PROHIBICIÓN ARRASTRAR REMOLQUES MMA>750 MATRICULADOS DESPUÉS DEL (ANOTACIÓN TARJETA ITV).
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- Óscar Escobar Navarrete
- hace 8 años
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1 ASUNTO: PROHIBICIÓN ARRASTRAR REMOLQUES MMA>750 MATRICULADOS DESPUÉS DEL (ANOTACIÓN TARJETA ITV). Por el Alférez D. José PÉREZ PEREZ ( ) que se encuentra en esta Escuela realizando el Curso de Circulación y Tráfico en la modalidad de Dirección se formuló consulta en el Departamento de Legislación referida a la aplicación e interpretación de diversas normas contenidas en el Reglamento General de Vehículos así como en el Real Decreto 866/210, respecto a la tramitación de las reformas en los mismos. Una vez estudiada y al considerar que la misma puede ser de interés para el resto del personal del Cuerpo, se da traslado de la misma por si considera oportuno su posterior difusión a todas las Unidades de la Agrupación de Tráfico. 1.- PREGUNTA.- En la tarjeta de inspección técnica de un vehículo que ha adquirido recientemente y en el cual, previo a su matriculación, se le incorporó un enganche remolque debidamente homologado, habiendo pasado la correspondiente inspección ante el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cual efectuó la siguiente anotación: Equipado con enganche remolque marca Toyota contraseña de homologación e MMR: S/F 750 C/F 2000 Kg. NO PODRÁ ARRASTRAR REMOLQUES MATRICULADOS DESPUÉS DEL (Se inserta la anotación de la reforma autorizada) Como quiera que él desconoce a que es debida tal prohibición para arrastrar un remolque de masa máxima autorizada superior a 750 kg (remolque matriculado), puesto que al adquirirlo no fue advertido de tal circunstancia, a la vista de la anotación efectuada en la estación ITV, le interesa conocer: Qué implica dicha prohibición? En base a que normativa nacional o de la Unión Europea se ha llevado a cabo la misma? 2.- LEGISLACIÓN APLICABLE Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE núm. 22 de 26 de enero de 1.999) Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de deter- minadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remol- ques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 236 de 2 de octubre) Página 1
2 Real Decreto 866/210, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos (BOE núm. 170 de 14 de julio) Orden ITC/2948/2007, de 27 de septiembre por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 244 de 11 de octubre) Orden IET/1043/2012 de 10 de mayo, por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 292 de 3 de diciembre) Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosas de los vehículos a motor y sus remolques (DOUE núm. L 262 de ) (Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/28/CE de la Comisión (DOUE núm. L 171 de 30 de junio de1.997). Directiva 2007/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques. (DOUE núm. L 157 de 19 de junio de 2007) Reglamento CEPE/ONU 48R04, Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa (DOUE núm. L 135 de 23 de mayo de 2008) Reglamento CEPE/ONU 23R, Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás para vehículos de motor y sus remolques (DOUE núm. L 148 de 12 de junio de 2010) 3.- INTRODUCCIÓN El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece en su artículo 9.1) que Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I Entre dicha normativa se encuentra el Reglamento 48R04 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, el cual, al referirse a la luz de marcha atrás, establece en el apartado 6.4.1) que la presencia de dicho tipo de alumbrado es: Obligatoria en vehículos de motor y en remolques de las categorías O 2, O 3, O 4 y opcional en los remolques O 1 Por otra parte, la Directiva 2007/35/CE de la Comisión de 18 de junio de 2007, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques, establece en su artículo 2, que a partir del 10 de julio de 2011, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la citada Directiva 76/756/CEE, los Estados miembros, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva. En virtud de ello, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Orden ITC/2948/2007, de 27 de septiembre, incorporó al Anexo I del mencionado Real Decreto 2822/1998, la referida Directiva 2007/35/CE, en la cual se establece que los remolques de masa máxima superior a 750 kgr matriculados a partir del , deben llevar instalada luz de marcha atrás. Página 2
3 Materia objeto de Reglamentación (H) (D) 1 Directiva Art. 3 2 Nuevos tipos Art Nueva matrícula Art Reglamentación a que se refiere Art. 4.3 (F) (M) 5 Observaciones Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización 76/756 80/233 82/244 83/276 84/008 89/278 91/663 97/ /35 (A )(A*) (A ) 11)(A*) Reglamento CEPE*ONU 48R03 (L) Nota.- Cuadro incorporado al Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, una vez incorporada al mismo la Directiva 2007/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques. 4.- RESPUESTA Las estaciones ITV venían aprobando las instalaciones eléctricas de los nuevos enganches con los criterios tradicionales (revisión más la presentación de la documentación correspondiente; informe de conformidad, instrucciones de montaje, certificado del taller) pero desde hace algunos meses se ha introducido un factor más al aplicar su Manual de Procedimiento de Inspección de un modo distinto al que lo han hecho hasta ahora, si bien esta forma de aplicación solo se lleva a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque es previsible que progresivamente se ponga en práctica en el resto de Comunidades. Dicho Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV en su apartado 4.2), al referirse a las inspecciones de vehículos de categorías M, N y O (transporte de personas, de mercancías y remolques), en lo que se refiere al alumbrado y señalización, y concretamente a la luz de marcha atrás, determina que es: Obligatoria en vehículos de las categorías M y N, matriculados con posterioridad al 26/07/99 y en remolques de las categorías O 2, O 3 y O 4 matriculados con posterioridad al 10/07/2011. Optativa en remolques de la categoría O1. Por consiguiente la anotación que aparece en la tarjeta ITV del vehículo objeto del presente informe, referida a la prohibición de arrastrar remolques de masa máxima superior a 750 kgr. matriculados a partir del , dimana de la obligatoriedad en el cumplimiento de la Directiva de alumbrado 2007/35/CE que viene recogida en la actualización del Real Decreto 2028/1986 que transpone al ordenamiento jurídico español la entrada en vigor para nuevas matriculas en España. (Cuadro insertado en el apartado 2) En la actualización por esta Directiva de los apartado 2, 5 y 6 y los anexos 3 a 9 del Reglamento 48R04 se indica, como novedad, entre otras, la obligatoriedad de incorporar luz de marcha atrás en los remolques de las categorías O 2 (remolques con MMA > 0,75 Tn y < 3,5 Tn). Esto requiere que la piña de conexión eléctrica sea de 13 polos (ISO ) que incorpora la posibilidad de luz de marcha atrás en lugar de la de 7 polos (ISO 1724) como requerían anteriormente al no ser obligatoria la incorporación de la citada luz de macha atrás. Página 3
4 Clavija de 7 polos, según norma ISO 1724 Clavija de 13 polos, según norma ISO Efectivamente, si bien es obligatorio llevar luz de marcha atrás en un O 2, también lo es que esta obligación sólo es de aplicación a los matriculados a partir del 10/07/2011,, por actualización de la Directiva 2007/35/CE. Pero ocurre que como actualmente se elimino del RGV la compatibilidad vehículo tractor - remolque (anotación que se hacía antiguamente en la TITV) si la conexión vehículo-remolque es de 13 polos, se puede remolcar un vehículo cualquiera que sea la fecha de matriculación de éste (anterior o posterior a la fecha en cuestión). De momento la solución en algunas estaciones de ITV es una anotación en TITV si lleva 7 pines indicando que solo puede remolcar O 2 matriculados con anterioridad al , y si lleva la de 13 pines no indicar nada. 5.- CONCLUSIONES Qué implica dicha prohibición? A la vista de la normativa vigente respecto a la homologación e instalación de enganches remolque,, y vista la anotación reflejada en la tarjeta ITV, el vehículo reseñado, únicamente podrá arrastrar remolques sin freno (s/f) con masa máxima autorizada hasta 750 Kg, cualquiera que sea su fecha de matriculación. Por el contrario, si están provistos de freno de inercia (c/f) y su masa máxima autorizada es superior a 750 kg, e inferior a kg, solamente podrán arrastrar dichos remolques si están matriculados antes del 10 de julio de 2011, teniendo prohibido, en todo caso, arrastrar aquellos matriculados a partir de esta fecha en razón de que el enganche tiene instalada una piña de 7 polos, mientras que los remolques deben estar provisto para su homologación de una piña de 13 polos que incluya la luz de marcha atrás. Piña de 7 polos, según norma ISO 1724 Clavija de 13 polos, según norma ISO Página 4
5 5.2.- En base a que normativa se ha llevado a cabo la misma? El Reglamento 48R04 CEPE/ONU, establece en su apartado 6.4.1) que en los vehículos de motor y remolques de las categorías O 2, O 3 y O 4 [todos ellos de masa máxima autorizada (MMA) superior a 750 kg] es obligatoria la presencia del alumbrado de marcha atrás, siendo opcional en remolques de la categoría O 1 (Masa máxima autorizada igual o inferior a 750 kg). En virtud de todo ello, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosas de los vehículos a motor y sus remolques, fue modificada por la Directiva 2007/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, en la cual se establece que los remolques a que antes se ha hecho referencia (categorías O 2, O 3 y O 4), matriculados con posterioridad al 10 de julio de 2011 deben estar dotados, obligatoriamente, de alumbrado de matrícula, y por consiguiente incorporar una clavija de conexión de 13 polos. Dicha Directiva ha sido posteriormente incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Orden/ITC/2948/2007,, de 27 de septiembre, por la que se modificó el Anexo I del Real Decreto 2822/1998, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 1 El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz de marcha atrás homologada en los Países Bajos (E4) con el número 221 en virtud del Reglamento nº 23. El número de homologación indica que esta fue concedida de conformidad con los requisitos que se establecen en el Reglamento nº 23 en su forma original o, en su caso, en su versión modificada por los suplementos 1 y/o 2. La flecha indica en qué lado se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 45º H El número de homologación y el símbolo adicional se colocarán cerca del círculo, encima o debajo de la letra E o a la izquierda o a la derecha de esta letra. Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado que la E y estar orientados en la misma dirección. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros símbolos. Modelo de homologación de la luz de marcha atrás de los remolques matriculados a partir del 10 de julio de 2011 Por otra parte, dicha obligación, a efectos de interpretación por el personal de las estaciones ITV, se encuentra recogida, como ya se deja expuesto anteriormente, en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones I.T.V. Revisión 7ª de Enero de 2012-, en su apartado 4.2) referido a la luz de marcha atrás, establece dicha obligación Si bien no está totalmente claro el modo en que se va a implementar definitivamente este cambio, las diferentes estaciones ITV manifiestan que su voluntad es facilitar el proceso de homologación, no dificultarlo. Por el momento, excepto las de la Comunidad Autónoma de Galicia, pregun- 1.- Posteriormente han sido aprobadas otras Órdenes Ministeriales al respecto, las dos últimas Orden ITC/3124/2010, de 26 de noviembre, por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 292 de 3 de diciembre, modificado a su vez por Orden IET/1043/2012, de 10 de mayo (BOE núm. 119, de 18 de mayo) Página 5
6 tan sobre el uso final del enganche y la carga que esta habrá de arrastrar, explicando el motivo de su pregunta. Si el usuario declara carga mayor de 750 kg y la instalación es de 7 polos, se considera un defecto grave Infracciones y sanciones Por último y a título meramente orientativo, caso de que el vehículo en cuestión arrastrará un remolque de MMA>750 kg matriculado con posterioridad al 10 de julio de 2011, el hecho sería constitutivo de una infracción recogida en el artículo 12.5A del Reglamento General de Vehículos por: Circular con el vehículo reseñado incumpliendo las condiciones reglamentarias (Se debe especificar el incumplimiento) sancionado con 200, ó en el artículo 9.1) del citado texto reglamentario bajo el concepto de: Arrastrar un remolque o semirremolque formando un conjunto de vehículos siendo incompatibles por las características técnicas de ambos vehículos (200 ) optando, en este caso, por la redacción libre del agente al no venir expresamente recogido en la Relación Codificada de Infracciones de la Dirección general de Tráfico. En ambos casos la responsabilidad será del titular del vehículo. Mérida, 28 de Noviembre de 2012 EL CORONEL DIRECTOR Ramón Rueda Ratón Página 6
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