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1 RESOLUCION N 486/07 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente 259/06, caratulado Cuerpo de Auditores Judiciales - Remite expte. CAJ 13/06 Navarro Norma s/ denuncia c/ Dres. Nocetti de Angeleri y Amabile Cibils del que; RESULTA: I. La remisión por parte del Cuerpo de Auditores Judiciales, del expediente CAJ 13/06, caratulado Navarro Norma s/ su denuncia (Juzg. Civil Nº 105 y Correccional Nº 3) iniciado por la denuncia presentada ante ese Cuerpo por la Sra. Navarro contra la Dra. Nocetti de Angeleri, titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, y la Dra. Graciela Amabile Cibils, titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 105 (fs. 47/48). II. En la citada presentación, la denunciante expresa los motivos por los cuales efectua la denuncia refiriéndose al tramite de las actuaciones Nº del registro del Juzgado en lo Correccional Nº 3, y Nº /02 del registro del Juzgado en lo Civil Nº 105. III. Surge de las actuaciones labradas ante el Cuerpo de Auditores Judiciales que en el caso de la Dra. Graciela María Amabile Cibils, la denuncia radica en el juicio por incumplimiento de contrato que la denunciante inició contra la Obra Social para el Personal de 1

2 Estaciones de Servicio y Garages y Playas y otro, en trámite ante el Juzgado Civil mencionado. En dicho proceso, la denunciante demandó a la Obra Social aludida y a un médico que la habría atendido oportunamente por incumplimiento de prestación de obra social. Según sostiene, se encontraba afiliada a la Obra Social demandada, en virtud de las tareas que prestaba su cónyuge y a raíz de una dolencia física comenzó un tratamiento a través de la misma, dado el alto costo del mismo. Manifiesta que fue atendida siempre por dicha Obra Social hasta que en el mes de abril del año 2000, comenzaron los inconvenientes. Refiere que, fue derivada a diferentes nosocomios contratados, hasta que concurre al Sanatorio Morano, siendo atendida por el médico codemandado Marcelo Natán, denunciando en su demanda una serie de maltratos por el citado profesional. Sostiene que en razón de ello intentó atenderse en el Hospital de Clínicas, pero la Obra Social no cubría el costo del tratamiento si no lo hacía a través de un centro asistencial contratado. Finalmente expresa que como consecuencia de la imposibilidad de continuar con el tratamiento inició la demanda civil ante el Juzgado antes señalado. En lo concerniente a la Dra.Noccetti de Angeleri, la misma tomó intervención a raíz de la denuncia por malos tratos que la denunciante inició contra el médico Marcelo Natán. IV. Paralelamente al inicio de la demanda civil y a la denuncia penal, la denunciante efectuó una presentación ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, donde se le hace saber que en virtud del art. 109 de la Constitución Nacional se encuentra impedido de investigar lo relatado, por lo que 2

3 se dirige al Cuerpo de Auditores Judiciales del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. Allí se le solicita la ampliación de la denuncia y la aclaración de las conductas que ameriten la formación del sumario. Precariamente la denunciante indica que a la fecha en que fue intimada a ampliar su presentación no había sido citada, según sus palabras, en ninguna de las dos causas. V. Por último, con los elementos aportados, el Cuerpo de Auditores dispone remitir el expediente a la Secretaría General de este Consejo de la Magistratura. Finalmente, llegadas las actuaciones a conocimiento de este Consejo, y en el marco de las medidas preliminares, se solicitaron los expedientes Nº , caratulado Matián Marcel s/ art. 89 C.P., y , caratulado Navarro Isijara Norma Luisa c/ Obra Soc. Pers. De Estac. De Servicios y Garage y Playas y otro s/ incumplimiento de contrato ; cuyas copias certificadas obran como anexo de la presente causa. CONSIDERANDO: 1 ) Que, conforme lo establece el artículo 114 inciso 4 de la Constitución Nacional y las leyes y sus modificatorias, es competencia exclusiva y excluyente de este Consejo de la Magistratura, entender en la investigación y juzgamiento de los hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias sobre los magistrados nacionales. Dicha investigación ha de limitarse a lo estrictamente administrativo, no pudiendo inmiscuirse, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. 2 ) Que de la compulsa del expediente civil que tramita ante el Juzgado de fuero Nro.105, se desprende 3

4 que desde su inicio el 12 de abril del 2002, los letrados apoderados de la demandada solo se limitaron a activar el trámite de una medida cautelar solicitada en la demanda. Nada se advierte que se hubiera realizado a fin de trabar la litis. Con fecha 6 de agosto del 2004, los letrados intervinientes por la parte actora denuncian que el mandato les ha sido revocado y solicitan la regulación de sus honorarios profesionales. Consecuentemente con lo expuesto, nada puede reprochársele a la Sra. Jueza denunciada, ya que no se advierte, cuál sería la supuesta conducta disvaliosa de la magistrada en cuestión que amerite la admisión del presente reclamo. Si bien la causa de la denuncia, parecería estar orientada hacia un retardo en la resolución de su reclamo, como se expusiera precedentemente, el eventual retardo no sería imputable a la magistrada actuante, sino a la conducción letrada de la accionante. 3 ) Que, respecto de la Dra. Noccetti de Angeleri, de la compulsa de la Causa Nº , surge que la misma se origina a raíz de la denuncia que la Sra. Navarro efectuó en la Comisaría 2da. de la Policía Federal Argentina, en la que menciona los supuestos malos tratos recibidos por parte del Dr. Marcelo Natán (fs. 1). No obstante, del informe médico legal obrante en dicha causa surge que la denunciante no presentaba lesión alguna sugiriendo consulta psicológica (fs. 7). El sumario policial fue recibido en el Juzgado Correccional pertinente el 24 de agosto de El Fiscal emite dictamen el día 30 de agosto de 2000 indicando que los hechos denunciados no constituían delito alguno y considerando que la denuncia debía ser desestimada (fs. 12) En atención al dictamen fiscal la jueza denunciada resolvió el 22 de septiembre de

5 desestimar la denuncia contra el Dr. Natán por inexistencia de delito y ordenó archivar las actuaciones. Consecuentemente con lo expuesto, la denuncia de la Sra. Navarro respecto de la Jueza Nocetti de Angeleri carece de fundamento y sustento alguno, ya que manifestó que transcurrido el tiempo nunca había sido citada a declarar, desconociendo -evidentemente- la suerte que había corrido su denuncia, lo que en cierta medida pueda ser también imputado a los profesionales que la asesoraban en ese momento. 4 ) Que en razón de todo lo expuesto, toda vez que no surge de la actuación de los magistrados denunciados, ninguna irregularidad que constituya alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni faltas disciplinarias establecidas en la ley y sus modificatorias, corresponde con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 267/07)- desestimar la presente denuncia. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia formulada contra las Dras. Graciela Amibile Cibils, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 105, y Susana Nocetti de Angeleri, titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3. 2º) Notificar a la denunciante, al Cuerpo de Auditores Judiciales y a las magistrados denunciadas, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Pablo Mosca Pablo Hirschmann (Secretario General). 5

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