Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

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1 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. INF. ARTS. 4 Y 10 BIS LEY MULTA IMPUESTA POR ORGANISMO PROVINCIAL. REVISIÓN JUDICIAL ANTE EL FUERO FEDERAL DE LA SANCIÓN IMPUESTA. FALLOS TELEFÓNICA DE ARGENTINA Y FLORES AUTOMOTORES CSJN. RECURSO DE QUEJA ARTICULADO POR EMPRESA TELEFÓNICA ANTE DENEGATORIA DE ELEVACIÓN A ESTA CÁMARA(ART. 45 DE LA LEY). La Dirección Provincial de Comercio dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Pcia. de Bs. As. dijo que el recurso debía denegarse porque no se encuentra estipulado en el sistema de la ley , la posibilidad de articular recursos contra dicho acto, indicando que se encuentra expedita la vía del fuero contencioso administrativo por la vía de acción para que proceda a la revisión del acto que se ataca. Asimismo desestimó la inconstitucionalidad del art. 70 de la ley formulada por la firma sancionada por no ser ese el ámbito competente para efectuar dicho planteo.la Corte en expediente de igual carátula (Fallos: 327:5771) de acentuada similitud con el presente- excluyó del fuero provincial a aquellos supuestos que derivasen del control del servicio de telecomunicaciones en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley ; el decreto 1185/90 y sus modificatorios, etc.) (consid. 6º, última parte). Cabe concluir que la denegación de la apelación deducida por Telefónica de Argentina no constituye una derivación razonada del derecho vigente con

2 aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso deducido por Telefónica de Argentina S.A.,requiriéndose las actuaciones administrativas del caso. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, 27 de abril de R.S.3 T.180 f* 43/46 AUTOS Y VISTOS: Este expediente N /10 Sala III caratulado: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección Provincial de Comercio Pcia. de Buenos Aires s/ recurso de queja ; Y CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes. 1. Actuación de la Dirección Provincial de Comercio. La Dirección Provincial de Comercio dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires inició un expediente administrativo en virtud de la denuncia efectuada por un usuario contra Telefónica de Argentina con motivo en que en el mes de abril del año 2007 un promotor de la empresa referida le ofreció un plan de internet y telefonía denominado Plan Dúo -el cual contaba con varias ventajas respecto del Plan Línea Control al que se encontraba adherido hasta ese momento por el cual se facturaba la suma aproximada de $ 100 por boletadetallándole como beneficios del plan ofrecido que recibiría una boleta única con la facturación de ambos servicios, mayor velocidad de internet y pulsos ilimitados para llamadas locales, todo ello por el mismo costo que se encontraba abonando por el plan al cual se encontraba adherido; todo lo cual motivó la aceptación por parte del usuario de lo ofrecido por el promotor. Fue así que el mes de mayo recibió la primer boleta por un costo de $ 272,81 y con vencimiento el 7/5/07, figurando en la misma un detalle de varios cargos que con el plan línea control nunca le habían facturado e incluso figuraban cargos por servicios que no habían sido ofrecidos por el promotor y por ende no aceptados por su parte. A posteriori recibió otra boleta en donde se facturaba el servicio de Speedy por la suma de $ 92,08 con vencimiento el 24/5/07.

3 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario USO OFICIAL Por lo expuesto el usuario se comunicó con la empresa en varias oportunidades efectuando varios reclamos, no obstante lo cual, lejos de encontrar una solución a su problema, se le adicionaban inconvenientes permanentemente. Todo lo dicho motivó la denuncia contra la empresa, la cual fue debidamente sustanciada aunque la denunciada no presentó descargo alguno. El organismo provincial consideró que la firma requerida infringió el art. 4 de la ley que dispone que quienes presten servicios deben suministrar a los consumidores o usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. A su vez entendió que la firma denunciada no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 bis de la normativa mencionada, toda vez que el incumplimiento de la oferta del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su elección a: a) exigir el cumplimiento forzoso de la obligación siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; y c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos. Que en este caso puntual es importante destacar que el reclamante aceptó una propuesta efectuada por la firma (Plan Dúo) no dando efectivo cumplimiento la requerida en cuanto a la oferta realizada. Que conforme los elementos de juicio merituados el organismo provincial consideró indubitable la comisión de la infracción prevista en los arts. 4 y 10 bis de la ley y, en consecuencia, impuso a la firma Telefónica de Argentina una multa de $ Los recursos deducidos por Telefónica de Argentina S.A. y su denegación. La empresa dedujo recurso de apelación. En el punto II de su presentación dijo que lo hacía en virtud de lo normado por el art. 45, párrafo 11avo. de la ley A los fines del tratamiento del recurso y en virtud de lo normado por el art. 45 de la ley , solicito se remitan las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por ser el Tribunal de Alzada competente tanto en

4 razón de la materia de fondo discutida como también en razón del territorio. El primer planteo que efectuó consistió en que se declarase la inconstitucionalidad del art. 70 de la ley de la Provincia de Buenos Aires en cuanto prevé que las decisiones tomadas por el organismo correspondiente agotarán la vía administrativa pues ello es contrario a lo establecido por la ley Esto hace que su recurso de apelación resulte admisible. Finalmente adjudicó de arbitrariedad a la resolución administrativa impugnada, como así también se agravió por un claro exceso de punición. El organismo provincial denegó el recurso interpuesto. Para hacerlo dijo: Que habiendo la sancionada interpuesto Recurso de Apelación contra dicha Disposición ver fs. 30/32, es importante recordar a la sumariada que el art. 70 de la Ley Provincial N , dispone que las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa. Que la Disposición sancionatoria atacada resulta ser, un acto que reúne las características dispuestas por el art. 70 citado, no encontrándose estipulado en el sistema de la Ley la posibilidad de articular recursos contra dicho acto. Que a los efectos de que proceda la revisión judicial, corresponde proceder al rechazo del recurso de apelación incoado por el sancionado, indicando que se encuentra expedita la vía judicial del fuero contencioso administrativo, por la vía de acción, para que proceda a la revisión del acto que se ataca. Contra esta denegación, la interesada dedujo el recurso de queja que motiva, ahora, la intervención de este Tribunal (ver escrito de fecha 26/03/10). II. Consideración de los agravios. El Tribunal ha juzgado necesario relatar con detalle los trámites, argumentos y decisiones que precedieron a la radicación de este expediente porque, tanto en la resolución que se cuestiona como en los recursos que la impugnan, se sostienen criterios que, como se verá, no concuerdan íntegramente con los que adopta la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conducen a la solución de la causa.

5 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario USO OFICIAL 1. Los casos Flores Automotores y Telefónica de Argentina. 1.1 Corresponde señalar que la CSJN en Fallos: 327:5771, reiterado en el expediente de igual carátula Telefónica de Argentina, sent. del tuvo ocasión de precisar los alcances de algunas afirmaciones efectuadas in re Flores Automotores (Fallos: 324:4349). En efecto, dos inspectores del Ministerio de Economía de la Provincia de San Luis constataron incumplimientos en cuanto a la atención al público- en un local de Telefónica de Argentina. Como consecuencia de ello, le fue aplicada una multa por un organismo provincial. Ésta fue cuestionada por la interesada que sostuvo que la revisión judicial correspondía a los tribunales federales, pedido que fue rechazado. 1.2 La Corte distinguió el caso Flores Automotores que había sido invocado para denegar el fuero federal, según la naturaleza del servicio o actividad objeto de control. Dijo, en sustancial síntesis, lo siguiente: En el precedente de Fallos 324:4349 se puntualizó que la ley de Defensa del Consumidor, integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75, inc. 12 (de la Constitución Nacional)...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.... En función de ello, se interpretó que el art. 45 de la ley solo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45.

6 De ahí concluyó- que en el supuesto estudiado no cabía entender que el estado local -provincia del Neuquén- se hubiera excedido en sus facultades al asignar, al efecto, competencia a un tribunal provincial, pues interpretar lo contrario importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental. Pero y esta afirmación es definitoria para decidir el sub judice- la doctrina reseñada no resulta aplicable al sub examine toda vez que las circunstancias fácticas tomadas en consideración para su elaboración, así como su fundamentación jurídica, difieren sustancialmente de las que dieron origen a estas actuaciones. En efecto, en la causa mencionada esto es, el caso Flores Automotores S.A. - dos sociedades anónimas cuyos giros comerciales se vinculaban con la compraventa de automotores habían puesto en tela de juicio la validez de las normas dictadas por la provincia del Neuquén en cuanto atribuían competencia a la justicia local para conocer en la apelación interpuesta contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad provincial de aplicación de la ley de defensa del consumidor. La correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y los alcances de las referidas normas federales en que la recurrente funda su posición, dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones , así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley de defensa del consumidor, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, cometidos que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y que se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae. 2. La denegación del recurso de apelación. 2.1 La detallada transcripción de varios considerandos de los precedentes invocados se justifica porque, precisamente, la inteligencia que se les asigne determinará la solución del caso.

7 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario USO OFICIAL También debe recordarse a esta altura que la única decisión del Tribunal consiste en determinar si el recurso de apelación fue o no mal denegado. Esto es, no implica emitir juicio sobre la conducta que le adjudica el órgano provincial a Telefónica de Argentina S.A. para la aplicación de la multa por infringir los arts. 10 bis y 19 de la ley El organismo provincial dijo que el recurso debía denegarse porque no se encuentra estipulado en el sistema de la ley , la posibilidad de articular recursos contra dicho acto, indicando que se encuentra expedita la vía del fuero contencioso administrativo por la vía de acción para que proceda a la revisión del acto que se ataca. Asimismo desestimó la inconstitucionalidad del art. 70 de la ley formulada por la firma sancionada por no ser ese el ámbito competente para efectuar dicho planteo. Pero como se vio, la Corte en Fallos: 327:5771 de acentuada similitud con el presente- excluyó del fuero provincial a aquellos supuestos que derivasen del control del servicio de telecomunicaciones en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley ; el decreto 1185/90 y sus modificatorios, etc.) (consid. 6º, última parte). 2.3 En estas condiciones sólo cabe concluir que la denegación de la apelación deducida por Telefónica de Argentina no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso deducido por Telefónica de Argentina S.A.. Asimismo deberán requerirse las actuaciones administrativas a la Dirección Provincial de Comercio dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la queja interpuesta y en consecuencia conceder el recurso deducido por Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 45 de la ley

8 Regístrese, notifíquese y ofíciese a la Dirección Provincial de Comercio. Fecho remítanse las actuaciones a la O.A.C. a los fines de que tome nota del recurso concedido.fdo Jueces Sala III Dres. Carlos Alberto Vallefin Antonio Pacilio- Carlos Alberto Nogueira. Dra. Concepción Di Piazza de Fortin.secretaeria.

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