Poder Judicial de la Nación DEMANDA LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD ACCIDENTE. RECHAZO DEL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY 24.

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1 Poder Judicial de la Nación DEMANDA LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD ACCIDENTE. RECHAZO DEL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY USO OFICIAL CONDENA SUJETA A LAS PAUTAS DE LA LEY 9688 MODIF. POR LEY En lo que hace a la aplicabilidad de la ley a las obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales como la del sub lite, es dable reproducir los fundamentos y solución expuestos por la CSJN in re Bolaño c / Boggio, fallo del 16/05/95, de sustancia análoga al presente. Cabe destacar (como esta Sala ha sostenido en supuestos vinculados a la aplicabilidad o no de la normativa invocada) que el interesado, en oportunidad de formular el planteo correspondiente, debe acreditar mediante el pertinente aporte probatorio, el desajuste económico de consuno con los lineamientos de la norma -valor liquidatorio versus valor real y actual- (confr. Peyrano, Jorge Aspectos procesales de la ley desindexatoria , en LL 21/04/94; esta Sala expte. K., fallo del 22/22/94; expte. M., del 10/03/98, entre otros).el fin de dicha norma es evitar que, por aplicación de sistemas de actualización de cualquier origen el valor de la prestación sea superior al real y actual de la cosa, bien o prestación que abarque la condena al momento del pago, debiéndose entender por tal el 01/04/91 para las deudas abarcadas por la consolidación dispuesta por la ley , como la del sub lite, en virtud de lo previsto por el art. 3 del dec. 794/94 (Conf. esta Sala expte. N 4106/03, caratulado S., H. R. c/ ENTEL y/o Telefónica Arg. s/ ley 9688, fallo del 28/12/04, entre otros). Corresponde atender a la realidad económica actual, evitando provocar un desajuste que, en rigor, la ley pretendió evitar. Se debe arribar, entonces, a la verdad objetiva mediante un resultado numérico proporcionado al valor en juego (confr. CS, Maldonado, Jorge c/ Valle, Héctor, fallo del 07/09/93 en ED 18/02/94). Es oportuno señalar que razones de índole jurisprudencial apoyan la desestimación del planteo. Baste recordar la importante evolución doctrinaria evidenciada en los últimos tiempos en materia laboral, en la que se advierte una tendencia acentuada a dotar de una reparación integral al trabajador por el daño sufrido, mediante diversos fallos que declararon, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios del art. 245 de la LCT y del pago mediante una renta periódica que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo. También, esta Sala ha sostenido en materia de diferencias salariales, que los suplementos otorgados con carácter general por diversas normativas resultan ser una parte sustancial del haber mensual y que cabe admitir su carácter remuneratorio y bonificable, pues una opinión contraria configuraría una evidente desnaturalización del salario y un claro apartamiento del marco constitucional de interpretación, a pesar de que las normas que los establezcan, pretendan -en su texto- apartarse de esta realidad objetiva.

2 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 14 de octubre de 2009.R.S. 2 T.189 f* 18/20 Y VISTOS: estos autos n /08 Sala II- caratulados: S., C. Alberto c/ SEGBA s/ ley 9688, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia n 2 de La Plata, Secretaría n 4. Y CONSIDERANDO: I- Que vienen los autos a esta Cámara en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 209/214 por el Estado Nacional, contra la resolución del 07/09/07 (fs. 204/205) por la cual se rechazó el planteo de aplicación al caso de la ley , que había sido formulado por esa parte a fs. 191/193. Los agravios del apelante se dirigen a sostener la aplicación al supuesto de autos de la ley citada, expresándose en tal sentido que, efectuado el recálculo de la acreencia del capital de condena del actor, en función del salario que percibiría de continuar prestando servicios al mes de abril de 1991 conforme lo informado por el Área de Coordinación de Entes Liquidados, el crédito por capital e intereses al 01/04/91 ascendería a la suma de $. Agregó el recurrente que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Bolaño c/ Benito Boggio e Hijos S.A., fallo del 19/05/95, la ley no excluye de sus previsiones a las obligaciones de dinero emergentes de las relaciones del trabajo. Asimismo, que es deber de los jueces ajustar sus pronunciamientos a la realidad económica debatida. A su vez, obra a fs. 229/233, la contestación de los agravios concretada por la parte actora. II- En primer lugar, resulta conveniente efectuar el relato de lo acontecido en autos en relación al planteo traído a consideración del Tribunal, a los fines de establecer si es admisible la aplicación al caso de la normativa mencionada. En ese contexto, cabe señalar que la presente acción persiguió el cobro de la indemnización por enfermedad accidente, con sustento en las previsiones de la ley La sentencia de primera instancia del 29/10/01 (fs. 123/125) hizo lugar a la demanda y estableció que el capital de condena debía sujetarse a las pautas de la ley 9688, con las modificaciones de la ley Dicha sentencia no fue apelada por la demandada, de manera que adquirió carácter firme.

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL El monto de condena fue fijado -a través del pronunciamiento citadode acuerdo al salario del trabajador (salario promedio diario del último año laborado por el actor), según pericia contable de fs. 60/61 que refiere a las remuneraciones que por cualquier concepto se hubieren devengado en el año anterior a la fecha de conocimiento de la incapacidad (02/06/89). Dado que dicho cálculo superaba el tope de veinte años de salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de determinación de la indemnización, prosperó por la suma de $ con más la actualización correspondiente conforme índice de Precios al Consumidor Nivel General del INDEC y el interés del 6% anual desde la fecha de toma de conocimiento hasta el 31/03/91, en los términos de la Ley de Consolidación Ahora bien, efectuada por el actor al liquidación de fs. 130, previo traslado, fue aprobada en la suma de $... con valores al 1 de abril de 1.991, por auto del 12/09/03 (agregado en foja sin número, a raíz del extravío denunciado a fs. 132 por el actor, conforme lo dispuesto a fs. 138). Con posterioridad al pedido formulado por la parte actora a partir de fs en los términos del Decreto 483/95- a fin de que la demandada acredite el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago relativo a la deuda de autos, y lo dispuesto por el proveído de fs. 160, se presentó el Estado Nacional a fs. 191/193 para solicitar la aplicación al caso de la ley En tal presentación la demandada practicó liquidación con sustento en considerar el salario que percibiría el trabajador de seguir prestando servicios al mes de abril de 1.991, arribando así a la suma de $... al 01/04/91. Tal pretensión fue desestimada por el proveído ahora apelado. III- Ello sentado, en lo que hace a la aplicabilidad de la ley a las obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales como la del sub lite, es dable reproducir los fundamentos y solución expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Bolaño c / Boggio, fallo del 16/05/95, de sustancia análoga al presente. Ahora bien, corresponde examinar -en el caso- si se encuentran presentes los presupuestos de aplicación de la ley que harían procedente la pretensión de la demandada.

4 En ese marco, cabe destacar (como esta Sala ha sostenido en supuestos vinculados a la aplicabilidad o no de la normativa invocada) que el interesado, en oportunidad de formular el planteo correspondiente, debe acreditar mediante el pertinente aporte probatorio, el desajuste económico de consuno con los lineamientos de la norma -valor liquidatorio versus valor real y actual- (confr. Peyrano, Jorge Aspectos procesales de la ley desindexatoria , en LL 21/04/94; esta Sala expte. K., fallo del 22/22/94; expte. M., del 10/03/98, entre otros). Ello es así, en tanto el fin de dicha norma es evitar que, por aplicación de sistemas de actualización de cualquier origen el valor de la prestación sea superior al real y actual de la cosa, bien o prestación que abarque la condena al momento del pago, debiéndose entender por tal el 01/04/91 para las deudas abarcadas por la consolidación dispuesta por la ley , como la del sub lite, en virtud de lo previsto por el art. 3 del dec. 794/94 (Conf. esta Sala expte. N 4106/03, caratulado S., H. R. c/ ENTEL y/o Telefónica Arg. s/ ley 9688, fallo del 28/12/04, entre otros). IV- En el sub examine, el valor liquidatorio asciende a la suma de $ con valores al 1 de abril de 1.991, el que responde a las pautas de la sentencia obrante en autos que reviste carácter firme. Para ello se acudió a las consideraciones del pronunciamiento que otorgó la indemnización ley 9688 al accionante, en virtud de la cual se tomó como base la remuneración que correspondía al actor según las pautas del art. 8 de la ley 9688, modificada por la ley , habiéndose recurrido al tope establecido a ese momento por dicha normativa por cuanto aquella excedía dicho tope. En consecuencia, corresponde, por un lado, respetar tal término económico como valor liquidatorio y por otra parte, compararlo con la suma que debía aportar el interesado en relación al salario de un trabajador que se desempeñe en la misma categoría del actor al momento del pago, resultando improcedente la pretensión de efectuar una comparación en base al S.M.V. y M. aportado por SEGBA S.A. En ese sentido, corresponde atender a la realidad económica actual, evitando provocar un desajuste que, en rigor, la ley pretendió evitar. Se debe arribar, entonces, a la verdad objetiva mediante un resultado numérico

5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL proporcionado al valor en juego (confr. CS, Maldonado, Jorge c/ Valle, Héctor, fallo del 07/09/93 en ED 18/02/94). Por los motivos expuestos, falta el aporte concreto de la accionada respecto de los datos requeridos y la pertinente prueba, razón que basta -por sí sola- para rechazar la petición de aplicación al caso de la ley V- Sin perjuicio de ello, también es oportuno señalar que razones de índole jurisprudencial apoyan la desestimación del planteo traído a consideración del Tribunal. En esa dirección, baste recordar la importante evolución doctrinaria evidenciada en los últimos tiempos en materia laboral, en la que se advierte una tendencia acentuada a dotar de una reparación integral al trabajador por el daño sufrido, mediante diversos fallos que declararon, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios del art. 245 de la LCT y del pago mediante una renta periódica que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo (v. CS, Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido, fallo del 14/09/04, V. 967, XXXVIII; Milone, Juan A c. Asociart S.A. ART, fallo del 26/10/04, Rev. La Ley del 29/10/04, pg. 4; Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688", fallo del 21/09/04, en Rev. ED del 25/10/04, pg. 5). Así también, esta Sala ha sostenido en materia de diferencias salariales, que los suplementos otorgados con carácter general por diversas normativas resultan ser una parte sustancial del haber mensual y que cabe admitir su carácter remuneratorio y bonificable, pues una opinión contraria configuraría una evidente desnaturalización del salario y un claro apartamiento del marco constitucional de interpretación, a pesar de que las normas que los establezcan, pretendan -en su texto- apartarse de esta realidad objetiva (Conf. Sala II, expte. N 9847, L., N. G. y otros c/ Estado Nacional (Pol. Fed.) s/cobro de Pesos, fallo del 07/04/09 (1); expte. N /07, G., J. A. y otros c/ Mrio. Del Interior y P.F.A. s/ cont. Administrativo, fallo del 15/09/09, entre otros). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 209/214 por el Estado Nacional y confirmar la resolución apelada con el alcance expuesto en los considerandos que preceden. Costas de alzada al recurrente vencido (art. 68, CPCC). ///

6 /// Regístrese, notifíquese y devuélvasfirmado Jueces Sala II César Alvarez.Gregorio Julio Feicher. Juez Leopoldo Héctor Schiffrin ( Art. 109 RJN). NOTA (1) se transcribe a continuación : PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, 7 de abril de AUTOS Y VISTOS: este expte. N 9847, caratulado L., N. G. y otros c/ Estado Nacional (Pol. Fed.) s/cobro de Pesos, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín. Y CONSIDERANDO QUE: EL DOCTOR FLEICHER DIJO: I. La sentencia del 15 de octubre de 2004 (fs.114/118) ha hecho lugar a la demanda instaurada por los actores contra el Estado Nacional- Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina al incorporar con carácter remunerativos y bonificables los códigos liquidados bajo los rubros suma fija no remunerativa, inestabilidad de residencia y suplemento cargo o función (códigos 292, 289 y 282); disponiendo que se abone la suma retroactiva adeudada desde la fecha de su implementación para los ítems reconocidos por vía del Decreto 103/2003 y cinco años a contar desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo para el suplemento creado por el Decreto 2744/93. Tal sentencia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs El recurso ha sido concedido a fs. 124 y mantenido con la expresión de agravios a fs. 138/142vta. II. Critica el apelante la resolución de primera instancia pues sostiene que, en autos, resultaría de aplicación la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y su decreto reglamentario, y no el Estatuto para el Personal Civil de la Dirección General de Fabricaciones Militares como sostiene el a quo. Se agravia también de la retroactividad reconocida para los códigos 292 y 289 ya que la misma sería contraria al art del Código Civil. Además, sostiene que no serían aplicables al caso en examen los precedentes citados que se fundan en los arts. 53 y 54 de la Ley y los fallos que aluden al personal que depende de la Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina para atribuir carácter salarial, general, remunerativo y bonificable al suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función. Por último, se queja de que el juez de grado declara que el art. 44 de la Ley no armoniza con el resto del ordenamiento y vulnera el art. 20 de la Ley III. Es menester señalar que los señores promovieron demanda contra el Estado Nacional- Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina, a fin de que los conceptos ut supra mencionados fueran incorporados a sus haberes como asignaciones remunerativas y bonificables. Solicitaron, en consecuencia, el pago de las diferencias correspondientes a los suplementos pertenecientes a los códigos 289 y 292 ( Compensación por Inestabilidad de

7 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Residencia y Asignación Mensual no Remunerativa ) durante su aplicación y hasta la sanción del Decreto 103/03 que los incorporó al haber mensual, y de las correspondientes al código 282 Complemento por funciones jerárquicas de alta complejidad instaurado por Decreto 2744/93, a partir del 1 de enero de IV. Examen de los agravios. Las cuestiones que aquí se debaten reiteran las tratadas y resueltas por esta Sala II in re I., R. O. y Otros c/estado Nacional (Min. de Defensa- Estado Mayor de la Armada) s/reclamo de Haberes, expte. N 1725, fallo del (1), dejando a salvo mi criterio expuesto in re G., I. G c/pen s/acción de Amparo, expte. N 6869, fallo del , a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad. (2). Como lo he sostenido in re Caruso (3)los llamados adicionales, cuando son liquidados en forma habitual, con montos similares, pasan a formar parte del sueldo del empleado. En general, el Estado, so pretexto de las reiteradas emergencias económicas, en lugar de mantener de hecho -cuanto menos- el valor de las remuneraciones del personal de su dependencia, cuando éstos ven notoriamente disminuido su poder adquisitivo, decreta medidas de excepción no remunerativas. Empero, esta actitud tiene un segundo objetivo: no incrementar costos derivados del real aumento del sueldo. Sin embargo, resulta innegable que siempre tienden a una recomposición salarial, de forma tal, que, deben considerarse para el cálculo de los adicionales, y por ende, resultan de carácter remunerativo; ello así por más que los propios decretos que los establezcan, o las resoluciones ministeriales, pretendan -en su texto- apartarse de esta realidad objetiva. Por las consideraciones expuestas, y normas citadas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución apelada, la que se confirma con el alcance que antecede. Costas a la demandada vencida. Así lo voto. EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO: Coincido con el voto del distinguido colega doctor Fleicher. En efecto, en numerosos precedentes he analizado diferentes normativas que establecen para los trabajadores diversos emolumentos con distintas denominaciones, respecto de las cuales he consagrado su carácter remuneratorio y bonificable, al realizar una interpretación armonizante de las normas laborales a la luz del art.14 bis de la Constitución Nacional (n 31/96, caratulada P., R. y otros c/ D.G.I. s/cobro de australes, del 30/05/2000, R., C. y otros c/unlp s/ diferencia salarial, del 08/08/2000, n 1954/02, C., R. O. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ diferencias salariales, del 02/10/2008, entre muchos otros) (4). Recientemente, en el mismo sentido, la Cámara contencioso plenario En virtud de estas consideraciones, y con tal alcance, adhiero al voto del doctor Fleicher.

8 Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución apelada, la que se confirma con el alcance que antecede. Costas a la demandada vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado jueces Sala II Gregorio Julio Fleicher.Leoopoldo Héctor Schiffrin. Juez Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). NOTAS :(1): publicado en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.507-del sitio Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos destacados-carpeta temática; (2) idem carpeta temática CORRALITO(FD. 249);(3) idem carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.699);(4) idem carpeta temática CORRALITO (FD.14).

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