D.L Jaime Mendoza Ganoza

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1 RÉGIMEN DEL D.L Jaime Mendoza Ganoza

2 CONSIDERACIONES GENERALES: 1. Durante los años 1973 y 1974 se pretendió ordenar el beneficio de la jubilación de los trabajadores peruanos dentro de 03 regímenes; mediante el D.L se reguló las pensiones del personal militar y policial de las fuerzas armadas y policiales al servicio del Estado; vía el D.L se reglamentó el Sistema Nacional de Pensiones y a través del D.L se instauró la legislación pensionaria de los servidores públicos. 2. Por el D.L , del 24 de abril de 1973, se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

3 3. El D.L , que entró en vigencia el 07 de mayo de 1974, estableció el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, considerando como asegurados obligatorios a los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la ley o de la actividad privada, incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente decreto ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio.

4 4. El Sistema Nacional de Pensiones (D.L ), como régimen laboral, es general, abierto, completamente disímil al régimen de los servidores civiles del Estado (D.L ), de carácter cerrado y especial. El régimen de los trabajadores de la actividad privada es de naturaleza contractual, regulado por el derecho laboral, derecho social. Aquí estriba la particular rigidez del D.L , ya que los servidores del Estado se encuentran enmarcados en una normatividad exclusiva, excepcional. Todo lo contrario sucede en lo que respecta a los trabajadores de la actividad privada (D.L ), quienes gozan de independencia contractual y de libertad para fijar sus condiciones de trabajo y de remuneración. Cada empresa fija sus salarios, no existe rigidez.

5 PRINCIPALES PRESTACIONES QUE OTORGA EL RÉGIMEN DEL D.L

6 Pensión de Invalidez.- 1. De conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 24 del D.L , se considera inválido al asegura do que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. 2. De otro lado, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 25 del D.L , tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que teniendo más de 03 años y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera fuese su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

7 3. Es decir, para acceder a pensión de invalidez, no basta únicamente el Dictamen favorable emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, que determine que el solicitante se encuentra incapacitado para laborar, estaría cumpliendo solo un primer requisito exigido, pues la norma va más allá, establece que dentro de los 36 meses de aportación anteriores a la fecha de sobrevenirle la invalidez, debe contar por lo menos con 12 meses de aportaciones.

8 Gran Incapacidad.- 1. El primer párrafo del artículo 30 del D.L , se encarga de regular la Bonificación por Gran Incapacidad, estableciendo que el peticionante de dicho beneficio requiere el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. 2. El artículo 26 del D.L establece que la invalidez deberá ser declarada previo informe de una Comisión Médica de un Centro Asistencial del IPSS, hoy Es Salud.

9 3. A su vez, el artículo 36 del D.S TR (Reglamento del D.L ), en concordancia con el artículo 43 del D.S TR (Reglamento del D.L ), establecen que una persona se encuentra en estado de gran incapacidad, cuando requiere el cuidado permanente de otra persona, cuando su estado es de incapacidad permanente y total, colocando al accidentado en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o realizar funciones esenciales de la vida.

10 Pensión de Jubilación.- El artículo 38 del D.L establece que tienen derecho a pensión de jubilación, los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a partir de los 55, a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente decreto ley (como es el caso del art. 80 del D.L , que regula la contingencia, figura de la que nos encargaremos de desarrollar seguidamente).

11 Pensión de Jubilación adelantada.- 1. El D.L le concede un beneficio adicional al trabajador en caso no cuente con los 60 años de edad, y es la figura de la pensión de jubilación adelantada, la misma que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del D.L , dispone que los trabajadores que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, en el caso de hombres y mujeres, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada, siempre a la fecha de cese. 2. El segundo párrafo del artículo 44 del D.L posibilita el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada en el supuesto de reducción o despedida total de personal. El solicitante de la pensión, está en la obligación de demostrar que fue despedido por reducción de personal, reduciendo los aportes en 15 y 13, tratándose de hombres y mujeres, respectivamente.

12 Pensión de Jubilación normal.- 1. Los artículos 38 y 60 del D.L , modificado por el artículo 9 de la Ley establece que los requisitos para acceder a pensión de jubilación son: 65 años de edad y desde 05 años de aportes podrían acceder a pensión de jubilación. 2. El requisito de edad corre a partir del 26 de mayo de 1995, antes de esa fecha, la edad era de 60 años para hombres y 55 para mujeres.

13 Pensión de Jubilación reducida.- El artículo 42 del D.L se encarga de desarrollar el goce de pensión de jubilación con 05 años de aportes; Art Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

14 El artículo 41 del D.L , se encarga de desarrollar el goce de pensión de jubilación con 15 años de aportes Artículo 41.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan: a) Los hombres quince años completos de aportación; y b) Las mujeres trece años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación. (*)

15 Pensión de jubilación Especial Está consagrado en los artículos 47 y 48 del D.L Artículo 47.- Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

16 Artículo 48.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación.

17 Pensión de viudez Está regulado por los siguientes artículos: Artículo 53.- Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

18 Ambos deben reunir los siguientes requisitos: El matrimonio se hubiese celebrado 1 año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpla 60 años de edad si es hombre y 50 si fuese mujer. Más de dos años antes del fallecimiento del causante a edades mayores de las indicadas. Para el caso del varón además se exige: que sea inválido. O mayor de 60 años O que haya estado bajo el cuidado de la fallecida.

19 Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Artículo 54.- El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

20 Pensión de orfandad Artículo 56.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo. Artículo 57.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante.

21 CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO CONTINGENCIA 1. La interpretación correcta del término contingencia es el momento a partir del cual el asegurado cumple con los requisitos de edad y años de aportes para acceder a su pensión de jubilación.

22 OBJETIVOS Y APLICACIÓN DEL D.L El D.L , que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, modificó el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social. 2. Para el cálculo de la pensión de jubilación constituye pieza fundamental determinar la remuneración de referencia, ella influiría de manera concluyente en el monto final de la pensión de jubilación. Si aplicamos el D.L para calcular dicha remuneración de referencia, ello constituirá el mejor mecanismo para lograr un mayor derecho pensionario. Todo lo contrario en el caso del D.L Como punto de comparación, el segundo párrafo del artículo 73 del D.L estableció que la remune ración de referencia es igual al promedio que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

23 4. De otro lado, los incisos a), b) y c) del artículo 2 del D.L , se encargan de determinar la remuneración de referencia en función a la cantidad de años de aportación que tenga el asegurado. Así: a) Si aportó entre 30 o más años completos, la remuneración de referencia se calculará del promedio que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. b) Si aportó entre 25 y menos de 30 años completos, la remuneración de referencia se calculará del promedio que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. c) Si aportó entre 20 y menos de 25 años completos, la remuneración de referencia se calculará del promedio que resulte de dividir entre 60 el total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

24 Muchas Gracias

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