Los contratos en derecho. Bloque B Contratos traslativos. del dominio. Contratos traslativos del uso
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- Alejandro Suárez Mendoza
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2 Los contratos en derecho civil Bloque B Contratos traslativos del dominio Contratos traslativos del uso
3 Los contratos en Derecho Civil Propósito El estudiante identifica las características de los contratos traslativos de dominio y de uso como elementos esenciales de la propiedad. Contenido del Bloque B Los contratos en derecho civil 4. Contratos traslativos de dominio 5. De las obligaciones en materia de contratos 6. Contratos traslativos de uso 7. La forma como elemento de validez 12
4 Bloque B Concepto 4 CONTRATOS traslativos de dominio Desde el punto de vista económico y jurídico, el contrato que traslada el dominio tiene una enorme importancia por el número de contratos que se realizan todos los días. Éstos contratos resultan ser el medio más eficaz y práctico por el cual se intercambia la riqueza y los bienes. En este entendido, la función jurídica garantiza a los particulares la legalidad de la transmisión de la propiedad y sus efectos jurídicos. Desde el punto de vista doctrinal éste tipo de contratos se convirtió en el más común entre los particulares. La aparición de la economía trajo aparejado el nacimiento del contrato de compra-venta precisando con mayor realismo el valor económico de las contraprestaciones, ya que la concepción primitiva de los valores asignados a las cosas o pecunia daba a los contratantes la aproximación en las contraprestaciones, pero no con la misma decisión de la moneda merced de sus valores fraccionarios. Desde el punto de vista jurídico, resulta indispensable que se entienda la distinción del intercambio de la propiedad por un precio cierto y en dinero. El código civil de 1928 al referirse a los contratos de traslación de dominio señala que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni la segunda satisfecha (artículo 2240 del Código Civil del Distrito Federal). Legislación Mexicana El principio consensualista que adopta el código fue tomado de Argentina, esta concepción difiere de la reglamentación francesa ya que la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho surte por efecto del contrato al señalar que la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes se han puesto de acuerdo en el precio y en la cosa, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, compraventa que queda condicionada al principio de que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad (artículo 2249 y 2269 del CCDF). A. Contrato principal. El contrato es principal ya que para su existencia jurídica no se requiere la preexistencia de ningún otro contrato. Tipos de contratos de traslación de dominio B. Contrato consensual. El contrato de compraventa es un contrato consensual pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en el precio y en la cosa para que el contrato de existencia, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregada. C. Contrato bilateral. Es bilateral porque entraña en esencia obligaciones recíprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad Universidad Interamericana para el Desarrollo 13
5 Los contratos en Derecho Civil de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero. D. Contrato oneroso. El contrato es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representa una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica. E. Contrato instantáneo. La compra-venta pura y simple se realiza un sólo acto temporal. F. Contrato de tracto sucesivo. El contrato será de tracto cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. G. Contrato formal. En la compra-venta que es el contrato de traslado de dominio por excelencia, sobre bienes inmuebles se require de una forma escrita ya sea por escritura pública o documento privado para que tenga validez. El incumplimiento implica la posible nulidad del acto jurídico. Este supuesto jurídico indica la inobservancia de la forma que faculta a los contratantes para formalizar voluntariamente este contrato o promover judicialmente el otorgamiento de la firma que también es parte de la forma. Jurisprudencia al respecto Jurisprudencia de actualización 1975, 9ª época, Libro XXIIII, Tomo A, 1ª Sala. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLI- CA. NOTARIO PÚBLICO. NO IMPLICA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO. La escritura pública ante notario exigida por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva. H. Contrato conmutativo. Es conmutativo el contrato en consecuencia de que el comprador y el vendedor desde el momento en que celebran el contrato conocen las ventajas y desventajas económicas que inciden en su patrimonio. I. Contrato aleatorio. Excepcionalmente el contrato de compra-venta puede ser aleatorio cuando las partes expresamente introducen la modalidad en la que el comprador tome para sí el riesgo de los frutos, lleguen o no a existir, o bien que los productos inciertos de un hecho no puedan estimarse en dinero. Esta modalidad se denomina compra de esperanza por la cual, sólo hasta que se de el hecho o el acontecimiento se sabrá quién es el ganancioso o el perdidoso en el contrato. Esta modalidad se reglamento dentro de los contratos aleatorios. J. Contrato de mutuo. Es un contrato principal en oposición a un accesorio; es de tracto sucesivo por la temporalidad requerida para su vigencia entre la fecha de su celebración y la fecha de restitución. En este contrato 14
6 Bloque B se transmite la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario quien se obliga a restituir la cosas en la misma especie y calidad. J.1. Mutuo Civil. Cuando sus presupuestos jurídicos no encuandren en el Código de Comercio. Tipos de mutuo J.2. Mutuo simple. Cuando no se incluyen en las obligaciones ninguna estipulación de intereses por la prestación a que se obliga el mutuario. J.3. Mutuo con interés. Cuando se estipula el pago de intereses por bienes fungibles o la cantidad de dinero que recibe el mutuario. K. Comodato. Contrato por lo cual una persona llamada comodante se obliga a transmitir gratuitamente el uso de un bien no fungible a otra llamada comodatario. La cosa debe tener una existencia física para considerarse dentro de la naturelza; la existencia material se determina por las leyes de la física que identifican su naturaleza corpórea e incorpórea. La cosa en los contratos de traslado de dominio El objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie, es decir, el contrato será inexistente si el objeto no se determina o precisa su especie. El objeto del traslado de dominio debe estar en el comercio, es decir, el objeto puede estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición legal. Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser susceptibles de apropiación individual como el aire o el espacio aéreo, los bienes fuera del comercio por disposición legal son todos aquellos que la ley declara incomerciables o inalienables. Entre estos bienes algunos corresponden al dominio del poder público entre los que se encuentran los que pertenecen al Estado, ya sea en su ámbito federal, estatal o municipal. Los bienes del dominio público se dividen a su vez en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. Los bienes de uso común están constituidos por bienes terrestres como las vías públicas, parques y jardínes; por bienes fluviales como los ríos o canales y por bienes marítimos como las costas, playas y mares. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reinvidicatoria o de posesión definitiva o provisional (artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales). Universidad Interamericana para el Desarrollo 15
7 Los contratos en Derecho Civil Concepto 6 CONTRATOS traslativos de uso A diferencia de los contratos que trasladan la propiedad, aquí se traslada el uso, incluso el dominio de los bienes, pero no la propiedad. Este tipo de contrato puede ser oneroso o gratuito y siempre se trasladará el uso y goce del bien mueble o inmueble, sin embargo no se trasladará la propiedad, la cual siempre será del que contrata con un tercero. Tiene como objeto transmitir el uso o goce temporal de un objeto y; el pago de una renta en dinero o en especie. Tipos de contrato 1. Comodato. Es aquel en que una persona se obliga a transmitir gratuitamente el uso de un bien no fungible a otra llamada comodatario, quien a la vez se obliga a restituirlo. 2. Arrendamiento. Es aquel contrato que una parte denominada arrendador se obliga a otra a conceder el uso o goce temporal de una cosa a otra llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero a lo que se denomina renta. Generalidades respecto a los contratos traslativos de uso Para que existan éstos contratos se requiere: 1. Consentimiento. El consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades, manifestado en forma exterior cuando los contratantes se han puesto de acuerdo en el precio y uso de la cosa, aunque no se haya entregado ni una ni otra. 2. El objeto indirecto del contrato sólo podrá recaer sobre bienes no fungibles, excepto aquéllos que la ley expresamente prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. El precio como parte complementaria del objeto indirecto del contrato se denomina renta o pago, puede consistir en una suma de dinero o cualquier otra cosa equivalente, con tal de que se acierta y determinada. Para que sea válido el contrato se requiere: 1. Capacidad. El contratante requiere de la capacidad de ejercicio y la facultad de disposición de los bienes que pretenda arrendar; quedando limitada esta facultad en los siguientes casos: 1.1 El que no fuere dueño de la cosa podrá disponer de ella si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya sea por mandato o por disposición legal (art CCF). 1.2 Los que ejercen la patria potestad no podrán celebrar este tipo de contratos por más de cinco años, ni recibir la renta o pago anticipado por más de dos (art. 436 CCF). 1.3 El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de cinco años a menos que haya necesidad de hacerlo (art. 573 CCF). 16
8 Bloque B 1.4 El usufructuario podrá arrendar su derecho, pero éste se extinguirá cuando se extinga el usufructo. 1.5 El usuario y el habitacionario no pueden arrendar a su derecho (art CCF). Estos contratos el más común es el arrendamiento, es importante señalar que jamás se dará el traslado de dominio por el simple paso del tiempo, sin embargo, si el dueño quiere vender, el arrendador tiene derecho del tanto sobre el bien inmueble. Es importante señalar que también es posible arrendar bienes muebles, tales como automóviles, cosas, pero siempre deben ser bienes fungibles. Universidad Interamericana para el Desarrollo 17
9 Los contratos en Derecho Civil Referencias Código Civil Federal (2011). México: Fondo de Cultura Económica. Código Civil para el Distrito Federal (2011). México: Fondo de Cultura Económica. Chirino Castillo, J. (2007). Los contratos (2a ed.). México: Porrúa. Rojina Villegas, R. (1977). Los Contratos en Derecho Civil (23a. ed.). México: UNAM. Sepúlveda Iguíniz, R. (2000). Textos de derecho civil mexicano. México: Escuela Libre de Derecho. Villoro Toranzo, M. (2001). Contratos. (3a. ed.). México: Fondo de Cultura Económica. 18
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