Título II Clasificación de los Actos Jurídicos y Contratos

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1 Título II Clasificación de los Actos Jurídicos y Contratos I. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Los actos jurídicos son la manifestación o declaración de la voluntad, de una o más partes, que se realiza con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea de creación, modificación o extinción de derechos y deberes. Desde este punto de vista, el acto jurídico (en adelante, AJ) es susceptible de clasificarse desde distintos puntos de vista, o en base a distintos criterios. 1. Unilaterales y bilaterales. 2. Gratuitos y onerosos. 3. Entre vivos y mortis causa. 4. Formales y no formales. 5. Puros y simples y sujetos a formalidad. 6. Típicos y atípicos. 7. Patrimoniales y de familia. 8. Constitutivos, declarativos y translaticios. 1. UNILATERALES Y BILATERALES. Criterio de clasificación: número de partes o voluntades necesarias para que el acto se perfeccione, para que nazca a la vida jurídica. a.) AJ Unilateral es aquel que resulta de la manifestación de voluntad de una sola parte. Por ejemplo, el testamento (definido en el artículo 999) resulta de la voluntad del testador. Por ejemplo, el reconocimiento de un hijo. Se perfecciona por la sola voluntad del reconociente, independiente que el hijo después puede repudiar el reconocimiento. b.) AJ Bilateral es aquel que se perfecciona con el acuerdo de voluntades de dos o más partes. Algunos distinguen entre AJ bilaterales y AJ plurilaterales. El AJ Plurilateral es aquel que resulta del acuerdo de voluntades de más de dos partes, como por ejemplo, en el contrato de sociedad. Aunque, sin embargo, en términos doctrinales es también considerado como AJ bilateral. Los contratos son siempre AJ bilaterales, desde el punto de vista del AJ. No hay, por lo tanto, contratos que nazcan por el acuerdo de voluntad de sólo una parte. La doctrina se constituye sobre la Teoría del Contrato. A partir de ahí y las normas del Código Civil (al inicio del Libro IV) se construye la Teoría del Acto Jurídico. 1

2 El Código Civil (en adelante, CC) habla a veces de partes. Art Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Por ejemplo, si en una sucesión de un inmueble heredan la madre sobreviviente y sus cuatro hijos, al vender el inmueble los cinco serán la parte vendedora. AJ Bilateral es sinónimo del concepto de convención. Por lo tanto, la convención es un AJ bilateral, en términos generales, por lo que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando la convención crea derechos y obligaciones, toma el nombre de contrato. Por tanto, la convención es el género, y el contrato es una especie de convención. Hay convenciones que no crean derechos, por lo que la relación entre convención y contrato es una relación de especie ajena. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, el vendedor tiene derecho a que le paguen el precio, y el comprador la obligación de pagarlo; asimismo, el comprador tiene derecho a que le entreguen la cosa, y el vendedor tiene la obligación de entregarla. Tenemos entonces que también hay convenciones (= AJ bilaterales) que están destinadas a modificar o extinguir derechos. La convención modifica derechos, por ejemplo, en una cesión de créditos. Se modifica el contrato que existía a través de esta tradición de derechos personales. Si cedo mi crédito, se debe notificar al deudor porque el titular del derecho o acreedor ha cambiado; desde la notificación se perfecciona. En este caso, la situación jurídica que existía ha cambiado, se modificó. La convención extingue derechos, por ejemplo, en el pago (cumple y entrega lo debido). El pago es la prestación de lo que se debe (CC), y desde ese momento se extingue el derecho a través de la convención (pago del deudor). Esta diferencia conceptual entre convención y contrato (no toda convención es contrato; todo contrato es convención) es muchas oportunidades el Código no la respeta ni la reconoce. Así, por ejemplo, el artículo 1438 habla de Contrato o convención, haciendo sinónimos los términos. 2. GRATUITOS Y ONEROSOS. Criterio de clasificación: utilidad que produce el AJ. a.) AJ Gratuito es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de sólo una de las partes. Por ejemplo, una donación (el beneficiado es el donatario). 2

3 b.) AJ Oneroso es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de ambas partes. Por ejemplo, la compraventa (los beneficiados son comprador y vendedor). Es importante esta clasificación a partir de la clasificación de los contratos. 3. ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA. Criterio de clasificación: momento en que los AJ producen sus efectos. a.) AJ por Causa de Muerte es aquel cuyos efectos están subordinados a la muerte de una persona. Por ejemplo, el testamento está subordinado a la muerte del testador, salvo que el contrato haga algún tipo de declaración que no tenga que ver con disposiciones patrimoniales (por ejemplo, Fulano es mi hijo ). En general, el testamento produce efectos desde que la persona (testador) muere. No todo acto en que la muerte produzca efectos es un acto mortis causa. Por ejemplo, el contrato de renta vitalicia (de quien entrega dinero y se obligan a pagarle una renta) asegura una renta mientras viva. Es una pensión de vejez, por lo que cuando muera, se produce un efecto con la muerte. Por ejemplo, el contrato de mandato se extingue por la muerte del mandante o mandatario, al ser un contrato de confianza. Ambos contratos (de renta vitalicia y de mandato) no son contratos que produzcan efectos desde la muerte. Los contratos mortis causa, en cambio, quedan subordinados a la muerte para producir efectos. b.) AJ Entre Vivos es aquel cuyos efectos no están sujetos a la muerte de una persona. Son la regla general. 4. FORMALES Y NO FORMALES. Criterio de clasificación: si el acto para existir o para producir plenos efectos, requiere o no cumplir con ciertas formalidades (requisitos de existencia). a.) AJ Formal es aquel que requiere del cumplimiento de ciertas formalidades. Por ejemplo, la compra venta de un bien raíz requiere, como requisito de existencia, el que se celebre por escritura pública. Por ejemplo, desde el punto de vista de las formalidades ad probationem, un contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, debe constar por escrito. 3

4 b.) AJ No Formal es aquel cuya existencia y eficacia no está subordinada a la observancia de formalidades. A pesar de que en la práctica siempre hay que tener presente el caso de las formalidades de prueba, los AJ no formales son la regla general. Sin embargo, tienen tantas limitaciones que, al final, la afirmación se deteriora bastante. Los AJ más importantes son siempre solemnes (formalidades de prueba, habilitantes, etc.). 5. PUROS Y SIMPLES Y SUJETOS A MODALIDAD. Criterio de clasificación: manera en que los AJ producen sus efectos. a.) AJ Puros y Simples son aquellos que producen sus efectos desde que se celebran, y en principio, de manera indefinida. b.) AJ Sujetos a Modalidad son aquellos cuyos efectos normales se encuentran alterados o afectados por la presencia de una modalidad, ya sea que lo afecte en cuando a su nacimiento, exigibilidad o extinción. La regla general lo constituyen los AJ puros y simples, porque por regla general las modalidades (plazo, modo o condición) son elementos puramente accidentales de los AJ (requieren que las partes las introduzcan) y además, no son aplicables de modo uniforme a todos los AJ, sino a los AJ de carácter patrimonial (no por ejemplo, al derecho de familia). Por ejemplo, te vendo, siempre que me pagues tal cosa o te vendo, y me pagas el precio a plazo. Si no se dice nada, se entrega la cosa inmediatamente, al momento que se celebra el acto (es lo normal). Se altera este efecto normal con las modalidades, salvo que el acto conlleve en sí mismo una modalidad (como parte de su esencia), pero eso es excepcional. Por ejemplo, el contrato de promesa (artículo 1554), que debe contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. 6. TÍPICOS Y ATÍPICOS. Criterio de clasificación: si tienen los AJ o no asignada una reglamentación legal. a.) AJ Típicos son aquellos que tienen asignada una regulación legal (están tipificados en la ley). Por ejemplo, el contrato de compraventa está reglamentado (Libro Cuarto, Título XXIII, artículos 1793 y siguientes). b.) AJ Atípicos son aquellos que no tienen reglamentación legal. 4

5 Por ejemplo, los contratos informales, como los cibernéticos, no están reglamentados. La capacidad de crear AJ a través de la libertad contractual es enorme. De esta manera, hay muchos contratos que no están regulados por el legislador, por lo tanto se regularán por las reglas generales de los contratos. 7. PATRIMONIALES Y DE FAMILIA. Criterio de clasificación: finalidad del AJ. a.) AJ Patrimoniales tienen por objeto regular derechos y obligaciones de contenido pecuniario. Tienen por objeto prestaciones que se pueden avaluar en dinero. b.) AJ De Familia están destinados a regular las relaciones personales de quienes integran o constituyen un grupo familiar. Tienen por objeto derechos y obligaciones de contenido no patrimonial. Por ejemplo, el régimen sobre mantención de relación regular y directa con el menor (derecho de visita). Por ejemplo, la adopción. La importancia de la clasificación es la normativa que se va a aplicar. Los AJ patrimonial es se rigen por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que muchas de las normas que informan estos actos tienen el carácter de normas supletorias de la voluntad de las partes. Por lo tanto, las partes pueden modificar, derogar o sustituir estas normas por las que ellos han querido establecer, mientras que si las partes nada hayan dicho, se aplicarán aquellas normas. Por ejemplo, en un contrato de compraventa se puede pagar el precio en 5 años más, sin reajuste de interés, si las partes así lo estipulan. Los AJ de familia utilizan normas regidas por disposiciones de orden público, y por lo tanto inderogables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, no puedo celebrar un contrato de matrimonio de manera distinta a la establecida en el CC. 8. CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS Y TRANSLATICIOS. Criterio de clasificación: efectos que produce el acto. a.) AJ Constitutivo es aquel AJ con el que se produce, al celebrarlo, la verdadera creación de un derecho nuevo o da origen a una situación jurídica nueva. 5

6 Por ejemplo, al celebrar un contrato de matrimonio, se constituye el estado civil de casado. Por ejemplo, en el reconocimiento de un hijo, se confiere el estado civil de hijo, matrimonial o no matrimonial. Algunos dicen que este reconocimiento es un acto declarativo. b.) AJ Declarativo es aquel que se limita a reconocer una situación jurídica preexistente. Por ejemplo, según el artículo 718, si por una herencia 6 personas son dueñas de un inmueble dividido en 6 lotes, y por un acto declarativo se le asigna a cada una de ellas un lote, se entenderá, en virtud de tal acto, que la persona ha sido dueña y ha poseído desde siempre y exclusivamente ese lote (desde que heredó, con exclusión de los otros partícipes de la comunidad, que nunca fueron dueños). En este caso, el acto por el cual se adjudica es declarativo, porque declara una situación jurídica preexistente, es decir, no crea ni transfiere. c.) AJ Translaticios son aquellos que sirven de antecedente para la transferencia de un derecho ya existente. Por ejemplo, según el artículo 703 inciso tercero, son translaticios de dominio la venta, la permuta y la donación entre vivos. El título translaticio lo estudiaremos cuando veamos la Tradición (uno de sus requisitos es que exista un título translaticio de dominio derecho que ya existía que lo justifique). La tradición es una convención en sí misma, que implica la transferencia de un derecho. II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. El legislador regula la Teoría General del Contrato, a partir del cual se constituye la Teoría General del AJ. El artículo 1437 señala las fuentes de las obligaciones: (1) contratos, (2) cuasicontratos, (3) delitos, (4) cuasidelitos y (5) ley. El artículo 1438 define contrato. En los artículo 1439 y siguientes se encuentran las clasificaciones clásicas de los contratos, aquellas expresamente contempladas en el Código Civil. Para nosotros, contrato es aquel AJ bilateral destinado a crear derechos y obligaciones. La definición de contrato del CC ha sido estudiada y sujeta, sintéticamente, a dos grandes críticas: 6

7 1. Desde un punto de vista formal, se critica el hecho que el legislador haga sinónimos los términos de contrato y convención, lo que es incorrecto porque entre ellos existe una relación de especie ajena. 2. Desde un punto de vista de fondo (el concepto en sí mismo), se critica que el legislador aparece confundiendo el objeto del contrato con el objeto de los derechos y obligaciones que derivan del contrato, porque confunde objeto con prestación. - El objeto de contrato se refiere a los derechos y obligaciones que el contrato genera. - El objeto de los derechos y obligaciones re refiere a la prestación que debe darse, hacerse o no hacerse. Así, el CC se salta el objeto del contrato en sí, para llegar directamente al objeto de derechos y obligaciones que genera el contrato. 1. CLASIFICACIONES TRADICIONALES O CLÁSICAS. Las clasificaciones tradicionales o clásicas de los contratos son aquellas expresamente contempladas en el CC: 1. Unilaterales y bilaterales. 2. Gratuitos y onerosos. 3. Principales y accesorios. 4. Consensuales, reales y solemnes. 1. UNILATERALES Y BILATERALES 1. Art El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Criterio de clasificación: no dice relación con la cantidad de voluntades para que surja (eso es desde el punto de vista del AJ), sino con el número de partes que resultan obligadas por el contrato. a.) Contrato Unilateral es aquel en que sólo se obliga una de las dos partes. Por ejemplo, en el contrato de donación el único que se obliga es el donante (el donatario no asume obligación alguna). Por ejemplo, los contratos reales 2 son unilaterales porque el único que resulta obligado es el que recibe la cosa, siendo su obligación fundamental el restituir 1 No es lo mismo contrato unilateral o bilateral que AJ unilateral o bilateral, ya que el contrato siempre, desde el punto de vista del AJ, es bilateral. 7

8 la cosa recibida. En estos casos, la entrega de la cosa implica el nacimiento del contrato, y no el cumplimiento de una obligación 3 (este último caso es el de la compraventa, por ejemplo). b.) Contrato Bilateral es aquel en que dos o más partes resultan obligadas por el contrato. En otras palabras, las partes contratantes se obligan recíprocamente. Por ejemplo, la compraventa, el mandato y el arrendamiento. A los contratos bilaterales se les llama contratos sinalagmáticos. Ambas expresiones son sinónimas. El adverbio recíprocamente que utiliza el artículo 1439 resalta o pone en evidencia una característica fundamental de las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales o sinalagmáticos 4, constituida por la interdependencia de las obligaciones. Por tanto, todo lo que afecta la obligación de una parte, repercute en la obligación de la otra. Esta interdependencia tiene de fundamento o justificación a los denominados efectos particulares de los contratos bilaterales, que son básicamente tres instituciones: la excepción de contrato no cumplido, la resolución por inejecución y la teoría de los riesgos. i. Excepción de contrato no cumplido: la mora purga a la mora (exceptio non adimpleti contractus). Art En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa el vendedor tiene que entregar el 30, y el comprador tiene que pagar el 15, si éste no paga el 15 no podrá demandar la entrega del vendedor si no entrega el 30. ii. Resolución por inejecución: en el fondo, es una condición resolutoria táctica. Art En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria 5 de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 2 Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Son el mutuo, el comodato, el depósito, etc. 3 Por ejemplo, si te entrego en un mes el dinero, no hay mutuo (el contrato no ha nacido). 4 La institución se aplica sólo a los contratos bilaterales. 5 La condición resolutoria es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, es decir, las partes no necesitan mencionarla, porque va envuelta en el contrato. 8

9 Por ejemplo, si el comprador paga el 15, y el vendedor no entrega el 3, puede pedir (1) que éste cumpla el contrato (con indemnización de perjuicios) o (2) que se resuelva el contrato (se deje sin efecto). iii. Teoría de los riesgos: el riesgo del cuerpo cierto es de cargo del acreedor. Art El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Y su la cosa que se debe parece por caso fortuito o fuerza mayor? Si por ejemplo compro un auto, pero lo dejo guardado durante una noche en un la automotora, en caso de que haya un terremoto y la bodega caiga y destroce mi auto, el riesgo es mío, y por tanto la obligación subsiste y deberé pagar el precio, no obstante que no me entreguen el auto. A propósito de esta clasificación (contratos unilaterales y bilaterales), la doctrina se refiere a los Contratos Sinalagmáticos Imperfectos, que son contratos que si bien nacen a la vida jurídica como unilaterales (como por ejemplo, un comodato), con posterioridad a su nacimiento, y a consecuencia de un hecho no previsto en el contrato, genera obligaciones para la parte que, en un principio, estaba dispensada de toda obligación. Por ejemplo, según el artículo 2191, el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas (1) que no han sido de las ordinarias de conservación y (2) de aquellas que fueron necesarias y urgentes, por lo que no fue posible consultar al comodante. En este caso, surge una obligación para quien primitivamente no la tenía (el comodante), por lo que aquel contrato pasó a ser bilateral. Asimismo, el artículo 2192 establece que el comodante está obligado a indemnizar al comodatario los perjuicios que haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, siempre que esta mala calidad o condición reúna ciertas características. Qué estatuto se le aplica a estos contratos sinalagmáticos imperfectos? Para la jurisprudencia y doctrina, estos contratos siguen siendo unilaterales, porque las obligaciones que nacen para el que primitivamente no las tenía, tienen su fuente en la ley, no en el contrato. 2. GRATUITOS Y ONEROSOS. Art El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 9

10 Criterio de clasificación: económico; dice relación con la utilidad que está llamado a producir un contrato. a.) Contrato Gratuito es aquel que está llamado a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. b.) Contrato Oneroso es aquel que está llamado a la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. La expresión gravándose cada uno en beneficio del otro insinúa que el contrato oneroso es un contrato bilateral. Por este motivo, mueve a cierta duda el concepto de contrato oneroso, ya que da la impresión que al relacionar el artículo 1429, se puede concluir que los contratos gratuitos son unilaterales y los onerosos bilaterales. La regla general es que los contratos gratuitos son unilaterales; también lo más común es que los contratos onerosos sean bilaterales. Por ejemplo, la donación, comodato y depósito son contratos unilaterales y gratuitos. Por ejemplo, la compraventa y el arrendamiento son contratos bilaterales y onerosos. El criterio económico aparece de manifiesto en estos casos. Sin embargo, podemos perfectamente encontrar contratos unilaterales y onerosos, y contratos bilaterales que son gratuitos (esto porque el criterio es la utilidad económica del contrato). Por ejemplo, el mandado no remunerado es un contrato bilateral, es virtud del cual el mandatario debe realizar un encargo que se le encomienda, y el mandante debe otorgar las expensas necesarias (gastos en que incurra el mandatario) para realizar el mandato. Un elemento de la naturaleza del contrato de mandato es el otorgar remuneración al mandatario, pero esto las partes lo pueden sacar, no obstante la obligación de pagar los gastos en que incurra el mandatario permanece. En este caso, la gestión en sí es sin costo. La expresión gravándose cada uno en beneficio del otro es una expresión ambigua y poco precisa, porque también podemos encontrar contratos bilaterales y onerosos al mismo tiempo. Por ejemplo, el contrato real de mutuo en el que un banco le da dinero al mutuario (préstamo), quien después paga intereses y comisiones al mutuante, es un contrato en que se reporta la utilidad a ambas partes. Por tanto, es un contrato unilateral y oneroso. El criterio para establecer cuando es unilateral o bilateral y gratuito u oneroso es un criterio distinto (el número de partes que resultan obligadas y la utilidad que se reporta a las partes, respectivamente), por lo que es perfectamente posible encontrar contratos bilaterales y gratuitos, o bien unilaterales y onerosos. Esta clasificación de contratos gratuitos y onerosos tiene gran importancia en el Código Civil, en materia de gradación de la culpa y obligaciones de garantía. 10

11 i. En materia de gradación de la culpa: el sistema de responsabilidad civil de nuestro CC es, en cuanto a la responsabilidad, un criterio subjetivo (debe haber dolo o culpa de las partes). El artículo 44 (materia de responsabilidad civil contractual) distingue tres tipos de culpa o negligencia: culpa grave, leve y levísima. - Culpa grave o lata: (en materia civil, se asimila o equivale al dolo) implica no tener la más mínima diligencia, porque aun los más negligentes tienen un mínimo de prudencia en sus asuntos. Es la culpa más grave. - Culpa leve: culpa o responsabilidad media o normal que tiene una persona para cuidar sus asuntos. Es la regla general, por lo tanto se debe tener la diligencia que normalmente tienen las personas razonables. - Culpa levísima: aun teniendo el máximo de cuidado, es la falta de diligencia que un hombre juicioso emplea en sus asuntos más importantes. El legislador estima que no corresponde exigir el mismo grado de diligencia tratándose de contratos onerosos que de contratos gratuitos. Art i. 1. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. Para determinar el tipo de culpa, el legislador trae el criterio de la utilidad o beneficencia que tiene el contrato para las partes. (1) Si el contrato sólo reporta beneficio para el acreedor, el deudor responde por la culpa grave. (2) Si el contrato reporta beneficio para ambas partes, el deudor (cualquier parte) va a responder de la culpa leve. (3) Si el contrato reporta beneficio para el deudor, él responderá de la culpa levísima. Por ejemplo (1), el contrato real de depósito reporta utilidades al depositante (el único obligado es el depositario que debe devolver la cosa a la parte acreedora), por tanto es un contrato gratuito. Al depositario se le pide tenga un mínimo de cuidado o diligencia, para que la cosa no se deteriore. Por ejemplo (2), es un contrato que reporte beneficios a ambas partes (oneroso), se pide la prudencia normal (a ambas partes) que un hombre (también normal) tiene en el cuidado de sus asuntos. 11

12 Por ejemplo (3), si un contrato cede en beneficio exclusivo del deudor, como es el contrato de comodato (gratuito), se le pide el máximo de cuidado con la obligación que debe cumplir (por ejemplo, préstame el auto para ir a Santiago ). El criterio para determinar cuál es el nivel de culpa o dolo que deben tener las partes es, por lo tanto, si el contrato es gratuito u oneroso. ii. Obligaciones de garantía: los contratos onerosos tienen obligación de garantía. Por ejemplo, el vendedor tiene la obligación contractual de entregar la cosa, y además garantizarle al comprador la posesión pacífica y útil de ella (tiene la obligación de saneamiento de vicios y de evicción). - Posesión pacífica: desde el punto de vista de la evicción (si alguien pretende la cosa). - Posesión útil: defectos o deterioros de la cosa pueden hacerla inútil para el objetivo que fue adquirida. Estas obligaciones de garantía no existen en los contratos gratuitos, porque no hay una contraprestación. Los contratos onerosos, a su vez, se subclasifican en contratos onerosos conmutativos y contratos onerosos aleatorios. Art El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Criterio de subclasificación: posibilidad que existe o no existe de prever el resultado económico de la operación. a.) Contrato Oneroso Conmutativo es aquel en que las partes están en condiciones de prever cuáles son los resultados económicos de la operación. Es lo normal. Por ejemplo, si vendo mi fundo en 100 millones. b.) Contrato Oneroso Aleatorio es aquel en que las partes no se encuentran en condiciones de saber cuáles serán los resultados económicos de la operación, ya que existe una contingencia de ganancia o pérdida. Por ejemplo, si compro la cosecha de trigo del Fundo El Pehuén en 30 millones, no sé si hice un buen negocio, porque puede que la cosecha se queme, se inunde, etc. Al momento de celebrar el contrato, no se puede prever el resultado económico cuando estamos frente a contratos aleatorios. 12

13 La importancia de la subclasificación radica en la lesión (vicio del consentimiento), figura que sólo está destinada a existir en contratos onerosos conmutativos. 3. PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Art El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Criterio de clasificación: atiende a la manera de existir de los contratos. a.) Contrato Principal es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. b.) Contrato Accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, por lo que no puede subsistir sin ella. Esta clasificación está mal planteada en su forma, ya que hay una confusión de criterios. Se debería haber usado otras categorías. Contrato Principal atiende a la forma de existir, y por lo tanto leería contraponerse al Contrato Dependiente, que es aquel que requiere de otro contrato para existir o producir sus efectos. Por ejemplo, el artículo 1715 se refiere a las capitulaciones matrimoniales, que son aquellas convenciones de carácter patrimonial (económico) que los futuros cónyuges celebran 6. Estos contratos están subordinados, en su eficacia, a la efectiva celebración del matrimonio (si no se celebra el matrimonio, no hay capitulación). El CC contrapone al Contrato Principal la noción de Contrato Accesorio, que es sinónimo de Contrato de Garantía (cauciones). Por ejemplo, la hipoteca, fianza y prenda son cauciones, según el artículo 46. La clasificación está mal formulada porque no se señala la característica más importante del Contrato Accesorio. Para validarlo, el criterio no debe ser la forma de existir, sino la forma de subsistir. De esta manera: a.) Contrato Principal es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. b.) Contrato Accesorio es aquel que no subsiste por sí mismo. 6 Al momento de la celebración del matrimonio sólo se establece el régimen patrimonial; las capitulaciones patrimoniales se celebran antes de la celebración del matrimonio, no durante. 13

14 Con esta clasificación se aplica un principio importante en material civil: lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto, si se extingue la obligación principal, se extingue la accesoria que estaba destinada a garantizar a la principal 7. Por ejemplo, el artículo 2516 en materia de prescripción de acciones establece que si existe una hipoteca que garantiza determinado préstamo, con el pago íntegro del préstamo también se extingue (prescribe) el derecho real de hipoteca del acreedor. 4. CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES. Art El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Criterio de clasificación: forma en que se perfecciona el contrato y nazca a la vida jurídica. a.) Contrato Consensual es aquel que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. Por ejemplo, la compraventa de un bien mueble. Los contratos consensuales constituyen la regla general (si no es real ni solemne, es consensual). El artículo 1445, inciso 1 N 2, señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. b.) Contrato Real es aquel que se perfecciona por la tradición de la cosa. La tradición supone la entrega cualificada, es decir, implica la entrega de la cosa con la intención de traspasar el dominio. Por tanto, el 1443 tiene una imprecisión, ya que no toda entrega es tradición. De esta manera, un Contrato Real es aquel que se perfecciona con la entrega 8 de la cosa. Por ejemplo, el comodato, el depósito y la prenda civil. No obstante lo anterior, hay un contrato real en que la entrega implica tradición en sentido técnico: el mutuo. El artículo 2196 define el mutuo como el contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo e restituir otras tantas del mismo género y calidad. 7 Si el acreedor no tiene acción principal, no tiene acción accesoria. 8 El término entrega es más genérico y adecuado que tradición para definir Contrato Real. 14

15 El artículo 2197 estima que el mutuo se perfecciona por la tradición. El mutuo es título traslaticio de dominio. Por ejemplo, si pido un préstamo de 1 millón al banco, me hago dueña de aquellos billetes prestados, pero devolveré otros billetes para pagar mi deuda de 1 millón (misma calidad y valor) ya que consumí los billetes que me prestaron. Por tanto, el concepto del 1443 cabe sólo para el Contrato Real de mutuo, ya que ahí la entrega implica tradición. Para los contratos reales no basta el solo acuerdo de voluntades, sino que para que se perfeccione el contrato es necesaria la entrega de la cosa. La entrega no es, en este caso, el cumplimiento de una obligación que nace del contrato, sino la manera en que éste se perfecciona. c.) Contrato Solemne es aquel que para perfeccionarse requiere del cumplimiento de ciertas formalidades exigidas por la ley, en consideración a la naturaleza del contrato. Por ejemplo, el contrato de hipoteca se realiza por escritura pública. Por ejemplo, la compraventa de un bien raíz debe realizarse por escritura pública. Las formalidades son la única forma de expresar la voluntad en lo que respecta a estos contratos. 2. CLASIFICACIONES DOCTRINALES. 1. Típicos o nominativos y atípicos o innominados. 2. De ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo. 3. Individuales y colectivos. 4. Libremente discutidos y de adhesión. 5. Preparatorios y definitivos. 1. TÍPICOS O NOMINATIVOS Y ATÍPICOS O INNOMINADOS. Criterio de clasificación: el contrato tiene o no tiene una reglamentación legal. Es mejor hablar de contratos típicos y atípicos, porque puede haber contratos que tengan nombre (nomen) y que, sin embargo, sean atípicos. a.) Contrato Típico es aquel que tiene reglamentación legal, es decir, está tipificado en la ley. Por ejemplo, la compraventa, la hipoteca, el arrendamiento, y el mutuo. 15

16 b.) Contrato Atípico es aquel que carece de reglamentación legal. Por ejemplo, el leasing 9 es una especie de arrendamiento con opción de compra, que no está reglamentado en Chile, y por tanto es un contrato atípico. Que existan contratos atípicos es permitido por nuestra legislación. La Teoría del Contrato se fundamenta en el principio de autonomía de voluntad, que tiene distintos efectos durante la vida de un contrato. Este principio tiene, a su vez, distintos subprincipios, uno de los cuales es el de la libertad contractual. En base a ambos autonomía de la voluntad y libertad contractual, las partes pueden o no contratar, elegir al contratante, elegir cláusulas y regular intereses económicos de la manera que estimen conveniente. Por la infinidad de posibilidades, es posible que existan contratos atípicos o innominados. El problema de los contratos atípicos es su interpretación. Cuál es la reglamentación que hay que darle en los puntos que no están señalados por las partes? (esto el legislador sí lo regula en los contratos típicos). El intérprete debe establecer cuál es la naturaleza del AJ y, generalmente, aplicará el principio de la analogía (relacionado con la semejanza) para su interpretación y reglamentación. 2. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO. Criterio de clasificación: forma en que se general y deben cumplirse las obligaciones nacidas del contrato. a.) Contratos de Ejecución Instantánea son aquellos en que se generan obligaciones que están destinadas a cumplirse tan pronto se celebra el contrato. Por ejemplo, una compraventa al contado. b.) Contrato de Ejecución Diferida es aquel que crea una o más obligaciones destinadas a cumplirse dentro de determinado plazo (expreso o tácito). Por ejemplo, un contrato de construcción. c.) Contrato de Tracto Sucesivo es aquel en que se generan obligaciones que van naciendo y se van extinguiendo dentro de un periodo más o menos prolongado de tiempo. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento la obligación de pagar la renta nace y se extingue, por ejemplo, mes a mes. Por este motivo, a los contratos de tracto sucesivo también se les llama Contratos de Cumplimiento Escalonado. 9 En la ley existe la figura de leasing habitacional con promesa de compraventa, pero es una figura distinta. 16

17 La clasificación que distingue entre contratos de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo es importante en diversos ámbitos: en materia de nulidad y en caso de resolución. i. En materia de nulidad: la nulidad es una sanción que opera con efecto retroactivo (como si nunca hubiera habido AJ), por lo tanto, le da a las partes el derecho a volver al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Estos efectos sólo son posibles en los contratos de ejecución instantánea y diferida. En cambio, no es posible que la nulidad opere retroactivamente en los contratos de tracto sucesivo, donde la nulidad sólo opera hacia el futuro. - Por ejemplo, cómo hacer para que el arrendatario deje de haber ocupado la cosa? Devolver el uso y goce es imposible, ya que la nulidad opera hacia el futuro al ser un contrato de tracto sucesivo. - Por ejemplo, si quiero anular una compraventa, se devuelve el precio y se devuelve la cosa. ii. Caso de resolución: al hablar de nulidad, se acarrea como sanción que el AJ desaparece del mundo del derecho. Cuando opera una condición 10 resolutoria es porque el derecho se tuvo, pero se extinguió. - Según el artículo 1489, pedir la resolución es pedir que el contrato se termine. La aplicación de la resolución opera también con efecto retroactivo, pero al igual que en caso de nulidad, no opera con efecto retroactivo respecto de los contratos de tracto sucesivo. Respecto a estos últimos, se habla de terminación del contrato, no de resolución. 3. INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. Criterio de clasificación: efectos del contrato (a quienes va a afectar). a.) Contrato Individual es aquel en que sólo crea derechos y obligaciones para las partes que han concurrido a la celebración. Son la regla general. b.) Contratos Colectivos son aquellos en que se crean obligaciones no sólo para las partes que han concurrido a la celebración, sino que también crea obligaciones para personas que no han concurrido a la celebración, y que incluso han podido disentir. Por ejemplo, en los acuerdos de asambleas de copropietarios, cuando cumplen con el quórum, simplemente obligan a los que no asistieron, e incluso a los que estuvieron, pero en desacuerdo con la mayoría en el momento en que se tomaron los acuerdos. 10 Una condición es un hecho futuro e incierto. 17

18 4. LIBREMENTE DISCUTIDOS Y DE ADHESIÓN. Criterio de clasificación: equilibrio o desequilibrio que existe en el poder negociador de las partes. a.) Contrato Libremente Discutido es aquel en que las partes han discutido respecto de su contenido examinando y ventilando las cláusulas del contrato. Es producto del acuerdo de las partes en condiciones de una relativa igualdad. b.) Contrato De Adhesión es aquel que ha sido redactado por una sola de las partes, de manera que la otra se ha limitado a adherir a él. Por ejemplo, un contrato de póliza de seguro, se toma o se deja. El elemento caracterizador de los contratos de adhesión es la existencia de desequilibrio en el poder negociador de las partes, que permite a la parte más fuerte imponer las condiciones del contrato, y la otra a acatar o no el contrato. El problema es que la parte fuerte puede imponer condiciones abusivas a la parte más débil. Los ordenamientos jurídicos han reaccionado de distintas maneras para palear este problema. El problema de los contratos de adhesión ha tenido mucha trascendencia en la historia del derecho. Cuando se inicia el desarrollo industrial, unido al desarrollo del liberalismo (que alcanzó su máximo desarrollo en UK), se presentan los abusos. Los grandes empresarios, ante el desarrollo del maquinismo, tenían una fila de gente que necesitaba trabajar para vivir. Se produjo tal abuso y desequilibrio que comenzó a surgir todo un pensamiento filosófico a partir de Hegel para la protección social de las clases más débiles, que finalmente termina con El Capital (de Marx) y el Rerum Novarum (encíclica de León XIII que expresa la filosofía social cristiana) que critican duramente al liberalismo económico. Para que aquellos empresarios no impusieran condiciones abusivas, surgió como respuesta el derecho del trabajo, por lo que hoy los contratos de trabajo son contratos laborales, no civiles. Frente al problema de adhesión, se han planteado resguardos como la intervención del legislador, de la autoridad pública y la existencia de reglas especiales. i. Intervención del legislador: surgen los contratos dirigidos, que son aquellos que reglamentados por el legislador, de manera imperativa con normas de orden público, asegurando a la parte débil del contrato derechos irrenunciables, como un horario de trabajo y un sueldo mínimo, por ejemplo. - Por ejemplo, el Código del Trabajo señala qué deberá contener el contrato de trabajo. - Por ejemplo, la ley establece un máximo de interés convencional que cobrar en un mutuo de dinero. ii. Intervención de la autoridad pública: la autoridad pública autoriza determinados contratos. 18

19 - Por ejemplo, las pólizas de seguros se registrarán en la Superintendencia de Seguros, quien debe aprobar. iii. Existencia de reglas especiales: 1.) Andrés Bello introduce una innovación en el artículo 1566 inciso 2, en el que señala que al haber una cláusula ambigua dictada por una de las partes, si hay discusión, se interpretará en contra de la parte que la dictó. 2.) La ley sobre protección de derechos de los consumidores, regula las relaciones entre proveedores y consumidores 11. Ella define el contrato de adhesión como aquel cuyas cláusulas han sido propuestas por el proveedor, sin que el consumidor, para aceptarlo, pueda alterar su contenido. La ley, por ejemplo, regula: - El tamaño de la letra y el idioma del contrato. - Si hay cláusula manuscrita, ella prima sobre la impresa porque las partes tuvieron en vista algo especial al momento de celebrar. - Catálogo de cláusulas abusivas, que de existir, son nulas. 5. PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS. Criterio de clasificación: atendiendo a la finalidad del contrato. a.) Contrato Preparatorio es aquel que está destinado a preparar un contrato que, por el momento, las partes no quieren o no pueden celebrar. Por ejemplo, el contrato de promesa 12, contemplado en el artículo 1554, es aquel en que una o ambas partes se obligan a celebrar un contrato definitivo dentro de un determinado plazo, o en el momento del cumplimiento de determinada condición. Por ejemplo, el contrato de opción. b.) Contrato Definitivo es aquel que se celebra en cumplimiento (en ejecución) de un contrato preparatorio. 11 Los contratos de adhesión se ven mayormente en los contratos de contratación masiva, como es el caso de proveedores y consumidores. 12 De los contratos de promesa sólo nacen obligaciones de hacer, en este caso, suscribir un contrato definitivo. 19

20 III. NOCIÓN DE CATEGORÍA CONTRACTUAL. Hay ciertos elementos que atraviesan transversalmente los contratos, aunque sean de diferentes clasificaciones. Mientras que las clasificaciones son dicotomías u oposiciones, las categorías contractuales son elementos que atraviesan transversalmente los contratos, cualquiera sea la clasificación que se quiere hacer de ellos. Por ejemplo, en el Contrato Dirigido (sea de tipo civil, laboral, comercial, etc.) el elemento que atraviesa transversalmente los contratos es que el contrato esté regulado imperativamente por el legislador, estableciendo como obligatorias algunas cláusulas, declarándolas como ineficaces, etc. El contrato dirigido podría ser bilateral, real, consensual, etc., como se quiera dependiendo del criterio de clasificación. De esta manera, analizando este criterio reglamentar imperativamente un contrato, ya no es propiamente una clasificación, sino una categoría. Otra categoría contractual es, por ejemplo, el Contrato Forzoso, que es aquel que el ordenamiento jurídico obliga a celebrar o que en determinadas circunstancias incluso se tiene por celebrado. Pertenece a esta categoría el contrato de seguro de responsabilidad civil contra riesgo de muerte o lesiones en accidentes de tránsito que debe tomar todo dueño de vehículos motorizados. El Autocontrato es también una categoría contractual (entre muchas). Es aquel en que una persona celebra consigo misma, sin que concurra otra, en otras palabras, la misma persona actúa como persona directa y como representante de otra. Esto se da, por ejemplo, cuando el representante leal de una sociedad inmobiliaria compra a un inmueble a aquella sociedad. Por otra parte, según el artículo 2144 en materia de mandato, el mandatario no puede comprar para sí lo ordenado vender por parte del mandante, sino con expresa autorización de éste. 20

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