Consejo de la Magistratura

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1 RESOLUCION Nº 527/04 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Claudio M. Kiper, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 185/04 "Guerra, Juan Carlos y López Elizabeth c/ tit. del Juzgado Civil Nº 66, Dr. Alvis y otros", y su acumulado expediente 365/04 "Cuerpo de Auditores Judiciales - Consejo de la Magistratura - Remite expte. 39/2004 CAJ 'Guerra, Juan Carlos s/ denuncia'" de los que RESULTA: Los Sres. Juan Carlos Guerra y Elizabeth López -esposa del primero-, solicitan la revisión de la sentencia dictada en el expediente /99 "Guerra, Juan Carlos y otro c/ pizzolo, mario y otro s/ terceria de mejor derecho", que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 66, a cargo en ese momento del Dr. Enrique Horacio Alvis. Expresan que el 11 de noviembre de 1991, celebraron con Bogotá 855 S.R.L., un "boleto de adhesión a consorcio", autenticado ante escribano público; mediante el cual se formalizó un compromiso de venta por parte de Bogotá 855 S.R.L., de un departamento sito en la calle Bogotá 855, cancelando a la suscripción del documento más del 25 % del precio y el saldo debía abonarse en cuotas con más los intereses resultantes por eventuales atrasos en el pago. La parte vendedora se comprometía a la entrega de la unidad mediante la firma de la correspondiente escritura traslativa de dominio. Ante la necesidad de ocupar la vivienda, sin perjuicio de que todavía estaba sin terminar la construcción, el día 5 de septiembre de 1994, suscribieron un convenio con el Socio Gerente de la mencionada sociedad, Sr. Samuel Beraja, hoy

2 fallecido, por medio del cual se les permitía ocupar la propiedad. Fueron cancelando las cuotas pendientes saldando la última el 7 de mayo de 1996, según se acredita con copia de recibo agregado a fs 47. Consecuentemente, solicitaron por vía verbal cita con el vendedor para suscribir la escritura traslativa de dominio y adquirir la posesión definitiva del inmueble. Ante el silencio de la vendedora, remitieron cartas documentos cuyas copias obran a fs. 46, 48, 50, 54 y 56, que fueron contestadas por Bogotá 855 S.R.L. como consta a fs. 49, 51,55 y 58. Explican que la dilación de la vendedora en suscribir la pertinente escritura, se debió a que en diciembre de 1996, ésta inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la unidad funcional que éstos adquirieron, un derecho real de hipoteca. Aclaran que el contrato de compraventa se firmó en 1991 y la posesión se acordó en Como la hipoteca no pudo ser cancelada, no pudo escriturarse la unidad. Luego de numerosas audiencias de conciliación se inició un juicio de tercería de mayor derecho, contra la constructora Bogotá 855 S.R.L. y el acreedor hipotecario, Sr. Mario Pizzollo, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 50 y luego ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 66. Finalmente el 3 de octubre del año 2003, el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil Nº 66, rechaza la demanda fundando su decisión en lo dispuesto por la ley de prehorizontalidad que establece que el boleto de compra-venta no inscripto es inoponible al derecho real de hipoteca debidamente registrado. La sentencia fue apelada y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró desierto el recurso interpuesto, por falta de crítica lógica a la sentencia. Seguidamente, expresan que todo resarcimiento que les pudiera corresponder, por abuso y mala fe del Presidente de la vendedora, Sr. Samuel Beraja, no pudo hallar su curso en la justicia, por su fallecimiento.

3 Apelan al Consejo de la Magistratura, como último y desesperado recurso, para que sea contemplada la posibilidad de una revisión de lo actuado por las partes. Reconocen que si bien la sentencia y la apelación determinaron que no tenían derecho alguno para ser reconocidos propietarios, existe jurisprudencia que amparó a otros poseedores de boletos de compra-venta Acompañan carta suscripta por un asesor del Secretario de Política Judicial y Asuntos Legislativos, Dr. Abel Fleitas Ortiz de Rozas, recomendando que si los magistrados intervinientes incurrieron en mal desempeño o cualquier irregularidad, deben acudir a los canales pertinentes y formular denuncia por ante el Consejo de la Magistratura. Aclaran que previamente pidieron que el excelentísimo Sr. Presidente de la Nación contemplara la situación. Se adjunta la siguiente prueba: a) A fs. 5/ 6 copia de escrito "expresan agravios"; b) A fs. 7/12 información sobre estado de expedientes extraídos de internet c) A fs. 13/24 algunas copias del expediente N /199, "Guerra, Juan Carlos y ot c/ Bogotá 855 SRL y ot. s/ tercería" d) A fs. 25/81 copias del expediente N /98, "Guerra, Juan Carlos c/ Bogotá 855 SRL s/ sumario" CONSIDERANDO: 1º) Que cotejados los expedientes 185/04 y 365/04 se observa que el tenor de la denuncia es idéntica en ambos; en el primero está dirigida al Consejo de la Magistratura de la Nación, en el segundo a la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2º) Que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 3 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. 3º) Que no obstante ello, intimar a los denunciantes en los términos del último párrafo del mencionado artículo, resulta inoficioso por cuanto los presentantes solicitan la

4 revisión de lo actuado en sede judicial sin denunciar irregularidad alguna en la actuación del juez interviniente. 4º) Que la cuestión que constituye el objeto de agravio de los denunciantes, concretamente la revisión de una decisión del juez interviniente, se vincula con decisiones de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto ajenas a la competencia de la Comisión de Disciplina. Los denunciantes solicitan a este Cuerpo que actúe como una cuarta instancia, que le está totalmente vedada, soslayando así los efectos de la cosa juzgada. 5º) Que "la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla" (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil II, novena edición actualizada, pág. 30). 6º) Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula las vías de impugnación de providencias simples, interlocutorias y sentencias. No obstante ello, el derecho de legítima defensa en juicio de los denunciantes no se encuentra conculcado ya que ejercieron debidamente los recursos que el código de forma les confiere obteniendo el debido pronunciamiento de la Alzada. 7º) Que el artículo 114 de la Constitución Nacional atribuye a este Cuerpo el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados (inciso 4), potestad que es ejercida por el Plenario del mismo, según lo establece el del artículo 7, inciso 12 de la ley N (t.o. por decreto 816/99). El referido texto legal expresa que la competencia de la Comisión consiste en proponer al Plenario del Consejo las sanciones a los magistrados por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, cuyas causales enumera (apartado A del artículo 14), y que puedan ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta el 30% de sus haberes. La citada ley, en el artículo 14 referido a la Comisión de Disciplina, cuyo apartado B), titulado "Del ejercicio de la potestad disciplinaria", 2º) párrafo expresa

5 que "queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". 8º) Que no se configura en autos ninguna de las faltas disciplinarias previstas en los incisos a) a g), apartado A), del artículo 14 de la ley Nº (t.o. por decreto 816/99). Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia por no reunir los requisitos del artículo 3 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación (artículo 5 del citado reglamento). 2º) Notificar a los denunciantes y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Juan C. Gemignani - Ricardo Gómez Diez - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E. Orio - Lino E. Palacio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Humberto Quiroga Lavié - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)

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