REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Desplazados/Oportunidad y efectividad para entrega de ayuda humanitaria de emergencia/ Deben considerarse los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para dicho fin. También, por Auto 008 de 2009 la Corte constató la persistencia del estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados por la Administración para intentar solventar la grave, permanente y estructural situación de vulneración de los derechos constitucionales de la población desplazada y uno de los ejes respecto de los cuales el gobierno nacional debía mostrar el logro de soluciones duraderas, fue justamente el del enfoque diferencial para las personas con mayor nivel de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Así las cosas, la Sala considera que la conducta desplegada por la entidad accionada constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor y su familia en tanto les asignó un turno de entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin considerar los parámetros establecidos por el Máximo Intérprete Constitucional, esto es, oportunidad y efectividad al no informarle al señor José Mayorga una fecha cierta y oportuna para la entrega de la ayuda, y por tanto somete a una familia de especial condición de indefensión, entre las cuales hay un infante y un adulto mayor, a una espera indeterminada que podría tardar años, pese a que la misma entidad, constató tras el proceso de caracterización que el núcleo familiar no ha superado su situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, se convierte en un incumplimiento de la segunda obligación, esto es se le efectuó el proceso de caracterización, le asignó un turno, pero no le informó una fecha cierta para el cumplimiento de la obligación dentro de un plazo razonable y oportuno. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro de septiembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente JOSÉ ANTONIO MAYORGA RUÍZ Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

2 PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS SENTENCIA Nº. 182 I.- OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra la Sentencia de tutela del 11 de julio de , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante la cual se otorgó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor José Antonio Mayorga Ruiz La demanda 2. II.- ANTECEDENTES. El señor José Antonio Mayorga Ruiz interpuso a nombre propio acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS, solicitando se amparen sus garantías ius fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, integridad física, igualdad, protección especial de los menores, a la unidad familiar y en general los derechos de los desplazados, conculcados a su decir por la entidad demandada Hechos. Refiere el actor, que residía en la vereda Puerticas, Corregimiento de Melchor Municipio de Bolívar, Cauca- lugar desde el cual, en razón a los hechos de violencia y alteración del orden público se desplazó obligadamente en el año Indica que cuando vivía en su lugar de residencia, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa, sus dos hijos José Manuel Roque de 8 años y Karol Lizeth Mayorga de 7 años, y su madre de 70 años de edad. Señala que actualmente, ante ese forzado alejamiento, se encuentra radicado con su familia en la vereda La Senda, Magines -Municipio de El Tambo, Cauca-, lugar donde realizó su declaración en la Personería Municipal. Cuenta, que al no tener rumbo fijo, alquiló un cuarto de habitación para residir con toda su familia. Manifiesta que no cuenta con salario ni pensión alguna, vive de lo que le ayudan sus amistades y del rebusque diario, sumado al hecho de que sólo sabe desempeñarse en funciones propias del trabajo del campo y por tanto no califica para fungir en labores propias de las personas que residen en el 1 Sentencia No folios del expediente. 2 Folios 1 9 del expediente. 2

3 casco urbano y que ostentan las calidades de estudio y experiencia laboral. Relata el actor que como consecuencia de la difícil situación económica y social por la que atravesaba, se separó de la madre de sus dos hijos; cuenta que con el tiempo conformó un nuevo hogar del cual surgió su otro hijo Darwin Felipe Mayorga, y reitera en lo difícil de la situación económica y social que atraviesa. De otra parte señala que luego de su inscripción en el RUPD, la entidad accionada le ha colaborado con la entrega de dos (2) asistencias económicas ayuda humanitaria de emergencia-, una en el año 2008 por el valor de $ y otra en enero de 2012 por la suma de $ , las cuales utilizó para pagar arriendo y la manutención de su grupo familiar. Arguye que desde el momento de su desplazamiento no ha recibido de Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialayuda humanitaria efectiva ni los demás beneficios sobre los cuales tiene derecho, como lo son subsidios para generación de ingresos, proyecto productivo y subsidio de vivienda. Que la entidad accionada no ha realizado respecto de su grupo familiar, el proceso de caracterización para que se determine su alto grado de vulnerabilidad o por lo menos se le haya asignado un turno para tener una expectativa concreta. Indica, que en cuanto a la entrega de ayudas humanitarias, éstas las ha solicitado verbalmente en la Personería del municipio de El Tambo, Cauca, pero no le han proferido respuesta alguna; que también acudió a la UAO pero le manifestaron que tiene que esperar. Señala que pese a que se encuentra inscrito en el programa de generación de ingresos y en el de subsidio de vivienda no se le ha otorgado beneficio alguno, no obstante que diligenció los documentos el 24 de junio del presente año. Manifiesta que su núcleo familiar está afiliado al Régimen de Salud Subsidiado en CAPRECOM EPS; que sus hijos se encuentran afiliados al programa de Familias en, a excepción de su hijo menor Darwin Felipe Contestación de la demanda La realizó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es la competente para conocer de la presente acción en atención a la transformación institucional y a la creación de nuevas Unidades Administrativas, al tenor del Art. 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1º, asumiendo de esta manera a partir del 1 de enero de 2012, todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan. Indica que mediante el nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas desarrollada en la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios como el 4800 de diciembre de 2011, se establecen los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y 3

4 reparación integral. En cuanto al caso de estudio señala que el accionante y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD desde el 15 de abril del 2008, y que en tal virtud se le ha hecho entrega de ayuda humanitaria en dos (2) ocasiones, el 2 de mayo de 2009 y el 11 de enero de Que con el fin de establecer las condiciones de vulnerabilidad de los hogares inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y procedencia del otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la entidad optó por implementar un proceso denominado caracterización, que consiste en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada con el fin de establecer si los hogares están en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas esenciales. Expone que las ayudas tienen una duración de tres meses y que sólo hasta que este tiempo sea superado el accionante podrá solicitar una nueva prórroga en caso de necesitarla. Que una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga. Para el caso y respecto a la solicitud de la parte accionante informó que se procederá a dar inicio al proceso de caracterización, por lo cual solicitó se nieguen las peticiones realizadas en razón a que Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- ha brindado la atención humanitaria al accionante y no se ha sustraído de sus responsabilidades Recuento procesal Por auto del 08 de agosto de , se admitió la impugnación formulada frente a la Sentencia de primera instancia. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia Nro. 136 del 11 de julio de 2012, resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, la protección especial de los menores y a la unidad familiar, con los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2569 del 2000, una vez confirmada la condición de desplazado y realizada la inscripción en el RUPD, la persona adquiere el derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 esto es, por tres (3) 3 Folio 69. 4

5 meses prorrogables-, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado. Señala que el límite temporal de la ayuda humanitaria, como lo dispone la H. Corte Constitucional -sentencia C de 2007 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla-, no puede ser rígido e inexorable, sino por el contrario debe otorgarse hasta tanto la persona afectada por el desplazamiento supere su situación de vulnerabilidad y se garanticen las condiciones de su autosostenimiento. Argumenta que conforme a la normatividad y el lineamiento jurisprudencial existente respecto al desplazamiento forzado, el accionante y su grupo familiar tienen derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad que le impidan velar por su autosostenimiento, condiciones que deben ser verificadas por la respectiva entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-. Que vistas las posiciones de las partes y las afirmaciones de insuficiencia económica expuestas por el actor, no controvertidas por la entidad y, teniendo en cuenta que en el grupo familiar actual del señor José Mayorga hace parte un menor de edad y un adulto mayor, esa Judicatura evidencia en el presente caso la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar a llevar una vida en condiciones dignas y a la protección especial de los menores, a efectos de que la entidad proceda a realizar el estudio respectivo de la solicitud del accionante, referente a una nueva prórroga de ayuda humanitaria. Por lo anterior, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del actor y de su grupo familiar y a la protección especial de los menores, y en consecuencia ordenó al DAPS que, si aún no lo ha hecho, realice las actuaciones administrativas pertinentes para verificar las condiciones actuales de vida del accionante y su grupo familiar a fin de establecer si hay lugar a prorrogarles la ayuda humanitaria y de ser el caso, proceda a otorgarles el respectivo turno para su entrega, para lo cual deberá tener en cuenta el trámite establecido por la entidad para tales efectos y la condición de los personas que en la actualidad conforman el grupo familiar del actor. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien a partir del 01 de enero de 2012, en aplicación del Artículo 35º del Decreto 4155 de parágrafo 1º- asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y versen con sus competencias, impugnó la Sentencia, haciendo las siguientes 5

6 consideraciones: Señaló que el proceso de caracterización consiste en analizar las necesidades del núcleo familiar en relación con los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el SNAIPD; esto, con la finalidad de que a la población en condiciones de desplazamiento le sea permitido alcanzar su autosostenimiento y el goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales. Previene que la caracterización de los núcleos familiares es un esfuerzo que realiza Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucionales, de acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Constitucional mediante Auto Nº. 218 de Resalta que la Entidad no tiene convenios vigentes con los operadores que realizaban las entrevistas domiciliarias, así como tampoco cuenta con presupuesto para realizar nuevos convenios, toda vez que el presupuesto se ha encaminado a atender las solicitudes de prórroga de la atención humanitaria. Que las ayudas humanitarias de emergencia tienen una duración de tres meses y sólo hasta que este tiempo sea superado el accionante podrá solicitar una nueva prórroga en caso de necesitarla, ya que éstas no se renuevan automáticamente. De la entrega de turnos manifestó, que éstos tienen como principal propósito garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado. Señala que el derecho de turnos está regulado en el artículo 15 la Ley 962 del 2005 el cual reza: los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del C.C.A., sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tenga prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la Ley se atenderán conforme a la misma. Si en la Ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley. De allí la dificultad de presentar una fecha exacta para la entrega de la prórroga de la atención humanitaria, ya que de ser así Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialcierra la posibilidad de garantizar la entrega prioritaria a aquella población que se encuentra dentro de los grupos de especial protección y que cumple con las condiciones exigidas por la Ley. Arguye que la asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria y la prórroga de la misma, se encuentra regulada en la Resolución Nº de mayo de 2010 y la Circular Nº. 001 del 6

7 mismo año, expedidas por Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- las cuales hacen inviables la acción de tutela al quebrantar el principio de igualdad establecido en los turnos asignados luego de un riguroso estudio como lo es el de caracterización adoptado por la entidad en pos de la protección del desplazado. Sin embargo, advierte que con ocasión de la acción de tutela, se inició el proceso de caracterización al señor José Antonio Mayorga Ruiz, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº , el cual presenta turno 3C generado el 05/07/12 pendiente de trámite, señalando que el prefijo 3C va en el turno Por lo anterior, solicitó revocar la Sentencia de primera instancia, en razón a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al igual que actualmente su entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- dentro de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o colocar en riesgo los derechos fundamentales del solicitante, pues ha demostrado que se inició el proceso de caracterización y que se le asignó un turno, pero mal puede obligarse a la UAV a diligenciar los respectivos trámites dentro de un límite temporal en desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia vigente al respecto, sin contemplar que este mismo proceso se efectúa a todos los desplazados que han solicitado ayuda humanitaria y que por consiguiente se hace imperativo respetar La competencia. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la entidad encargada de administrar las ayudas humanitarias para la población víctima del desplazamiento forzado, tiene (i) el deber de respetar los turnos preestablecidos, y (ii) el deber de entregar las ayudas garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un término razonable y oportuno para quien la solicita. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar: (i) -Asunto previo- la legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela. (ii) La ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento; (iii) el caso concreto Asunto previo- la legitimación en la causa por pasiva de la 7

8 presente acción de tutela. Para determinar cuál es la entidad encargada de administrar las ayudas humanitarias a la población víctima del desplazamiento forzado, es necesario estudiar la transformación que tuvo la Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las entidades adscritas, y las funciones que cumplen. La Ley 1448 de 2011, dictó varias medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre ellas, ordenó en su artículo 170 la transformación de la Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional en un Departamento administrativo, así: "ARTICULO 170. TRANSICION DE LA INSTITUCIONALIDAD... La Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional se transformará en un Departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. El gobierno, dando cumplimiento, profirió el Decreto 4155 de 2011, por el cual se transformó la Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional ( Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Decreto que además planteó las funciones del Departamento con carácter de dirección, coordinación, formulación y planeación de políticas y programas para la superación de la pobreza y la atención de población en condiciones de vulnerabilidad a nivel general. Funciones que puede cumplir de manera directa o a través de las Unidades adscritas a este Departamento, según lo establecido en la Ley 1448 de Así, se tiene que al Departamento se encuentran adscritas las siguientes entidades, cada una con personería jurídica: La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema-ANSPE. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. El Centro de Memoria Histórica. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, fue creada por la Ley 1448 de 2011 en su artículo 166, así: 8

9 "ARTICULO 166. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República." Posteriormente, el Decreto 4157 de 2011, en su artículo 1º, estableció que la misma estaría adscrita no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Las funciones de la Unidad están establecidas en el artículo 168 de la Ley en mención, como principal se tiene la coordinación de las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, y como una de las específicas tiene: " 16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente Ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada." Todo lo anterior para concluir que la función antes encabezada por la Agencia Presidencial para la Social, de atención a población víctima del desplazamiento forzado, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, y por tanto es la llamada a velar por la garantía de los derechos de los mismos: brindar la ayuda humanitaria de emergencia y las demás que deban presentarse en la etapa de transición, para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad. A lo anterior, debe sumarse que la Unidad Administrativa, cuenta con personería jurídica, lo cual indica que ella responde por sus acciones u omisiones de manera directa, por lo que no se hace necesario la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para atender las situaciones judiciales que se desprendan de la labor encomendada por Ley a dicha unidad. Así, deberá entenderse que la entidad llamada a responder por la solicitud del señor José Antonio Mayorga, como persona en situación de desplazamiento, así como de la garantía de sus derechos y la responsabilidad que emane de la presente acción constitucional es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas de manera directa, y no el Departamento para la Prosperidad Social La ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento. La ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas víctimas del desplazamiento forzado, que el Estado debe proporcionar a esta población. En este sentido, la Corte Constitucional ha definido los derechos que se le 9

10 deben garantizar a la población desplazada, dentro de los que se encuentra el derecho al mínimo vital. Sobre este punto ha señalado 4 : El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, 5 lo cual significa que las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 6 También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. 7 Asimismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en relación con las normas que definen el alcance y contenido de dichas ayudas. 8 En tal sentido, ha sostenido esa Corporación que la citada ayuda debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el derecho a ella, sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de la ayuda, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, impone sobre el Estado la obligación de brindar un trato especial. En efecto, en la Sentencia T- 704 de 2008, el Máximo Intérprete Constitucional al tratar el tema de la ayuda humanitaria dijo lo siguiente: ( ) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital. 4 Ver, Sentencia t 159 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. 6 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. 7 T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 8 En efecto, dicha norma estableció el contenido y alcance del derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su artículo 20 la definió como la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. 10

11 En relación con la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la misma, en sentencia C-278 de 2007, 9 la Corte Constitucional precisó: ( ) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social, por lo que dicha ayuda deberá entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento. 10 En cuanto a los turnos y la asignación de una fecha cierta y razonable, la Corte Constitucional en otro aparte de la sentencia señaló: la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive saltarse los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. No obstante, explicó también, que las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien ésta fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno. Por ello, tuteló los derechos fundamentales de la actora en esa oportunidad y ordenó a la entidad accionada que le informara a la accionante una fecha cierta en la cual haría efectivo el pago de la ayuda y que dicha fuera dentro de un plazo razonable y oportuno. 11 (Negrilla fuera de texto). En conclusión, considera la Sala que las personas en condición de desplazamiento, tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta en uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, dicha ayuda, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Máximo Intérprete Constitucional, debe ser entregada fijando una fecha para la entrega de las ayudas dentro de un término oportuno y razonable El caso concreto. 9 M.P Nilson Pinilla Pinilla. 10 En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la Corte resolvió: Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones máximo y excepcionalmente por otros tres (3) más, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento. 11 Señaló en esa oportunidad la Corte Constitucional: ( ) al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el anhelado pago, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneración del derecho de petición, comoquiera que no se señaló una fecha cierta, dentro de un término oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago. 11

12 José Antonio Mayorga Ruiz, en su calidad de desplazado por la violencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, la protección especial a los menores de edad y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por cuanto no le ha prorrogado la ayuda humanitaria de emergencia y otros beneficios administrativos a que tiene derecho, en razón a la precaria condición económica y social que padece. El A quo accedió a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección especial a los menores hijos del actor y de su núcleo familiar, al considerar que aún no ha superado su estado de vulnerabilidad y no tiene una fuente de ingresos fija que le permita sostenerse y mantener a su familia, aunado al hecho de que al grupo familiar de éste pertenece un infante y un adulto mayor. Por su parte la UAV solicitó revocar el fallo de primera instancia en razón a que esa entidad dentro de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para asistir las necesidades del actor, pues demostró que se inició el proceso de caracterización, que se le asignó un turno, pero mal puede obligarse a la entidad a hacer los trámites que impone la normatividad dentro de un límite temporal, sin contemplar que ese mismo proceso se adelanta con todos los desplazados que solicitan ayuda humanitaria. En la línea de esas consideraciones, encuentra la Sala que, en el caso objeto de estudio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplió con su deber de asignarle un turno al accionante, respetando los turnos preestablecidos, pues éste fue generado el siete (07) de julio de dos mil doce (2012) con turno 3C Ello porque aún no ha superado su estado de vulnerabilidad y no tiene una fuente de ingresos fija que le permita sostenerse y sostener a su familia. Sin embargo, la Sala no llega a la misma conclusión respecto del cumplimiento de la obligación en relación a fijar al actor la fecha estimada en la que se atendería su solicitud, pues aunque la entidad aprobó la solicitud de prórroga, no le informó al señor Antonio Mayorga el momento cierto en el cual haría efectivo el pago de la ayuda y que dicha fuera dentro de un plazo razonable y oportuno 12. Decisión que como se dijo: (supra 5.4.) desconoce los parámetros señalados por la Corte Constitucional para garantizar el acceso a la prórroga de la ayuda humanitaria, que es un derecho que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, que no han logrado superar su condición de vulnerabilidad. Y es que el hecho de someter a una familia en la cual hay un infante hijo del actor- y un adulto mayor madre del solicitante-, a una expectativa indeterminada que mal podría significar años de espera para recibir una ayuda que la misma entidad constató que si necesitaba, hace nugatorios sus derechos fundamentales al mínimo vital y a 12 Véase, Sentencia T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12

13 la vida digna, pues desnaturaliza el propósito de la ayuda humanitaria, cuyo fin constitucional es mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública, 13 y brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. 14 Precisamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las normas que definen el alcance y contenido de dichas ayudas. 15 En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido 16 que las mismas deben ser entregadas en observancia a los criterios de oportunidad y efectividad, so pena de que las personas que tienen el derecho a éstas, sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz su entrega, ya que en consideración a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, le imponen al Estado la obligación de brindarles un trato especial. En efecto, en la sentencia T- 025 de 2004, 17 la Corte sostuvo que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, en la Sentencia T-373 de , esa Corporación revisó el caso de una mujer víctima del desplazamiento forzado, que llevaba más de diecisiete años esperando la entrega de la ayuda humanitaria, a pesar de que ésta ya había sido aprobada. Por su parte, la entidad accionada se limitó a responder durante todo ese tiempo, que la entrega de la ayuda estaba supeditada al estricto orden cronológico en que habían sido aprobadas las solicitudes. También, por Auto 008 de la Corte constató la persistencia del estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados por la Administración para intentar solventar la grave, permanente y estructural situación de vulneración de los derechos constitucionales de la población desplazada y uno de los ejes respecto de los cuales el gobierno nacional debía mostrar el logro de soluciones duraderas, fue justamente el del enfoque diferencial para las personas con mayor nivel de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Así las cosas, la Sala considera que la conducta desplegada por la entidad accionada constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor y su familia en tanto les asignó un turno de entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin considerar los parámetros establecidos por el Máximo Intérprete Constitucional, esto es, oportunidad y efectividad al no informarle al señor 13 Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de Con relación a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la población víctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño) 15 En efecto, dicha norma estableció el contenido y alcance del derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su artículo 20 la definió como la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. 16 Ver, Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño) 17 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 MP. Álvaro Tafur Galvis. 19 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13

14 José Mayorga una fecha cierta y oportuna para la entrega de la ayuda, y por tanto somete a una familia de especial condición de indefensión, entre las cuales hay un infante y un adulto mayor, a una espera indeterminada que podría tardar años, pese a que la misma entidad, constató tras el proceso de caracterización que el núcleo familiar no ha superado su situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, se convierte en un incumplimiento de la segunda obligación, esto es se le efectuó el proceso de caracterización, le asignó un turno, pero no le informó una fecha cierta para el cumplimiento de la obligación dentro de un plazo razonable y oportuno. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección especial de los menores, adicionándole la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital por las razones expuestas, vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. En consecuencia, se ordenará a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije una fecha en un plazo razonable y oportuno, que no ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante y su familia. El plazo para tal entrega, será fijado dentro de un plazo razonable. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, la cual quedará así: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales del señor JOSÉ ANTONIO MAYORGA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº , y su grupo familiar a una vida en condiciones dignas, a la protección especial de los menores y al mínimo vital, vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a indicarle al accionante y a su grupo familiar la fecha cierta de la entrega de la ayuda humanitaria otorgada, la cual deberá ser dentro de un plazo razonable. TERCERO.- DISPONER que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer las condiciones reales para determinar si el accionante y su grupo familiar reúnen o no las 14

15 calidades para continuar ostentando la calidad de desplazados y disfrutando de los beneficios respectivos. Las decisiones que al respecto se tomen deberán observar en todo caso el debido proceso. Así mismo deberá brindarle al actor la información y orientación sobre derechos y deberes y la oferta institucional existente a favor de la población afectada por el desplazamiento, a fin de que pueda acceder a los mecanismos que le permitan lograr su propio sostenimiento económico y el de su grupo familiar. Igualmente se le advierte a la entidad que deberá verificar la información reportada en la contestación de la demanda, en cuanto a los miembros que conforman el grupo familiar del señor JOSÉ ANTONIO MAYORGA RUIZ, toda vez que la misma no corresponde a la situación actual del accionante, pues si bien este indicó haber convivido antes del desplazamiento con su primera esposa JENNIFER ANDREA ROQUE MUÑOZ y sus dos hijos JOSÉ MANUEL Y CAROL LIZETH MAYORGA ROQUE, tanto en la demanda como en el informe rendido ante el Despacho, el actor refiere haber conformado un nuevo hogar del cual nació su hijo DARWIN FELIPE MAYORGA OROZCO, lo anterior a efectos de garantizar la entrega efectiva de las ayudas humanitarias a quienes a ellas tengan derecho. CUARTO.- PREVENIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder el amparo en la presente acción de tutela y que de no hacerlo puede hacerse acreedora a sanciones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.que oriente a la accionante sobre las entidades ante las cuales puede acceder a otros beneficios en su calidad de persona desplazada, tales como el programa de generación de ingresos o el subsidio de vivienda. QUINTO.- No tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la unidad familiar, alegados como vulnerados por el señor por las razones expuestas en la parte motiva de la Sentencia. REQUERIR a la entidad accionada, para que certifique el cumplimiento de este fallo, una vez venza el término concedido para el efecto. SEXTO.- ADVERTIR al tutelante, que deberá informar a la entidad sobre la conformación actual de su grupo familiar o allegar los documentos a que haya lugar en virtud de ello. SEPTIMO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 15

16 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta N.. Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 16

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