cuestión. Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: 1. La resolución impugnada Surge de las constancias de autos que la parte actora, Hugo Marcelo Velizán, promovió demanda de regulación de honorarios devengados de su actuación profesional en el trámite administrativo sustanciado por ante la Comisión Médica Regional número 7 de Rosario, solicitando la imposición de la obligación del pago de los honorarios a La Caja ART SA. Refirió que el señor Ordóñez solicitó por intermedio del actor, la intervención de la Comisión Médica n 7 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como consecuencia del incumplimiento en que se hallaba incursa la ART SA, de lo dispuesto en la resolución número 432/1999 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en cuanto no obstante la denuncia que efectuó el señor Carlos Ordóñez

3 del padecimiento de una enfermedad profesional, la entidad no ordenó ningún tipo de estudios para corroborarla). Expresó que luego de sustanciarse el correspondiente procedimiento, se modificó lo resuelto por la ART y se fijó el porcentaje de incapacidad indemnizable; que la Caja ART abonó a Ordoñez la suma en concepto de pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral; que por tanto, el pago por las gestiones administrativas (art.39 ley 6767) corresponde a la ART SA por cuanto debido a su actitud, se obligó al trabajador a requerir los servicios de un abogado, que gestionó la recurrencia ante la comisión Médica Regional N 7. En el responde, la demandada negó los hechos invocados en la presentación inicial, impugnó los montos estimados y opuso la falta de legitimación del actor en relación a la pretensión de que se regulen honorarios por la presunta actuación en sede administrativa y también de legitimación pasiva en cuanto a que se considere a la ART como obligada al pago de los emolumentos pretendidos (fs.47/51) Mediante fallo número 121 del 12 de febrero de 2009, se resolvió declarar procedente la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($ ) en concepto de honorarios por labor extrajudicial en el expediente administrativo individualizado en las actuaciones con intereses e impuso las costas a la vencida (fs.123/125).

4 Para así decidir, sostuvo que surgía de las constancias de la causa que ante la inacción de la ART, el trabajador se vio en la necesidad de acudir al asesoramiento profesional y a contar con patrocinio letrado para promover el mentado expediente administrativo, por lo que correspondía desechar los argumentos expuestos por la accionada respecto a que el trámite ante la comisión médica era gratuito para el trabajador, no requería asesoramiento letrado y que las costas debían imponerse en el orden causado. Juzgó la magistrada que las costas generadas eran a cargo de la demandada por cuanto como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de las normas de riegos del trabajo, el trabajador se vio obligado a instar el trámite bajo la asistencia letrada del demandante; por ello, los honorarios devengados por la labor profesional del actor no debían ser a cargo del trabajador sino de la aseguradora. El fallo fue apelado por la parte demandada (fs.126). Radicados los autos en la Alzada, expresó agravios a fojas 137/140, los que fueron contestados a fojas 142/144; consta la vista de la Caja Forense a foja 146; firme la providencia de autos (fs.149/150) ha quedado la causa en estado de resolver. La relación de antecedentes efectuada en el fallo apelado no ha sido cuestionada, por lo que corresponde remitir a ella por razones de brevedad.

5 2. El recurso de apelación de la demandada Critica el fallo por la condena en costas a la Caja ART. Sostiene que le agravia la decisión, por cuanto ordenó el pago de los honorarios sin que la demandada haya sido condenada en costas en tales procedimientos administrativos y sin existir vínculo alguno entre las partes. Considera que el fallo debió limitarse a establecer los honorarios, ya que la cuestión relativa al sujeto obligado al pago de los eventuales honorarios excedía los alcances del procedimiento iniciado por el actor, debiendo en cambio haberlo encauzado por el correspondiente juicio sumario posterior; que la ley de aranceles no prevé debate ni sustanciación de fondo para la determinación de los honorarios profesionales en asuntos o gestiones administrativas (arts.23 y 26 ley 6.767), que, a todo evento, deberá el actor intentar el cobro al cliente Cuestiona los fundamentos del fallo por no resultar conforme a derecho sostener que las actuaciones administrativas fueron motivadas por la conducta imputada a la demandada. Expresa que siempre resulta necesaria la participación del trabajador en el trámite administrativo de determinación de la incapacidad y que éste no requiere la intervención de un letrado patrocinante o apoderado del trabajador, por lo que considera que corresponde que Ordóñez asuma el costo de la presunta representación profesional que dice haber ejercido el demandante.

6 2.3. Sostiene que no resulta acreditado en las constancias de autos la intervención en sede administrativa del profesional actor Finalmente, se agravia del rechazo de las excepciones opuestas en el responde y pretende que se las admita con costas. 3. Sobre la procedencia del recurso. Se adelanta que la apelación resulta procedente Corresponde destacar en primer término que, en principio, es el cliente el deudor de los honorarios de un abogado por la gestión profesional que éste realiza en beneficio de aquél. Este principio sólo se modifica cuando existe vencimiento en juicio y condena en costas impuesta a uno de los litigantes. En esos supuestos, la ley acuerda al letrado del vencedor acción directa para perseguir el cobro de sus honorarios directamente del vencido (art.260 CPCC) Debe entenderse por "vencido", a aquél contra quien se declara jurisdiccionalmente el derecho. De ahí que la "condena en costas", como institución específicamente procesal, supone necesariamente la existencia de un litigio, entendido como proceso controversial basado en la contraposición de pretensiones diversas respecto de una misma relación jurídica, cuya solución se persigue mediante la intervención del órgano jurisdiccional. En consecuencia, quedan excluidos del concepto de vencimiento y condena en costas todos aquellos procesos judiciales en los que no media controversia (p. ej. actos de jurisdicción voluntaria), a

7 excepción de los juicios seguidos en rebeldía o en los que, no obstante, existe un adversario que puede asumir su defensa (cfr. REIMUNDÍN, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, 2a. edic., Ed. V. P. de Zavalía, pág. 88/90, # I y II). Obviamente, también resultan excluidos de las disposiciones procesales aplicables al concepto de vencimiento y condena en costas, aquellos supuestos que como en el caso ocurre- se desarrollan fuera del ámbito del proceso civil y en los que el conflicto se soluciona por medios no jurisdiccionales en sentido estricto La aplicación de los principios expuestos precedentemente y la valoración de las constancias de autos, determinan que asiste razón a la apelante y obstan a la procedencia de la pretensión actora. En efecto, la reclamación formulada ante la autoridad administrativa con asistencia letrada fue libremente decidida por el representado del actor, ya que esa circunstancia no es exigida por la ley. Por tanto, por tratarse de una actuación en la que no ha habido imposición de costas en sede administrativa, no rigen a su respecto las normas sobre vencimiento y condena en costas aplicables en el proceso civil. En este aspecto se destaca, además, que el procedimiento administrativo es netamente conciliatorio, por lo que juzgo que no

8 resulta procedente que un trámite de esa índole que ha cumplido su finalidad específica, sea idóneo para considerar que ha existido un "vencido" con el significado que el vocablo posee en el Derecho Procesal. Referido a este tópico y a mayor abundamiento, conviene recordar que las actuaciones administrativas previas a la promoción de un juicio pueden ser obligatorias (como en el caso o en las hipótesis que prevé la ley ) o voluntarias (como la etapa ante la autoridad administrativa previa a los juicios laborales). Pero aun en aquellos supuestos en los que la actuación administrativa previa es obligatoria por disposición legal, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha sostenido que los gastos generados por el agotamiento de la vía administrativa previa al recurso contencioso administrativo, no pueden serle impuestos en carácter de "costas" a la demandada posteriormente vencida en sede judicial (cfr. C.S.J.S.F., , "Re, Oscar c. Municipalidad de Coronda s. R.C.A.P.J.", A. y S., T.145, págs.20/7 y los precedentes allí citados) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se ha expresado al inicio- quien contrata los servicios de un abogado toma a su cargo el pago de los honorarios. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de convención alguna por la que la aseguradora hubiera asumido el pago de la retribución del letrado actor, corresponde que el interesado y acreedor de los honorarios

9 profesionales reclame el cobro a su comitente, esto es, a quién le encomendó la labor prestada (arg. art Cód. Civil). Ello, ya que como también se ha mencionado al comienzo, solamente cuando media vencimiento el abogado del vencedor cuenta con acción directa contra el vencido; de lo contrario, solamente se trata de una convención entre el abogado y su comitente, la que resulta inoponible a los terceros por el efecto propio que la ley otorga a los contratos (art Cód. Civil). Por lo expuesto, cabe concluir que el letrado actor no cuenta con la posibilidad de demandar a la ART, resultando procedente la defensa de falta de legitimación opuesta por ésta. A todo evento, es el cliente que contrata el servicio y lo paga, quien puede plantear si la demandada debe restituir el pago con arreglo al principio que establece que el deudor debe al acreedor todos los gastos que éste hubiera realizado para obtener el cobro del crédito (arg. arts. 505, 508, 511 y ccdtes. Cód. Civil). Voto, pues, por la negativa. Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido. Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por la señora vocal preopinante y vota en idéntica forma. Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

10 Atento al resultado obtenido en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde desestimar la nulidad y declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, disponiendo en su lugar, el rechazo íntegro de la demanda, debiendo las costas de ambas instancias ser impuestas a la actora vencida (art.251 C.P.C.C.). Los honorarios de los profesionales que actuaron en esta sede, deben ser regulados en el cincuenta por ciento (50%) de los que se fijen en la instancia anterior. Así voto. Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en igual sentido. Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, disponiendo en su lugar, el rechazo íntegro de la demanda, debiendo las costas de ambas instancias ser impuestas a la actora vencida (art.251 C.P.C.C.). 2. Los honorarios por la actuación en la alzada se establecerán en el 50% de los que sean establecidos en la primera instancia. Insértese, hágase saber,

11 bajen y déjese nota marginal de la presente en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 135/2009). mm. SERRA ARIZA SILVESTRI

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