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1 Poder Judicial de la Nación LEY DE LELTAD COMERCIAL. INFRACCIÓN ART. 12 INCS. C) e I) LEY INTERPRETACIÓN ARMÓNICA Y CONJUNTA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. CONFIRMACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA. USO OFICIAL * Comercialización de productos sin especificar el precio de venta por unidad de medida de los mismos. * Exhibición en góndola de productos cuyos precios resultan ser superiores en línea de caja, que los referidos en la exhibición al público. *Comercialización de productos de venta al peso envasados sin indicar en el rótulo precio por kilogramo, consignando solamente el precio de la fracción ofrecida y su peso neto correspondiente. * No exhibir marcación de precios a la vista del público consumidor de diversos productos. LEGISLACIÓN APLICABLE: Art. 42 de la C. N..Ley N que regula los aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios. Interpretación armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las leyes de Defensa de la Competencia N y de Defensa del Consumidor N , a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. Si bien la ley no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (ley ) y de defensa del consumidor (ley ). Así debe entenderse en el mencionado art. 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general. Art. 49 de la Ley PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 18 de noviembre de 2009.R.S. I T.69 f* 242 Y VISTOS: esta causa registrada bajo el n 4618/I, caratulada S. N. S.A. ACTA N CAMPANA, procedente de la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, de la que: RESULTA: Que, de lo actuado surge que (...) se encuentra glosada el acta de constatación (...) por la que se le imputa a la firma inspeccionada la infracción a los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional 55/2002 S.C.D. y D.C sustituídos por los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y

2 D.C. reglamentarias de la ley nacional (art 12 inc i) por comercializar productos sin especificar el precio de venta por unidad de medida de los mismos. Asimismo, (...)obra el acta de infracción (...) de donde surge la infracción a los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional 7/02 S.C.D. y D.C., reglamentaria de la Ley Nacional (art 12 inc c e i) sustituído el artículo 2 de la Resolución Nacional 7/2002 S.C.D. y D.C. por el artículo 1 de la Resolución 50/2002 reglamentarias de la Ley Nacional ( art. 12 inc. i) por comprobarse que la firma de referencia exhibe en góndola una serie de productos cuyos precios resultan ser superiores en línea de caja, que los referidos en la exhibición al público. (...) obra agregada el acta (...) por infracción al artículo 14 de la Resolución Nacional 7/2002 S.C.D. Y D.C. reglamentaria de la ley (art. 12 inc c e i) porque comercializa productos de venta al peso envasados sin indicar en el rótulo precio por kilogramo, consignando solamente el precio de la fracción ofrecida y su peso neto correspondiente. (...) consta el acta (...) de donde surge la infracción a los artículos 1, 5 y 6 de la Resolución Nacional 7/2002 S.C.D. y D. C., reglamentarias de la Ley Nacional (art 12 inc i) por no exhibir marcación de precios a la vista del público consumidor de diversos productos. Que, concluida la etapa administrativa, la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires (...), impuso a la firma S. N. S.A. una multa (...) por haber infringido lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6 y 14 de la resolución Nacional 7/2002 SCD DC, sustituido el artículo 2 de la Resolución Nacional 7/2002 SCD y D.C. por el artículo 1 de la Resolución 50/2002 reglamentarias de la Ley Nacional ( art. 12 inc. i) y artículos 1 y 2 de la Resolución 55/02 S.C.D. y D.C sustituídos por los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. reglamentarias de la ley nacional (art 12 inc i). Y CONSIDERANDO: Que, contra la mencionada disposición, S. N. S.A. interpuso (...), por intermedio de su apoderado (...) con el patrocinio de J. I. de la C., en los términos del art. 22 de la Ley recurso de apelación fundado en los siguientes agravios: a) no se encuentra acreditada la infracción al artículo 14 Resolución 7/02 por no haberse constatado que los productos estaban listos para la venta, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, b)

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL inexistencia de infracción al artículo 14 de la Resolución 7/02 considerando que los productos por los cuales se le imputa la infracción son productos que se venden por unidad y no productos premedidos, resultando de aplicación la Resolución n 43/2002 S.C.D. y D.C., c) los hechos verificados en el acta (...) se han encuadrado en el art. 1 y 2 de la Resolución 7/2002 cuando se encuentra tipificada en el art. 9 de la Ley , d) no se ha consignado en las actas descripción suficiente de los productos en infracción, e) falta de razonabilidad de la conducta exigida por la Resolución Nacional 87/03, f) inexistencia de infracción a los arts. 1, 5 y 6 de la Resolución nacional 7/02 S.C.D. y D.C. porque se consigna el precio correspondiente a cada grupo de productos en la góndola de los mismos sin necesidad de utilizar listas de precios según se encuentra permitido en el art. 6 de dicha Resolución, g) exorbitancia de la multa impuesta El recurso fue concedido (...) sin contar con adhesión del Sr. Fiscal General ante esta Alzada. Que, en primer término, resulta necesario analizar el régimen legal aplicable al caso, en función de los agravios esgrimidos, el posible quebrantamiento de garantías de raigambre constitucional, para ello ha de establecerse la normativa aplicable al caso de autos. Que el artículo 9 de la Ley Nacional ubicado dentro del capítulo tercero De la publicidad y promoción mediante premios, no es aplicable al caso, ya que dicha norma describe una conducta diferente a la atribuida a la firma infractora. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados. Por su parte, la Ley N regula los aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios. Cabe, consecuentemente, realizar una interpretación armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las

4 leyes de Defensa de la Competencia N y de Defensa del Consumidor N , a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. De la documental acompañada en autos (...) se desprende que los folletos que promocionan las ofertas no especifican el precio por unidad de medida. Asimismo, de las constancias obrantes (...) surge la diferencia de precios, respecto a determinados productos entre los ofrecidos en góndola y los que efectivamente debe abonar el consumidor en la línea de cajas, y (...) consta que determinados artículos que exhibe y comercializa dicho comercio, - todos ellos productos premedidos - carecen de la indicación en su rótulo del precio por kilogramo consignando solamente el peso y precio correspondiente a la fracción ofrecida. Queda entonces claro que, correspondiéndose los productos verificados en infracción descriptos en las actas de constatación, con los elementos probatorios adjuntados, las anomalías descubiertas infringen las prescripciones establecidas en la Ley y en las Resoluciones N 7/02 y 50/02. Cabe aclarar que todos los productos en infracción son comercializados por la firma S. N. S.A. y puestos a la venta del consumidor. Ha de señalarse que los inspectores son funcionarios públicos que se encuentran legitimados para labrar actas de constatación de los delitos que se le imputan, dando plena fe de los actos descriptos en ellas, salvo en los casos que mediante prueba suficiente resulten desvirtuados. Que no siendo objetables las actas agregadas (...) y dado que en este tipo de causas sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, en virtud de que lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor, por lo que se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. A su vez la Resolución Nacional 7/02 regula la exhibición de precios la que debe ser : por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, si fuera mediante listas deberán ser colocadas en lugares de venta o atención a su disposición (art.5 ), si se tratare de bienes muebles deberá ser

5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL sobre cada objeto, artículo, o mediante lista de precios (art. 6 ) y establece que si los productos fueran envasados deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente (art. 14). El art. 12 de la ley de lealtad comercial (22.802) dispone en su inc. i) que la autoridad administrativa tendrá la facultad de obligar a exhibir o publicar precios. En consecuencia, corresponde analizar las resoluciones mencionadas, realizando una interpretación armónica con los principios de las leyes de Lealtad comercial y de Defensa del Consumidor. Ahora bien, el deber que imponen los arts. 5, 6 y 14 de la Res. 7/02 y las Resoluciones 55/02 y 87/03, tienen por objeto garantizarle al consumidor su derecho de protección por ser la parte más débil de la relación comercial entablada, tratando de suministrar al consumidor conocimientos, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. Este derecho encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz. Es evidente que para cumplir con el objetivo de estas resoluciones se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento. Que, conforme lo prescripto por el artículo 2 de la Resolución 7/2002 S.C.D.y D.C. modificado por el art. 1 de la Resolución 50/02 Precios a exhibir el precio corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final, razón por la cual no existiendo error alguno en relación a la aplicación de la normativa citada, la tipicidad de la infracción queda debidamente configurada. Que, entonces, es preciso considerar la razonabilidad de la multa aplicada por la administración. El art. 18 de la ley dispone: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, será sancionado con multa de $ 100 hasta $ Si bien la ley no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (ley

6 22.262) y de defensa del consumidor (ley ). Así debe entenderse en el mencionado art. 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general. La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. En este claro contexto hermenéutico corresponde tener en cuenta lo establecido en el art. 49 de la ley de defensa del consumidor, que prescribe: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años. Que, para el caso, por aplicación de tales principios y teniendo presente los antecedentes que surgen (...), se considera que una multa de pesos (...), se ajusta a los parámetros previstos en la ley y en tal cantidad debe confirmarse. POR ELLO, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso interpuesto contra la Disposición (...) de la Dirección Provincial de Comercio de la provincia de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa de $ (...) por haber infringido lo dispuesto los artículos 1, 2, 5, 6 y 14 de la resolución Nacional 7/2002 SCD DC, sustituido el artículo 2 de la Resolución Nacional 7/2002 SCD y D.C. por el artículo 1 de la Resolución 50/2002 reglamentarias de la Ley Nacional ( art. 12 inc. i) y artículos 1 y 2 de la Resolución 55/02 S.C.D. y D.C sustituídos por los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. reglamentarias de la ley nacional (art 12 inc i). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.: Alberto Ramón Durán Julio Víctor Reboredo Carlos Román Compaired (Jueces de Cámara). Ante mí: Emilio S. Faggi (Secretario).

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