LEY Nº 509-S DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. Título I Disposiciones generales. Capítulo I Ámbito de aplicación

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1 LEY Nº 509-S DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES Título I Disposiciones generales Capítulo I Ámbito de aplicación ARTÍCULO 1º.- Institúyese el Régimen de Retiros y Pensiones, que será obligatorio, para todo el personal superior y subalterno de la Policía de San Juan, quedando excluido su personal civil. Capítulo II Disposiciones básicas ARTÍCULO 2º.- El retiro es una situación definitiva, cierra al ascenso y produce vacante en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad. Ninguna disposición podrá modificar esta situación una vez que la misma haya sido decretada, salvo los casos de convocatoria o movilización y previsiones de la presente Ley. ARTÍCULO 3º.- El paso de personal en situación de actividad a la de retiro, será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos en la Ley del personal policial y sus reglamentaciones, y el trámite previo se hará por ante la Policía de San Juan. ARTÍCULO 4º.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud, o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De ello surge el retiro voluntario u obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro. ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo, excepto en los casos de retiro por incapacidad absoluta, podrá suspender en forma general todo trámite de retiro voluntario u obligatorio durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia, asimismo, el Jefe de Policía podrá suspender dicho trámite cuando el interesado se encuentre encausado administrativa o judicialmente. Capítulo III Aportes ARTÍCULO 6º.- El personal en actividad comprendido en esta Ley, está obligado a efectuar los siguientes aportes: a) El importe del cincuenta por ciento (50%) de la primera remuneración. b) La diferencia íntegra de la remuneración que le corresponda, cuando pasare a desempeñar un grado mejor remunerado, en su primer percepción. c) La diferencia íntegra de la remuneración que corresponda, en caso de reintegreso a un grado mejor remunerado. En este supuesto deberán considerarse las remuneraciones al momento del reingreso. d) El trece por ciento (13%) de la remuneración que perciben en actividad.

2 2 Continuación de la Ley N.º 509-S.- Para este fin se considerará el sueldo y los suplementos sujetos a aportes, excluyéndose las asignaciones familiares, compensaciones e indemnización. e) El importe total de toda suma de dinero que le sea transferido por organismos previsionales en caso de reconocimientos de servicios, en sus ámbitos. ARTÍCULO 7º.- Estará a cargo de los retirados y pensionados el aporte del 8% del haber que perciba. Título II Del retiro Capítulo I Del retiro voluntario ARTÍCULO 8º.- El personal comprendido en el presente régimen, tendrá derecho a solicitar su retiro, siempre y cuando no le corresponda la baja según lo prescripto en la Ley del Personal Policial y sus modificatorias, cuando acreditare: a) El personal superior; como mínimo veinte (20) años de servicios policiales efectivamente prestados en la institución "Policía de San Juan". b) El personal subalterno; como mínimo veinte (20) años computables, de los cuales se exigirán quince (15) años efectivamente prestados en la institución "Policía de San Juan". En ambos casos se requerirá un (1) año de antigüedad en el grado. Capítulo II Del retiro obligatorio ARTÍCULO 9º.- El personal policial en situación de actividad pasará a la de retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la baja, cuando se encontrare en algunos de los siguientes casos: a) El comisario general en actividad que ocupe el cargo de Jefe o Subjefe de la Policía de San Juan, con carácter efectivo, cuando cese en alguno de ellos, salvo en el último referido, cuando pase a desempeñar el de Jefe. a ) Los Comisarios Generales cuando hayan sido designados para desempeñar el cargo de Sub Jefe de Policía, con carácter efectivo, un Comisario General de menor antigüedad en el grado. b) El personal superior y subalterno que ocupe el grado máximo dentro de su cuerpo y escalafón, cuando cumpla dos (2) años de antigüedad en el grado respectivo. c) El personal policial que alcanzare dos (2) años con Licencia por enfermedad y no pudiese reintegrarse al servicio, por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial y que por sus características no se encuadre en lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. d) El personal policial con licencia por asuntos particulares cuando alcanzare dos (2) años y no se reintegrare al servicio efectivo. e) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos vinculados a las necesidades de la institución, y no previstos en las leyes nacionales y provinciales y/o sus reglamentaciones correspondientes, como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme a lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.

3 f) El personal policial que encontrándose con prisión preventiva firme en proceso penal por delito doloso, o privado de su libertad con posterioridad a la indagatoria en sumario judicial, alcanzare dos (2) años en esa situación, sin obtener sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. g) El personal policial que habiendo sido destituido, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y sus reglamentaciones. h) El personal policial que fuere declarado incapacitado forma total y permanente para el desempeño de las funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y sus reglamentaciones. i) El personal policial considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones, como no apto para las funciones del grado o para las funciones policiales del escalafón correspondiente. Asimismo el que durante dos (2) años consecutivos fuere considerado como apto para permanecer en el grado. j) El personal superior y subalterno, cuando alcanzare sesenta (60) años de edad y cincuenta y cinco (55) respectivamente y siempre que computen quince (15) años de servicios policiales. k) 1) El personal superior de todos los cuerpos cuando hayan cumplido treinta (30) años de servicio. 2) El personal subalterno de los cuerpos técnicos y de servicios auxiliares cuando hayan cumplido veintiocho (28) años de servicio. 3) El personal subalterno del cuerpo de seguridad; del escalafón bomberos y del escalafón comunicaciones del cuerpo técnico, cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio. 4) El personal que no menos del sesenta por ciento (60 %) de su carrera lo hubiere desempeñado en algunas de las siguientes actividades, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio: a) Archivero de la Sección Prontuarios de la División Antecedentes Personales y del Archivo General dependiente de Secretaría General. b) Dactilóscopo. c) Perito en Balística. d) Personal que trabaje en: 1) Contacto o proximidad permanente con cadáveres. 2) Contacto o trato directo con pacientes afectados por enfermedades mentales o infecto contagiosas. 3) Trato permanente y directo con menores con problemas de conducta. 4) Tornero, mecánico de motores, electricistas (Dcto. Nacional Nº ); pintores, lavadores, engrasadores de automóviles, armero, cloaquista, plomero. 5) Laboratorista de análisis clínicos y hematológicos. 6) Personal que manipula sustancias tóxicas en depósitos o laboratorios. No queda comprendido en el Inciso 4), el personal administrativo y de servicio. Capítulo III Baja ARTÍCULO 10.- En caso de destitución por cesantía, para poder tener derecho al haber de retiro, el personal policial, deberá cumplimentar las exigencias establecidas en esta Ley para obtener el retiro voluntario. ARTÍCULO 11.- En caso de destitución por exoneración el personal policial no podrá percibir el haber de retiro, sin perjuicio del beneficio de pensión que pueda corresponder a los derecho-habientes conforme a lo prescripto en la presente Ley. 3

4 Capítulo IV Cómputo de servicios ARTÍCULO 12.- El cómputo de servicios continuos, o discontinuos, prestados por el personal policial, a partir de los dieciséis (16) años de edad, en actividades específicas del presente régimen o en otro incluido en el de reciprocidad jubilatoria nacional, se efectuará en la forma y modo que determine esta Ley y su reglamentación, conforme a los siguientes criterios: a) Para el personal en actividad: 1) Todos los servicios, que según la Ley del Personal Policial sean computables a los efectos del retiro. 2) Los prestados bajo regímenes policiales de la Nación o las provincias. 3) El tiempo correspondiente al periodo de servicio militar obligatorio, del personal policial y el reconocido por otros regímenes previsionales. b) Para el personal retirado: 1) El personal policial, que habiendo sido convocado a reincorporarse al servicio activo por algunas de las circunstancias previstas en el artículo 5º, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que permanezca en actividad excepcional, a los fines de acrecentar el haber de retiro de que gozare, cuando vuelva nuevamente a la situación de retiro. 2) El que cumpla funciones docentes u otras previstas por la Ley del Personal Policial, a los efectos del incremento del haber retiro, en la misma forma establecida en el artículo 20 de esta Ley. ARTÍCULO 13.- Para establecer los años de servicios prestados en la Policía de San Juan, se computarán los comprendidos entre las fechas de ingreso y/o reingreso a la institución, y la fecha que expresamente establezca el decreto de retiro o baja conforme a los aportes efectuados. Se computarán los servicios prestados bajo otros regímenes previsionales adheridos al régimen de reciprocidad previsional, los policiales prestados a la Nación, u otras provincias, Fuerzas Armadas y/o Fuerzas de Seguridad, siempre que ellos sean anteriores al ingreso y/o reingreso a la Policía de San Juan, y que hayan cumplido en esta veinte (20) o quince (15) años, según sea el personal superior o subalterno. ARTÍCULO 14.- En caso de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos reconocidos por tal concepto para incrementar el cómputo de antigüedad general. En este caso se computarán solamente los servicios policiales. A los efectos del cómputo respectivo, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad. La simultaneidad de servicio, si incrementara el haber de retiro, siempre que haya cumplido el mínimo de tres (3) años de servicios simultáneos en la forma prevista en el artículo 20, de la presente Ley. ARTÍCULO 15.- El personal policial podrá computar a los efectos del haber de retiro, el tiempo cumplido como alumno de los Institutos de reclutamiento para el Personal Superior o Sub-Alterno, cuando cumpla los tiempos mínimos contemplados en el artículo 8º de la presente Ley. ARTÍCULO 16.- Al Personal Policial del Cuerpo Profesional, que para su ingreso a la Policía haya debido obtener un título universitario con anterioridad, se le computará a los fines de la determinación de haber la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de acuerdo con el plan de estudios vigentes en ese momento. 4

5 Dicho cómputo será válido en el retiro voluntario a partir del momento en el que el profesional tenga cumplido como mínimo veinte (20) años de servicios efectivos en la misma. No serán tenidos en cuenta a los efectos del cómputo aquellos años cumplidos para la obtención de un título profesional que no resultare imprescindible poseer en oportunidad de su ingreso al cuerpo profesional. En casos en que el personal computare los años de estudio a que se refiere éste artículo y el precedente, deberá realizar los aportes correspondientes conforme lo determine la reglamentación y tomando como base el grado inferior de la escala jerárquica policial a que pertenece y conforme las remuneraciones vigentes a la fecha de realizarse el cómputo. Capítulo V Del haber de retiro ARTÍCULO 17.- Cualquiera sea la situación de revista o cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, el haber se calculará sobre el cien (100%) por ciento de la remuneración mensual y suplementos sujetos a aportes, del grado o cargo que tenía en ese momento o en del cese en caso de convocatoria o reincorporación. En el caso del Comisario General que ocupa el cargo de Jefe o Sub-Jefe de la Policía de San Juan, percibirá como haber de retiro el cien (100%) por ciento del cargo, siempre que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 9º Inciso a) de la presente Ley. ARTÍCULO 18.- El haber de retiro calculado en la forma establecida del artículo precedente, tendrá las variaciones que resulten de los aumentos o disminuciones en el sueldo o suplemento del grado o cargo, sujetos a aportes en forma simultánea con el personal en actividad. ARTÍCULO 19.- El Personal Policial percibirá como haber de retiro: a) En los casos de los Incisos a), a ) b), g), j) y k), del Art. 9º el Cien por Ciento (100 %), que se calculará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17º. b) En los casos de los incisos c) e i) del artículo 9º, en la forma proporcional al tiempo de servicios computados, según la escala que se consiga en este artículo, que se aplicará sobre el haber, determinado en el artículo 17, si los mismos fueren menores de diez (10) años corresponderá el tres (3 %) por ciento por cada año de servicio. c) En los casos de los incisos d) y e) del artículo 9º se debe cumplir con los requisitos previstos para el retiro voluntario. d) En el caso del inciso f) del artículo 9º, en proporción al tiempo computado aplicando la escala del presente artículo y siempre que se obtenga previamente el sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, si los servicios fueren menores a diez (10) años corresponderá el tres (3%) por ciento por cada año de servicio. e) En el caso del inciso h), del artículo 9º, se calculará de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente, salvo que, por el tiempo de servicios prestados corresponda un porcentaje de retiro mayor, de acuerdo a la escala de este artículo. f) En demás supuestos contemplados en la presente Ley, la graduación del haber de retiro, a excepción de los casos expresamente previstos en el Artículo 21 de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios computados, de acuerdo cuando la escala que se consigna a continuación, la que se aplicará sobre el haber previsto en el Artículo 17 de la misma Ley. 5

6 Años de Personal Superior de Personal Sub-Alterno Personal Subalterno Servicios. todos los cuerpos. de los cuerpos, Técnicos del cuerpo de Segur. y Servicios auxiliares. Bomberos y Común. del cuerpo técnico % 30 % 30 % % 34 % 34 % % 38 % 38 % % 42 % 42 % % 46 % 46 % % 50 % 50 % % 54 % 55 % % 58 % 60 % % 62 % 65 % % 68 % 70 % % 72 % 75 % % 76 % 80 % % 80 % 85 % % 84 % 90 % % 88 % 95 % % 91 % 100 % % 94 % 100 % % 97 % 100 % % 100 % 100 % % 100 % 100 % % 100 % 100 % A los efectos del haber de retiro toda fracción que exceda de los seis (6) meses de servicios computados, se considerará año completo, siempre que el Personal tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario. A los efectos de la aplicación de la escala precedente, en caso de transferencia del personal Subalterno de un cuerpo a otro, se considerará que pertenece al momento del retiro, a aquel cuerpo en el que se haya desempeñado el mayor tiempo. ARTÍCULO 20.- En caso de servicios simultáneos al porcentaje del haber que le pudiere corresponder al policía, teniendo en cuenta, los servicios policiales, con más los extra policiales computables, se le adicionará el 4% por cada año de servicio simultáneo. La suma total por todo concepto (servicios policiales, extra policiales computables y simultáneos) no podrá exceder el 120% calculado sobre la base del 100% máximo de la escala del Artículo 19, en concordancia con el Artículo 17 y sujeta a las variaciones previstas en el Artículo 18 de la presente Ley. ARTÍCULO 21.- En los casos de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones policiales, el haber de retiro será: a) Si se producen "En y por acto del servicio", cualquiera sea el tiempo de servicio computado: 1) Cuando la incapacidad produzca una disminución de hasta el sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será igual al cien por ciento (100%) establecido en el artículo 17. 2) Cuando la incapacidad produzca una disminución mayor al sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será el 6

7 establecido en el apartado anterior, con más una bonificación del quince por ciento (15%). 3) Cuando la incapacidad se haya producido por acto heroico comprobado documentalmente, y calificados como tal por Decreto del Poder Ejecutivo, cualquiera sea el porcentaje de disminución para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será el que corresponda al grado inmediato superior al que revistaba, determinado sobre lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, bonificado en un quince por ciento (15%). No habiendo grado inmediato superior del escalafón en que revistaba, el haber de retiro será el que corresponda al grado de revista bonificado en un cuarenta por ciento (40%). b) Si se produce "En servicio", cualquiera sea el tiempo de servicio computado: 1) Cuando la incapacidad produzca una disminución de hasta el sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de lo previsto en el artículo 17. 2) Cuando la incapacidad produzca una disminución mayor del sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será el establecido en el artículo 17. c) Si se produce "Por causas ajenas a actos del servicio", cualquiera sea el tiempo de servicios computado: 1) Cuando la incapacidad fuera superior al sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo de la vida civil, el haber de retiro será del ochenta y dos por ciento (82%) de lo previsto en el artículo 17. 2) Cuando la incapacidad fuera inferior al sesenta y seis por ciento (66%), el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala siguiente: POR CIENTO DE INCAPACIDAD POR CIENTO DE RETIRO 6 a 15% 30% 16 a 25% 40% 26 a 35% 45% 36 a 45% 50% 46 a 55% 55% 56 a 65% 60% d) Los alumnos de los Institutos, Escuelas y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de "Actos del servicio", resultaren disminuidos para el trabajo en la vida civil, en un sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo gozarán de un haber de retiro determinado del modo siguiente: 1) Para alumnos de Institutos, Escuelas o Cursos de reclutamiento para el personal superior, la totalidad del haber mensual del grado inferior de las jerarquías de oficiales con la mínima antigüedad. 2) Para los alumnos de Institutos, Escuelas o Cursos de Reclutamiento para el personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado inferior de las jerarquías de Suboficiales con la mínima antigüedad. 3) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta y seis por ciento (66%), el haber prescripto en el presente inciso, apartados 1) y 2) será reducido a la siguiente proporción. POR CIENTO DE INCAPACIDAD POR CIENTO DE HABER DE RETIRO 1 % a 10 % 30 % 11 % a 21 % 50 % 22 % a 32 % 60 % 33 % a 43 % 70 % 44 % a 55 % 80 % 56 % a 65 % 90 % 7

8 A los efectos de la determinación del grado de incapacidad del personal, se ajustará al informe de la Junta Médica de la repartición, el que deberá ser fundado, indicado en su caso el porcentaje de incapacidad, el carácter transitorio o permanente de la misma y fecha en que dicha incapacidad se produjo. A fin de asegurar uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias para salvaguardar los derechos del personal, podrá recabarse la colaboración de las Autoridades Sanitarias Nacionales, Provinciales y/o Municipales. El retiro por incapacidad se otorgará con carácter provisorio, quedando el agente obligado a reconocimientos médicos periódicos que, la autoridad de aplicación determine. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio sólo tendrá carácter definitivo cuando el titular tuviere o alcanzare cincuenta (50) años o más de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. ARTÍCULO 22.- El derecho al haber de retiro se pierde cuando el personal, cualquiera, fuese su grado o cargo y situación de revista, sufriera pena de destitución por exoneración. En este caso los derechos-habientes enumerados en Título III Capítulo I, derecho a pensión, tendrán derecho al haber de pensión que estatuye esta Ley, siempre que el exonerado haya cumplido a la fecha de la sanción disciplinaria, las exigencias establecidas respecto a los tiempos de servicios computables para obtener retiro voluntario con derecho a haber. El haber de pensión se abonará a partir del día siguiente a la fecha de exoneración. Asimismo se pierde el derecho a haber de los derecho-habientes, cuando el exonerado tenga derecho a obtener beneficios jubilatorios de cualquier índole bajo otro régimen previsional distinto a este Ley. Título III Pensiones Capítulo I Derecho a Pensión ARTÍCULO 23.- Cuando el Personal comprendido en la presente Ley falleciere en actividad, cualquiera fuese su antigüedad en el grado o cargo en goce de retiro o en condiciones de obtenerlo, tendrán derecho a pensión: a) La viuda, o el viudo incapacitado definitivamente para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con: 1) Los hijos de ambos sexos, solteros hasta la mayoría de edad. 2) Las hijas solteras y los hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontrarán a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, y optaren por la pensión establecida en este artículo. 3) Que no perciban prestación alimentaria. 4) Los nietos de ambos sexos solteros, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante hasta su deceso, hasta la mayoría de edad. b) Los hijos y nietos en las condiciones del apartado anterior. c) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del causante, incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo hasta su 8

9 fallecimiento, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional o graciable, y optaren por la Pensión establecida en este artículo. d) Los padres en las mismas condiciones del inciso anterior. e) Los hermanos solteros, las hermanas solteras o viudas, huérfanos de padre y madre a cargo del causante hasta su muerte, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional o graciable y optaren por la Pensión establecida en este artículo, hasta la mayoría de edad. La enumeración precedente es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente pero si el orden de prelación de los incisos a), b), c), d) y e). ARTÍCULO 24.- Los límites de edad fijados en los incisos a), apartados 1 y 4 y e) del artículo 23, no rigen si los derechos habientes se encontraren incapacitados totalmente y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la mayoría de edad. ARTÍCULO 25.- Tampoco regirá los límites de edad establecidos en el artículo 23 para las hijas solteras en las condiciones en él fijadas, que cursen regularmente estudios terciarios o Universitarios y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no contributiva. En estos casos la Pensión de pagará hasta los 26 años de edad, excepto que hubieren hecho abandono o finalizado los estudios antes de cumplir con edad. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de los estudios. ARTÍCULO 26.- La incapacidad requerida para el otorgamiento de una Pensión, será la que produzca una disminución para el trabajo del sesenta y seis por ciento (66%) o más, declarada por la autoridad competente. ARTÍCULO 27.- No tendrán derecho a Pensión: a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa o por culpa de ambos, al momento de la muerte del causante y no estuviere percibiendo contribución alimentaria. b) Los derecho-habientes en caso de indignidad para suceder o por causas de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. ARTÍCULO 28.- Cuando se extinguiera el derecho a Pensión de un derechohabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación, los parientes enumerados en el artículo 23, que siguen el orden de prelación y que a la fecha de fallecimiento del causante hubieran reunido los requisitos para obtener el beneficio de Pensión, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la Pensión anterior titular y no gozaren de otro beneficio previsional o graciable, y en este caso, que optaren por la Pensión que acuerde la presente Ley. Capítulo II Haber de Pensión ARTÍCULO 29.- El haber de Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante. Cuando la Pensión corresponda a la viuda o viudo en concurrencia con hijos menores o incapacitados, el monto establecido precedentemente se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada hijo participe y hasta un máximo de cien por 9

10 ciento (100%), del haber de retiro que gozaba o le hubiere correspondido al causante. ARTÍCULO 30.- La mitad del haber de Pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 23. La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la Pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de Pensión corresponde a la viuda o viudo. En caso de extinción del derecho a Pensión de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos anteriores, de acuerdo a las normas prescriptas por el Código Civil. ARTÍCULO 31.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios de Pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente. ARTÍCULO 32.- El haber de Pensión será móvil, reajustándose en el tiempo y modo establecido en el artículo 18 de la presente Ley. Capítulo III Disposiciones comunes a los Retiros y Pensiones ARTÍCULO 33.- Todas las prestaciones que prescribe esta Ley revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponde a los propios beneficiarios. b) No pueden ser enajenadas ni cedidas a terceros por derecho alguno. c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y Litis Expensas y obligaciones a favor de la Provincia, cualquiera fueran sus causas. d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes, dispongan en concepto de cargo proveniente de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilación, pensión retiros o prestaciones no contribuyentes. Dichas deducciones no podrán exceder el veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de éste, no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso, la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Sólo se extinguen por las causas previstas en esta Ley. Toda convención que contraríe lo dispuesto precedentemente es nula y sin valor alguno. De las Extinciones ARTÍCULO 34.- se extinguen: Las prestaciones que establece esta Ley, una vez otorgada, a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado. b) Por revocación, cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere viciada de nulidad absoluta, que resultare de hechos o actos fehacientemente probados. 10

11 ARTÍCULO 35.- El derecho de Pensión se extingue en forma irrevocable por fallecimiento del pensionado y además: a) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudo o que enviudaren, para las hijas y nietas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a Pensión dependiere de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio o desde hicieren vida marital de hecho. b) Para las hijas divorciadas o separadas, desde que cesare la separación. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a Pensión estuviere limitado hasta determinada edad, por el cumplimiento de ésta, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo, o en caso de cursar estudios en los niveles terciario o universitario, el día que cumplan veintiséis (26) años de edad o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o hiciera vida marital de hecho. d) Para los beneficiarios de Pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) años o más de edad y hubieren gozado de la Pensión por lo menos durante diez (10) años. e) Por la vida deshonesta del o la pensionada basada en antecedentes policiales o judiciales. f) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía. g) Por tomar estado religioso. h) Por condena del o la pensionada derivada de delito doloso que no admite ejecución en suspenso. ARTÍCULO 36.- Las prestaciones establecidas en ésta Ley podrán ser revocadas en las condiciones establecidas en el artículo 34 inciso b), suspendidas, modificadas, o sustituidas por razones de ilegitimidad, en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vía de cumplimiento. Título IV Disposiciones complementarias y transitorias Capítulo I Disposiciones complementarias ARTÍCULO 37.- El Personal retirado y pensionado tendrá derecho: a) A la percepción de un haber anual complementario, en la forma y época en que lo perciba el personal en actividad. b) El Haber de Retiro, con excepción de los casos previstos en el Artículo 8º e Incisos d), e), f) e i), del Artículo 9º, no será inferior a la remuneración que por todo concepto corresponda al grado de agente con un (1) año de antigüedad. ARTÍCULO 38. Los aportes establecidos en el Capítulo III del Título I de esta Ley, ingresarán a Rentas Generales. Los Haberes de Retirados y Pensionados Policiales se atenderán con fondos del Tesoro Provincial y se pagarán en la forma y modo que establezca el Poder Ejecutivo. Facúltase a la Policía de San Juan a efectuar las actualizaciones de los haberes adeudados o sumas percibidas indebidamente, de acuerdo a los haberes vigentes a la fecha del pago o reintegro, como asimismo, a las reducciones por extinción de derechos acordados a los beneficiarios, expresamente contemplados en esta Ley, conforme lo establezca la reglamentación. 11

12 ARTÍCULO 39.- El pago de las prestaciones devengadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 4558 (sancionada el 19/04/1979) y sus modificatorias y las reglamentaciones inherentes a ellas, por parte de los beneficiarios de las mismas, corresponderá a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. Capítulo II De las obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios ARTÍCULO 40.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación, frente a las Leyes de Previsión. b) Solicitar su afiliación a la División Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de su designación. ARTÍCULO 41.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Presentar anualmente con carácter de Declaración Jurada informe referente a su situación frente a las Leyes de Previsión. b) Comunicar a las autoridades de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan. ARTÍCULO 42.- El goce de Retiro por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. El goce de Retiro en la forma prevista en el artículo 9º inciso j) es incompatible con el de otra jubilación o Retiro, Nacional, Provincial o Municipal. ARTÍCULO 43.- A los retirados que reingresen a la actividad en relación de dependencia se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella. ARTÍCULO 44.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las Leyes de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de Retiro y Pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la División Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado. Capítulo III Disposiciones transitorias ARTÍCULO 45.- La escala establecida en el artículo 19 entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga el descongelamiento de salarios fijados por el Decreto Nacional y la Provincia cuente con recursos financieros suficientes, rigiendo intertanto lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 4558 (sancionada el 19/04/1979). ARTÍCULO 46.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley. 12

13 ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 13

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