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1 Poder Judicial de la Nación INDEMNIZACIÒN. DESPIDO INCAUSADO. ART. 245 LCT. EXCEPCIÓN DE PAGO. PRUEBA. PERICIA. VALORACIÓN. IMPUGNACIÓN. POSIBILIDAD DE CUESTIONAR SUS EFECTOS. BONIFICACIÒN POR EFICIENCIA COLECTIVA (B.E.C.), APLICACIÒN DE A DOCTRINA DEL PLENARIO SICILIANO CFALP. FRANCOS COMPENSATORIOS. IMPROCEDENCIA DE SU COMPENSACIÒN EN DINERO. ART. 207 L.C.T. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: CÓMPUTO DE LOS ELEMENTOS VARIABLES. PROHIBICIÓN DE REPONTENCIACIÓN, INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 4 DE LA LEY PODER JUDICIAL DE LA NACIÒN R.S.I T.134 f* 117/121 //la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, toman en consideración el expediente N /08 caratulado Souto Cataldo, Ramón y otros c/ Y.P.F. s/ cobro de diferencia de indemnización, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 4 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación interpuestos( ) contra la sentencia ( ). Asimismo,( )la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ( ). Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dres. Alicia Di Donato, Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Cabe destacar que a partir del día 8 de abril de 2009 integra la Sala I

2 el Dr. Carlos R. Compaired (Conf. Decreto 216/09). Encontrándose la presente causa ya votada en primer término por la Dra. Alicia Di Donato y compartiendo el Dr. Compaired los fundamentos por ella expuestos, es que hace suyo el voto formulado. EL DR. COMPAIRED DIJO: I. Los Sres. R. S. C., G. O. G., J. H. G., A. M. A., J. L. I., A. S. O. y R. A. C. iniciaron formal demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. por cobro de diferencia de indemnización y cobro de pesos. Manifestaron que fueron despedidos por razones empresariales sin aclarar cuáles fueron dichas razones, motivo por el cual consideraron les asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT atento que los despidos devienen incausados. La sentencia de primera instancia( ) rechazó la excepción de prescripción respecto de todos los actores, y la de pago total y/o parcial articulada por la demandada respecto de los Sres. I. y A. con costas, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y consecuentemente rechazó la demanda respecto del Sr. R. S.C., con costas al vencido. Con respecto a los Sres. I. y A. hizo lugar a la demanda por ellos promovida contra Y.P.F. condenándola a abonarles las sumas que surjan de la liquidación a practicarse de acuerdo con los lineamientos expuestos en el considerando III del fallo apelado, adicionándole el interés de la tasa pasiva promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Cabe a esta altura señalar que la situación procesal respecto de los Sres. G., G., S. O. y C., fue tratada y resuelta en la resolución de primera instancia ( ) que hizo lugar con respecto a ellos a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, resolución que fue confirmada por esta Cámara según surge ( ). II. Los agravios de la parte actora se circunscriben a los siguientes: a) Condenación en costas respecto del Sr. C.. b) Aplicación de la tasa de interés pasiva.

3 Poder Judicial de la Nación c) Inconstitucionalidad de la Ley , y consecuente solicitud de indexación del crédito. III. Por su parte, la demandada se agravia en cuanto el a quo rechazó la excepción de pago total y/o parcial respecto de los coactores I. y A.. Asimismo respecto a la valoración realizada de la pericial contable, sobre la que fundamentó el sentenciante de origen el derecho de los actores a la indemnización reclamada. IV. Por una cuestión metodológica comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada. El primero de los agravios se circunscribe al rechazo en la instancia de origen de la excepción de pago total y/o parcial respecto de los coactores I. y A.. En primer lugar, cabe advertir que la demandada no ha acompañado en autos constancia alguna que acredite la celebración y alcance de la disolución del vínculo laboral entre los mentados actores y la autoridad administrativa competente que denuncia en sostén de su pretensión. Oficiado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a efectos de que informe sobre la existencia en sus registros de las copias respectivas de las actas que invoca la demandada y su respectiva homologación, ella informó ( ) la inexistencia de actuaciones relacionadas con los Sres. I. y A., circunstancia que motivara el progreso del reclamo en origen. En tales condiciones corresponde considerar que, dado que la propia demandada funda la excepción opuesta en dicha prueba y por ende, es quien tiene mayor interés en su acreditación, y teniendo principalmente en consideración el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto hace referencia a la inexistencia en sus registros de actas firmada por los actores y la demanda, cabe rechazar el agravio expuesto y confirmar el rechazo de la excepción de pago total y/o parcial articulada. Se agravia la demandada del informe pericial contable producido en autos sobre el que se sustenta el a quo para establecer la suma indemnizatoria. Sostiene que el perito incluyó rubros que no son normales ni habituales, en los

4 términos del artículo 245 de la LCT, como así también otros que no revisten el carácter de remunerativos. Previo a pasar al tratamiento de la queja sobre el monto de condena y ante el estudio de la pericia contable de autos es preciso recordar que los peritos son auxiliares del juez quien se encuentra facultado para ponderar de los informes el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio. Su valoración queda siempre sometida al sentenciante dentro del conjunto de pruebas aportadas a la causa (arts.386, 477 CPCC. y 155 ley ). El hecho de que la peritación haya sufrido o no impugnación, no cancela la facultad del juez, que es quien decide en definitiva, para ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio, porque el informe pericial no es un acto procesal como etapa ritual cuya ejecución impugnada cierra la posibilidad de cuestionar sus efectos toda vez que su valoración queda siempre sometida al judicante en el momento de dictar sentencia (arts.386, 477 CPCC. y 155 ley ). Al respecto cabe señalar que la determinación del salario mensual normal y habitual percibido por el actor durante los últimos doce meses de la relación de trabajo, debe realizarse tomando el valor nominal de los ingresos devengados por éste en el año anterior al cese del vínculo laboral. El artículo 245 de la L.C.T. establece que debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Ello no implica que ella deba ser actualizada, sino que debe obtenerse de lo que efectivamente se le abonó al trabajador. En cuanto a la Bonificación por Eficiencia Colectiva (B.E.C.), cabe recordar que, a la fecha de la extinción de la relación laboral de los actores dicha bonificación ya no se abonaba. Se pagó por última vez en diciembre del año 1.990, rigiendo a partir de enero de un nuevo sistema de pago por mayor eficiencia. La recurrente plantea la improcedencia de su inclusión, con fundamento en que, dado que su pago es anual, no reúne las condiciones exigidas

5 Poder Judicial de la Nación por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, resulta razonable aplicar al caso la doctrina del citado Plenario Siciliano, Benito y otros c/ Y.P.F. S.A. s/ Diferencias salariales (1), teniendo en consideración que se trata de situaciones análogas ya que, al igual que el S.A.C., dicha bonificación si bien se devenga día por día, se abona al trabajador en forma diferida y en períodos mayores que los mensuales. Por ende, la BEC y el SAC no deben ser tenidos en cuenta a los fines de calcular el salario normal y habitual, no obstante que de la pericial contable de fojas no surge que ellos hayan sido tenidos en cuenta por el experto a los fines del cálculo de la indemnización; como así tampoco el valor orden de pago esgrimido por la demandada. En lo que respecta a los francos compensatorios la ley no contiene ninguna disposición que autorice indemnizar en dinero el descanso no gozado y, por el contrario, regula el derecho del trabajador a gozarlo efectivamente, ejercitando la opción legal prevista en el art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que de otro modo quedaría desvirtuada la institución (conf. Justo López, Centeno y Fernández Madrid, La Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C., Buenos Aires, junio de 1987, p. 936/937). El art.245 LCT. expresamente remite a valores que el trabajador ha recibido como salario en el período anterior a la resolución contractual; la naturaleza higiénica de los francos, permite descartarlos de la base indemnizatoria. En el sub lite, no surge acreditado que los actores hayan cumplido las exigencias del art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, atento lo expuesto precedentemente, no corresponde admitir la procedencia de su compensación en dinero. Con relación al rubro relacionado con el llamado "asignación licencia por vacaciones" o Plus Vacional, él tampoco debe ser incluido por cuanto lejos está de reunir los caracteres de mensualidad, normalidad y habitualidad exigidos por la ley. Por último en cuanto al cómputo de los elementos variables cabe

6 estar a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que en autos Smith de Diaz, Mariana c/ AFIP Previnter SA s/ Despido, del 9/03/01, sostuvo: Los elementos variables de la remuneración no se promedian, a los fines del cálculo de la indemnización por despido, máxime considerando que el objetivo de la indemnización es mirar para atrás ordenando al decisor descubrir la mejor remuneración (la más importante económicamente) dentro de la normal y habitual.... Ello así, del análisis de la pericia contable ( ), se desprende que fueron incluidos para el cálculo de la indemnización correspondiente los montos percibidos en concepto de plus vacacional y francos compensatorios, que en virtud de lo expresado precedentemente deben ser excluidos al computar la mejor remuneración normal y habitual. V. En cuanto al recurso interpuesto por el actor, cabe realizar las siguientes consideraciones: Como primer punto se agravia el actor en cuanto el a quo impuso las costas de la instancia al Sr. R. S. C.. Para así decidir el sentenciante de origen hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, circunstancia que motivó el rechazo de la demanda respecto del Sr. S. C. y la consecuente imposición de costas. Ahora bien, no obstante la situación expuesta, y teniendo presente el tema debatido en autos, entiendo que el actor se encuentra en la situación de los que, aún en el error, litigan en la creencia de estar asistidos de alguna razón, lo cual configura una conducta que se adecua a la buena fe procesal. En este sentido, estimo le asiste razón al recurrente, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCC). En cuanto a la tasa de interés aplicable, cabe remitirse a la doctrina sentada en el plenario Gomez, Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido, resuelto el ,(2) en el cual se estableció aplicar la tasa pasiva

7 Poder Judicial de la Nación promedio del BCRA, salvo para las causas laborales. Ello así, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva de interés y declarar aplicable al presente la doctrina plenaria. Por último la parte actora solicita se declare la inconsitucionalidad del artículo 4 de la Ley en cuanto establece la prohibición de repotenciación, indexación o actualización de los créditos. Al respecto cabe señalar que, en principio con el dictado de la Ley (B.O. 07/01/02), la realidad económica de nuestro país cambió sustancialmente. Ello así, por cuanto a partir del dictado de dicha legislación se abandonó la paridad cambiaria que existía como consecuencia del dictado de la Ley , en virtud de lo cual, se produjo la devaluación del signo monetario, la pérdida del poder adquisitivo, el aumento de precios, tanto de los bienes y productos, como asimismo de todo aquello que integra la canasta familiar. Por lo que la devaluación del signo monetario y el aumento de precios al romper el equilibrio existente entre las prestaciones, trajo graves consecuencias, y en muchos casos, provocaron situaciones por demás inequitativas e injustas lesionándose derechos adquiridos y, principalmente, el derecho de propiedad. Que a partir de la vigencia de la Ley , esto es, a comienzos del año 2.002, se establece en nuestro país un nuevo escenario económico, que retrotrae la situación a décadas pasadas, en las cuales la permanente inflación provocó una pérdida del signo monetario y un grave deterioro del poder adquisitivo, especialmente en los salarios de los trabajadores, los que no experimentaron ningún tipo de aumento. Es de destacar que este proceso inflacionario genera un desequilibrio en las prestaciones, colocando a las partes litigantes en una manifiesta desigualdad que se debe tratar de corregir. Las razones expuesta hacen renacer las causas por las que se indexaron los créditos en épocas inflacionarias y con mayor razón tratándose, como en el presente caso, de créditos laborales, esto es de prestaciones de naturaleza alimentaria, para no frustrar derechos de hondo contenido social por

8 aplicación del principio que resguarde una mayor justicia general. Cabe recordar que el reajuste por desvalorización de la moneda no es - como ocurre con la mora - una sanción por el incumplimiento de la obligación, sino un remedio para que ésta mantenga el valor correspondiente al momento en que se generó la misma. La cuestión está referida a la ejecución o pago, no es la mora la circunstancia que habilita el reconocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla y tiene su sustento en el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional (art. 17). Para restablecer el equilibrio roto ha de tenerse presente que el reajuste no debe agravar la obligación del deudor, ni mejorar el correlativo derecho del acreedor, sino conservar incólume los valores económicos de la obligación y del crédito, sin perjuicios ni beneficios para ninguna de las partes. En razón de ello se considera que las normas cuestionadas constitucionalmente, en cuanto prohíben todo tipo de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas...etc. afectan gravemente el derecho de propiedad del acreedor que vería disminuido su crédito al percibir el mismo con una moneda envilecida en su poder adquisitivo, sensiblemente inferior a la época en que se generó dicho crédito. Como conclusión de todo lo expuesto, se entiende equitativo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 de la Ley , 7 y concordantes de la Ley , como así también del art. 5 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 214/02, en cuanto prohíben la actualización por depreciación monetaria de las deudas generadas como consecuencia de la relación laboral, por conculcar gravemente el derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Ley Suprema. Consecuentemente el crédito del actor, debe ser reajustado, a partir del mes de enero de y hasta su efectivo pago por aplicación de los indices de precios al consumidor - nivel general - suministrados por el INDEC para la capital federal, por ser los más adecuados para neutralizar los efectos de la inflación, teniendo esencialmente en cuenta que el crédito que se reconoció en

9 Poder Judicial de la Nación favor del accionante tiene una naturaleza eminentemente alimentaria y, como consecuencia, se considera como los que mejor representan las oscilaciones del sector de la economía atrapada en la obligación de la que se trata. VI. En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora ( ), atento las constancias ( ) su tratamiento deviene inoficioso. VII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora ( ). II. Hacer lugar en forma parcial al recurso interpuesto por la demandada ( ), y consecuentemente confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda con respecto a los Sres. A. M. A. y J. L. I., modificándola respecto al monto de condena conforme los lineamientos expuestos en los considerandos IV y V que anteceden según una nueva liquidación a practicarse en la instancia de origen. Costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 71 del CPCCN). III. Declarar inoficiosa la consideración del recurso interpuesto( ). Así lo voto. EL DR. DURÁN DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Compaired. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora ( ). II. Hacer lugar en forma parcial al recurso interpuesto por la demandada ( ), y consecuentemente confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda con respecto a los Sres. A. M. A. y J. L. I., modificándola respecto al monto de condena conforme los lineamientos expuestos en los considerandos IV y V del voto del Dr. Compaired según una nueva liquidación a practicarse en la instancia de origen. Costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 71 del CPCCN). III. Declarar inoficiosa la consideración del recurso interpuesto ( ). Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado. Jueces Sala I Dres: Alberto Ramón Duran.Carlos Román Compaired.

10 Se deja constancia que el señor Juez de esta Sala I, doctor Julio Víctor Reboredo, no suscribe la presente en virtud del artículo 125 de la Ley N Conste.Dr. Emilio S. Faggi. Secretario. NOTAS (1) publicado en el rubro FALLOS PLENARIOS -FP.2-,del sitio Fueros Federales;2) Justicia Federal La Plata y Fallos Plenarios;(2) :idem FP 6

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