CAPITULO III SOCIEDAD COLECTIVA Y SOCIEDAD EN COMANDITA SOCIEDAD COLECTIVA

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1 CAPITULO III SOCIEDAD COLECTIVA Y SOCIEDAD EN COMANDITA SOCIEDAD COLECTIVA Origen y evolución La Sociedad Colectiva surgió en plena edad media, como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares, que continuaban con la explotación del comercio interno y por eso en un principio reunió exclusivamente a personas unidas por vínculos sanguíneos, quienes convivían familiarmente y acordaban dedicarse a las actividades mercantiles en común, continuando el ejercicio de estas actividades en los herederos del comerciante fallecido. De allí el nombre de compañía así nació la incorporación del apellido del socio en la razón social. Luego, esta sociedad es utilizada por personas extrañas, se extienden fuera del vínculo familiar, con el objeto de desarrollar un negocio común. Estas personas se encuentran unidas por los lazos de amistad y reciproca confianza, permaneciendo las características a la sociedad en su origen, esto es comunidad de trabajo, responsabilidad limitada de sus miembros, propósito de lucro. Definición Es una sociedad de personas que realizan actividades económicas, poseedora de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, limitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. Características Dentro de las características más importantes tenemos: Es una sociedad de trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la dirección y manejo de los asuntos sociales, facultad que puede limitarse en el Estatuto Social, pero nunca hasta el punto de desvincular al socio de toda intervención en la marcha de la sociedad. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo, y obligatoriamente bajo una razón social. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad limitada y solidaria frente a terceros. Sin embargo, dicha responsabilidad, es de carácter subsidiaria, pues los socios gozan del beneficio de excusión. Sociedad que por su propia estructura puede recibir aportaciones de industria o trabajo. Es una sociedad de personas (sociedad personalista), por que la consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales es la causa

2 determinante del consentimiento de los demás para constituir la sociedad (elemento personal). Es una persona jurídica de derecho privado. Lo cual está regulado en el artículo 6º de la Nueva Ley General de Sociedades. Razón social De acuerdo al artículo 266º de la Nueva Ley General de Sociedades, la sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de alguno o algunos de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C.. La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si la fuera. El accionar bajo una razón social es uno de los caracteres esenciales de la sociedad colectiva. El nombre de uno, de algunos o de todos los socios en la razón social los hace responsables en forma ilimitada y solidaria. Inclusive, los que no figuran en ella, no están exentos de responsabilidad, si permiten que su nombre aparezca en la razón social. Duración De acuerdo al artículo 267º de la Nueva Ley General de Sociedades, la sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prorroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275º de la Nueva Ley General de Sociedades. A través de este articulo de la Nueva Ley General de Sociedades, se regula que en la sociedad colectiva el plazo de duración es fijo. La razón de dicha regulación en la Nueva Ley General de Sociedades, es que ésta no desea que los socios de una sociedad colectiva se encuentren obligados a un plazo indefinido, que los vincula, en una forma que puede ser muy prolongada, con una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. La prórroga del plazo de duración, en la sociedad colectiva, requiere el voto unánime de los socios para que se pueda acordar la prorroga. Además, en cumplimiento del artículo 19º de la Nueva Ley General de Sociedades, si el plazo no ha sido prorrogado con anterioridad a su vencimiento, con todas las formalidades de una modificación del estatuto, la sociedad se disuelve de pleno derecho y entra directamente en proceso de liquidación. Finalmente, este articulo 267º de la Nueva Ley General de Sociedades, adiciona un requisito para la validez de la prorroga que se haya cumplido con el procedimiento previo del artículo 275º de la Nueva Ley General de Sociedades.

3 Transferencia de las participaciones De acuerdo al artículo 271º de la Nueva Ley General de Sociedades, ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las participaciones. Establece que las participaciones de los socios deben constar en la escritura pública de constitución. La participación que se asigne a cada uno de los socios, no tiene que guardar necesariamente proporcionalidad con el número de socios, ni con los aportes realizados, ni con la obligación de trabajo que asuman. Este tema, queda sujeto a la autonomía de la voluntad y resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º y 277º de la Nueva Ley General de Sociedades. El concepto de participación en esta sociedad es amplio, pues comprende derechos políticos y económicos. En forma general las participaciones deben contener. En primer lugar, sobre los derechos económicos del socio: Derecho o cuota sobre el capital, en su caso. Cuota sobre las utilidades y sobre la asunción de pérdidas (de estas solo pueden ser exonerados los socios industriales, según el artículo 39º de la Nueva Ley General de Sociedades); y Cuota correspondiente al socio en caso de separación ç, exclusiva, fallecimiento o liquidación de la sociedad. En segundo lugar, sobre sus derechos políticos especiales del socio: Sobre la administración de la sociedad, en su caso; y Derecho especial que se le confieran en el pacto social. Así mismo se permite al socio la transferencia de su participación en la sociedad colectiva. El valor de la participación transferida se determina, en gran medida, por el valor patrimonial de la sociedad y por el conjunto de derechos específicos de la participación. Por otra parte, la norma regula la transferencia de participaciones a condiciones estrictas: La aprobación expresa de todos los demás socios; y Que se otorguen, por escritura pública, la modificación respectiva del pacto social. Debemos precisar que la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio por las obligaciones de la sociedad subsiste plenamente después de la transferencia de su participación, pero obviamente limitada a las deudas existente hasta el momento de la transferencia, que indica la fecha en que dejo de ser socio en nombre colectivo.

4 Beneficio de excusión De acuerdo al artículo 273º de la Nueva Ley General de Sociedades, el socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad este en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a esta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa. Al beneficio excusión también se le llama derecho de excusión, corresponde a los fiadores que, al ejercitarlo, logran no ser obligados al pago de la deuda mientras el deudor principal tenga bienes suficientes, que deben ser indicados por otro fiador. El beneficio es excusión, se relieve al hecho mediante el cual el socio requerido para el pago de las deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad está en liquidación, la excusión del patrimonio social, señalando a los acreedores los bienes de la sociedad con los cuales pueden lograr el pago de sus créditos. El segundo párrafo del artículo 273º de la Nueva Ley General de Sociedades, establece que el socio que paga con sus bienes una deuda de la sociedad tiene el derecho de reclamar a esta el reembolso del total de lo pagado, así como también exigirlo a los demás socios. En caso de solicitar la devolución a los demás socios la responsabilidad de estos no es solidaria, pues responde a prorrata de sus respectivas participaciones. Sin embargo, esta permite que en el pacto social se regulen otras maneras para que el socio reclame lo pagado, lo que no limita la posibilidad de una norma de solidaridad entre todos los socios para este caso, o en situaciones similares. Derecho de los acreedores de un socio. De acuerdo al artículo 274º de la Nueva Ley General de Sociedades, los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra de aquel, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto del socio deudor. Este artículo regula limitaciones especiales a los derechos de los acreedores del socio de una sociedad colectiva. En este sentido: Se establece que el acreedor solo tiene derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio deudor por beneficios o por liquidación.

5 Esta limitación rige inclusive en el caso de quiebra y, evidentemente tambien en caso de insolvencia de la sociedad; y Tampoco puede el acreedor solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que corresponda al socio deudor. El fundamento de la posición del socio es insustituible, la transferencia de la participación del socio moroso debido a su venta en un procedimiento de ejecución desde que los demás socios pueden no estar interesados ni tener medios para adquirirla. Ello atenta a un principio fundamental de la sociedad colectiva, derivado de su naturaleza de sociedad de personas, en el cual la posición de cada socio no es sustituible sin la aprobación de todos los demás socios. Oposición del acreedor a la prórroga de la sociedad colectiva. Así mismo, se regula el otorgamiento de un derecho adicional al acreedor de un socio colectivo, siempre y cuando su crédito se encuentre vencido; puede oponerse a que se prorrogue la vigencia de la sociedad colectiva, con respecto al socio deudor. Ante el hecho es posible que la sociedad, o bien sea disuelta y liquidada, con lo cual el socio deudor obtiene su cuota de liquidación, que puede ser embargada, o bien la sociedad prorroga sus actividades para los demás socios, previa liquidación de la cuota del socio moroso, con el mismo efecto. PRORROGA DE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD De acuerdo al artículo 275º de la Nueva Ley General de Sociedades, el acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición a que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los treinta días del último aviso o de la inscripción en el registro y se tramita por el proceso abreviado. Declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso a tres meses. A través de estos artículos se regula el procedimiento que debe seguir la sociedad colectiva, en cualquier caso de prórroga del plazo de duración de la sociedad, el cual debe ser previo a la formulación de la prorroga de conformidad con el artículo 267º de la Nueva Ley General de Sociedades, tal circunstancia permite el ejercicio oportuno del derecho de oposición de los acreedores, en la forma siguiente: a. La sociedad debe publicar por tres veces el acuerdo de prórroga de su plazo de duración. b. Los acreedores cuentan con un plazo de treinta días para ejecutar su derecho de oposición a la prorroga, con relación al socio moroso, siempre que se trate de un crédito vencido. El plazo se cuenta, alternativamente, desde la publicación del último aviso o desde la inscripción en el registro. c. El trámite se realiza mediante proceso abreviado.

6 d. Declarada fundad la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor, dentro de un plazo máximo de tres meses. ESTIPULACIONES A SER INCLUIDAS EN EL PACTO SOCIAL De acuerdo al artículo 277º de la Nueva Ley General de Sociedades, estipulaciones a ser incluidas en el pacto social. El pacto social, en relación a las materias que contengan debe incluir reglas relativas a: 1. El régimen de administración y obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores. 2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto a la marcha social. 3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad. 4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad. 5. La determinación de las remuneraciones que les corresponda a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad. 6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas. 7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y 8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo. El pacto social podrá incluir tambien las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que desean establecer, todo ello en cuanto no colisiones con los aspectos sustantivos de esta forma societaria. La administración Según el artículo 270º de la Nueva Ley General de Sociedades, la administración de la sociedad corresponde, separa e individualmente a cada uno de los socios, salvo régimen distinto previsto o el pacto social. TRATAMIENTO CONTABLE DE LA CONSTITUCION Según escritura pública del 15 de marzo del 2007, se ha constituido la sociedad colectiva RODRIGUEZ S.C., integrada por los señores Jorge Rodríguez, Pedro Ochoa y Hurí Torres; quienes aportan un capital de s/. 200,

7 El mismo que está constituido de la siguiente manera: socio Jorge Rodríguez s/. 60, en efectivo; Pedro Ochoa aporta en mercaderías la suma de s/. 100, y Hurí Torres aporta un vehículo valorizado en s/. 40, el aporte en efectivo queda depositado en el Banco de Crédito a nombre de la sociedad. También interviene como socio industrial el Sr. Juan Díaz quien aporta sus conocimientos en campo de la industria (ingeniera de sistemas). El plazo de duración de la sociedad es de dos años.

8 FORMATO 5.1: "LIBRO DIARIO" PERIODO: MARZO 20XX RUC: xxxxxxxxxxx APELLIDOS Y NOMBRES DENOMINACION O RAZON SOCIAL: RODRIGUEZ SC. Folio 02 NUEMRO FECHA REFERENCIA DE LA OPERACIÓN CUENTA CONTABLE ASOCIADA A LA OPERACIÓN MOVIMIENTOS CORRELAT. DE LA GLOSA O DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN CODIGO NUMERO NUMERO DENOMINACION DEBE HABER DEL DEL ASIT. OPER. LIBRO CORRE- DEL CODIGO O CODIGO O REGT. LATIVO DOCUMT. UNICO DE TABLA (8) SUSTENT. LA OPER /mar Constitución de RODRIGUEZ SC , Suscripciones por cobrar a socios 01 15/mar Constitución de RODRIGUEZ SC , Capital social - participaciones 02 15/mar Ingreso a cuenta corriente , Cuenta corriente operativa 02 15/mar Ingreso a cuenta corriente , Suscripciones por cobrar a socios 03 15/mar Entrega de aportes , Mercaderias manufacturas - costo 03 15/mar Entrega de aportes , Vehículos motorizados - costo 03 15/mar Entrega de aportes , Suscripciones por cobrar a socios TOTALES 400, ,000.00

9 DISTRIBUCIÓN DE LOS RESULTADOS La sociedad colectiva Rodríguez s.c. al 31 de diciembre del 2007, ha obtenido una utilidad de s/.160, según acuerdo establecido previamente, la distribución se realizará de la siguiente manera: 10% para reserva legal, a los socios capitalistas en razón de sus aportes, para el socio industrial Sr. Juan Díaz, se ha fijado su participación en un 10% de las utilidades antes de la distribución de utilidades a los socios capitalistas. Distribución de utilidades al 15 de abril del 2008 Utilidad neta Cálculo de la distribución de utilidades s/. 160, Reserva legal 10% Utilidad socio industrial 10% Utilidad a distribuir a los socios capitalistas. (16,000.00) (16,000.00) 128, Socio Capital Participación porcentual (%) Utilidad distributiva Jorge Rodríguez 60, , Pedro Ochoa 100, , Yuri Torres 40, , totales 200, % 128, RESUMEN DE LA DISTRIBUCIÓN concepto Utilidad distributiva Jorge Rodríguez Pedro Ochoa Yuri Torres Socio industrial Reserva legal 38, , , , totales 160,000.00

10 FORMATO 5.1: "LIBRO DIARIO" PERIODO: ABRIL 2008 RUC: xxxxxxxxxxx APELLIDOS Y NOMBRES DENOMINACION O RAZON SOCIAL: RODRIGUEZ SC. Folio 02 NUEMRO FECHA REFERENCIA DE LA OPERACIÓN CUENTA CONTABLE ASOCIADA A LA OPERACIÓN MOVIMIENTOS CORRELAT. DE LA GLOSA O DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN CODIGO NUMERO NUMERO DENOMINACION DEBE HABER DEL DEL ASIT. OPER. LIBRO CORRE- DEL CODIGO O CODIGO O REGT. LATIVO DOCUMT. UNICO DE LA OPER. TABLA (8) SUSTENT /abr Provisión de distribución de utilidades , Utilidades no distribuidas 01 15/abr Provisión de distribución de utilidades , Socios - participaciones 01 15/abr Provisión de distribución de utilidades , Reservas facultativas 02 15/abr Egreso de Cta. Cte. por pago de util , Socios - participaciones 03 15/abr Egreso de Cta. Cte. por pago de util , Cuentas corrientes operativas NOTA: El libro y balances, ya no se ha registrado por que la preparación es igual que las demás. TOTALES 304, ,000.00

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