(S-0507/16) PROYECTO DE LEY. Artículo 1 : Modificase el artículo 1 de la Ley , el que quedará redactado de la siguiente manera:
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- Gregorio Vega Naranjo
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1 (S-0507/16) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados, Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones Artículo 1 : Modificase el artículo 1 de la Ley , el que quedará Artículo 1º: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres y/o abuelos no convivientes y con aquellos que hayan sido legitimados a ese fin, por autoridad competente. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión. Artículo 2º: Modificase el artículo 2 de la Ley , el que quedará Artículo 2 : En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre y/o abuelo no conviviente y con aquellos que hayan sido legitimados a ese fin, por autoridad competente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. Artículo 3º:Modifícase el artículo 3 de la Ley , el que quedará El tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres y/o abuelos, con arreglo a los procedimientos locales. Artículo 4º: Modificase el artículo 4 de la Ley , el que quedará Incorpórese como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente modificatorio del actual: Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres y/o abuelos no convivientes y con aquellos que hayan sido legitimados a ese fin, por autoridad competente.
2 Artículo 5º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ernesto F. Martínez.- Señora Presidente: FUNDAMENTOS La relación entre abuelos y nietos menores podría abordarse desde diferentes ópticas. Sólo por mencionar algunas, podría establecerse una correspondencia entre unos y otros de carácter psicológico, sociológico, espiritual, sentimental y/o jurídico, cada una de ellas de una importancia relevante. En la tarea que nos ocupa, la relación jurídica que se da entre esos dos extremos de la relación parental, considero que la Argentina adolece de vacíos legislativos que impiden que, ante circunstancias imprevisibles que nada tienen que ver con la afectividad que se desarrolla entre los menores y sus ascendientes, sus derechos/deberes se ven afectados de manera intensa en una clara violación a los derechos de las personas. La puesta en vigencia de un nuevo Código Civil y Comercial en nuestro país, el pasado 1 de Agosto de 2015, pese a los avances que en el mismo están contemplados en aspectos tales como los derechos humanos cuando establece ampliamente criterios de igualdad, libertad, realidad y solidaridad familiares, parece quedar a mitad de camino ante las complejas situaciones que día a día se presentan en los Tribunales quedando muchas veces librado al criterio del juez interviniente, el establecimiento de medidas integradoras, algunas sin sustento en la legislación, en pos de dar protección a las partes más débiles cuando se plantea una situación de conflicto. Lo esbozado al final de párrafo anterior es lo que justifica en su esencia la existencia de la norma y su aplicabilidad por parte de la justicia como organización institucional: establecer cuál es la parte más vulnerable en una situación de conflicto para elevarlo mediante la legislación a una situación de igualdad que le permita al juez, con claridad meridiana, tomar la decisión adecuada para solucionar cuestiones entre partes que se encuentran en una situación equivalente. Más allá de lo expresado, aún existen en nuestro país situaciones que soslayan cuestiones tales como la estrecha relación que se da en contextos familiares entre los menores de edad y sus abuelos y una clara demostración de esa falencia es la falta de normas jurídicas que sancionen al que, con un accionar disvalioso, impida que esa relación se desarrolle en plenitud cuando no existen causas que lo justifiquen.
3 Un ejemplo manifiesto es el establecido en el Artículo 72 inciso 3 del Código Penal que califica como delito de instancia privada el Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes pero que nada dice con respecto al obstáculo que podrían imponer aquellos que ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda de un menor, para que se establezca, desarrolle y permanezca el vínculo afectivo con los abuelos del niño, niña o adolescente, sin que medien causas de justificación razonables. El criterio también debe ampliarse a la situación de hermanos, medio hermanos, tíos, primos, progenitores afines y todas aquellas personas que ejerzan en la relación con el menor una influencia positiva y adecuada para su desarrollo físico, emocional y de su intelecto, teniendo en cuenta las variables que se dan en la sociedad actual en lo que a relaciones de familia se refiere, casi todas con modalidades de relación que se manifiestan en aumento y que son contempladas en el nuevo CCC. El presente Proyecto está motivado en destacar la prevalencia del Interés Superior del Niño, tal como lo indica la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley de 1990 y la Ley de 2005, de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, sobre cuestiones que afectan a los menores cuando hay conflicto entre adultos y además, facilitar la tarea de los jueces que merecen que el Congreso Nacional les brinde leyes con la claridad necesaria para que puedan ser aplicadas sin necesidad de que el magistrado deba hacer un esfuerzo para la integración de diferentes normas. Hoy existe una realidad social en Argentina, y que, desgraciadamente, va en aumento, que permite avizorar que en un futuro no muy lejano, más de la mitad de los niños vivirán situaciones familiares complejas fuera del molde de la familia tradicional según la idea propia del Siglo XIX y hasta mediados del XX. Padres separados, divorciados, progenitor afín, coparentalidad, familias monoparentales, matrimonio igualitario, etc., son conceptos que deben hacernos entender que hoy se vive una realidad familiar diferente a la de un pasado no demasiado lejano. Sin embargo a lo largo de cualquier tiempo hay una constante: El bienestar de la parte más débil de una relación, en este caso los niños, niñas y adolescentes que, en múltiples oportunidades ven vulnerados sus derechos como consecuencia del accionar de los adultos. Los especialistas han demostrado que, en términos generales y en la mayoría de los casos, la relación de los menores con sus familiares de
4 origen, resulta beneficioso para su desarrollo emocional, físico, mental y también, porque no decirlo, económico. Hay dolores que son extrajurídicos y a los que los jueces tratan cotidianamente de poner remedio mediante la aplicación de analogía y con la integración de las leyes pero les resultará difícil si, como legisladores, no les brindamos elementos para que apliquen la ley en beneficio de los vulnerables y sin contradicciones. Y precisamente esas contradicciones pueden observarse entre el actual texto del nuevo Código Civil y Comercial que en su Artículo 646 inciso e) plantea como un deber de los padres respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las que tenga un vínculo afectivo y el Artículo 72 inciso 3) del Código Penal que sólo permite llevar adelante, como acción de instancia privada, el reclamo de padres. Si continuamos en el afán de demostrar contradicciones en nuestro ordenamiento legal también podemos mencionar la enumeración que hace el Artículo 537 sobre los parientes que se deben alimentos que incluye a abuelos, hermanos y medio hermanos, el Artículo 538, referido a la obligación alimentaria de los parientes por afinidad, el Artículo 555; 556 y 557 sobre el derecho a la comunicación de los menores con sus parientes y la forma en la que debe actuar el juez, pero indudablemente, queda un vacío en la legislación cuando la manera de actuar de las personas que tienen menores a su cuidado, es reticente en el cumplimiento de la Ley. En el caso de los padres, pero también los abuelos, los hermanos, los hermanos unilaterales, los tíos, los primos, etc., fluyen cuestiones patrimoniales que hicieron que el legislador se esfuerce por establecer parámetros claros en la herencia recíproca que puede darse entre ascendientes y descendientes y sin embargo, hoy, es necesario que nos encontremos discutiendo otros aspectos tan o más valiosos que el patrimonial, cuando decimos que hay que ajustar a la Ley, a las necesidades del desarrollo de una vida llevada adelante con dignidad. La expresión alcanza principalmente a los niños, niñas y adolescentes sin que dejemos de lado por un instante a los abuelos y parientes con los que desarrolla una vida de familia en solidaridad mutua. No creo necesario hacer un desarrollo sociológico ni psicológico sobre las bondades que los especialistas manifiestan cuando una sana y adecuada relación se da entre adultos en beneficio de los menores. Expresiones tales como vínculo, responsabilidad, cuidado personal compartido, posibilidad de vivir en familia, formación integral, arraigo a la historia de la familia, cariño, disfrute mutuo, gratificación personal y tantas otras que sería imposible enunciar en estos breves fundamentos, son la medida para dar una dimensión
5 cabal de la importancia que las relaciones interpersonales tienen en el desarrollo de los seres humanos. Ahondar en la pérdida que nuestra sociedad ha sufrido en las últimas décadas de la valoración de esas cuestiones, quizá nos brinde respuestas para analizar la sociedad que hoy nos toca vivir. Poner las cosas en su lugar, discutirlas para mejorar la vida de la mayor parte de nuestros compatriotas, es nuestra obligación. Por eso pido la aprobación de este proyecto. Ernesto F. Martínez.-
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