TEMA X. LA FISCALIDAD EN LA INVERSIÓN

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1 TEMA X. LA FISCALIDAD EN LA INVERSIÓN Ignacio Martín Martín Fernández Socio CAZORLA ABOGADOS 1. INTRODUCCIÓN Esquema básico de tributación del IRPF Clasificación tributaria de las operaciones financieras Rendimientos del capital mobiliario Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios Gastos deducibles Integración en la base imponible Normas antiaplicación Diferencias entre rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales Ganancias y pérdidas patrimoniales Cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial Ganancias y pérdidas integrables en la parte general o del ahorro del Impuesto Normas antiaplicación Integración y Compensación de rentas Individualización Tipo de gravamen La obligación de retener Operaciones Financieras sometidas a retención Deducción de las retenciones Dividendos Deuda Pública y Renta Fija Privada Deuda Pública Renta Fija Privada Transmisión de acciones

2 Acciones que cotizan en Bolsa Acciones que no cotizan en un mercado secundario oficial de valores europeo Tributación de la transmisión de acciones Derechos preferentes de suscripción, aumentos y disminuciones de capital y distribución de la prima de emisión Derechos preferentes de suscripción Ampliaciones y reducciones de capital Distribución de la prima de emisión Crédito al mercado y Préstamo de valores Compras a crédito Ventas a crédito (préstamo de valores) Instituciones de Inversión Colectiva en el mercado español: Fondos de inversión inmobiliaria Régimen de diferimiento en la reinversión Fondos de garantía externa Fondos de inversión cotizados Instrumentos derivados Futuros Opciones Tributación de las rentas producidas por los instrumentos derivados IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Hecho Imponible y presunciones de hechos imponibles Transmisiones mortis causa Transmisiones inter-vivos Reducciones en la Base Imponible y coeficientes multiplicadores IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES

3 1. INTRODUCCIÓN El presente tema analiza, desde un enfoque descriptivo y didáctico, adaptado a un nivel de conocimientos de carácter generalista en materia tributaria, los aspectos más destacados de la fiscalidad en la inversión a partir de su regulación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Subrayemos, desde este primer momento, que este enfoque parte de la base de que, con independencia de que la fiscalidad de las inversiones abarca otro tipo de figuras impositivas [i.e. el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), el Impuesto sobre Sociedades (IS) o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)] son finalmente las personas físicas las destinatarias últimas de las rentas que puedan generarse a través de todo tipo de inversiones. Es por ello que, en el presente tema, nos centraremos en el régimen de tributación de las denominadas «rentas del ahorro» en sede del IRPF, respecto de aquellos contribuyentes que tengan su residencia en territorio común en España, quedando al margen, por tanto, las particularidades propias de los sistemas tributarios forales que existen en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra, que no serán desarrolladas por cuestiones de alcance y de extensión. Con carácter previo al examen de las cuestiones puramente tributarias de cada una de las operaciones y rendimientos objeto de estudio, nos centraremos brevemente en los aspectos más elementales del IRPF, cuya compresión nos permitirá estructurar las particularidades que rigen la tributación de las inversiones. Así, es importante conocer que el IRPF es un «impuesto analítico», es decir, que discrimina las rentas sometidas a tributación en función de su origen, otorgándoles un tratamiento fiscal diferenciado. Así, por ejemplo, un rendimiento derivado del trabajo personal tributa de modo muy distinto al de un dividendo o una ganancia patrimonial. Es por ello que resulta esencial trazar un esquema básico de la tributación del IRPF, así como el tipo de rentas que nacen de las diferentes operaciones financieras, como paso previo para conocer su tributación Esquema básico de tributación del IRPF A continuación, realizamos a través de los distintos tipos de rentas sometidas a gravamen, su clasificación y su integración en cada una de las bases imponibles que componen el Impuesto, un breve estudio del esquema básico de tributación del IRPF. 3

4 El IRPF se compone de dos bases impositivas: - la base imponible general, en la que se integran (i) las rentas o rendimientos derivados del trabajo personal, las actividades económicas, del capital inmobiliario e mobiliario, (ii) las imputaciones de rentas inmobiliarias, por aplicación de las normas de transparencia fiscal internacional, por la cesión de derechos de imagen o la participación en Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) localizadas en paraísos fiscales, y; (iii) las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos del patrimonio. - la base imponible del ahorro, en la que se integran (i) las rentas o rendimientos derivados del capital mobiliario, la participación en fondos propios de entidades, la cesión a terceros de capitales propios, las operaciones de capitalización y los seguros de vida e invalidez, y; (ii) las ganancias y perdidas patrimoniales que deriven de la transmisión de elementos del patrimonio. El análisis de la base general, en lo que concierne al objeto de nuestro estudio, esto es, la fiscalidad de la inversión, se concentra en el tratamiento que reciben los rendimientos de determinados productos financieros a los que la normativa del IRPF les otorga la naturaleza jurídico-tributaria de rendimientos del trabajo personal. Estos productos financieros son: - Planes de pensiones - Seguros de previsión social empresarial - Planes de previsión asegurados Así, los rendimientos derivados de este tipo de productos financieros se integraran como parte de la base general y tributarán al tipo general fijado entre el 20% y el 47% (sin perjuicio de la aplicación de las escalas autonómicas) 1, resultándoles de aplicación el resto de normas generales de integración, compensación y cálculo que se aplican a los rendimientos del trabajo. 1 Según Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de Se introducen, además, importante novedades como la modificación de los tramos, que pasan de 7 a 5. El tipo mínimo pasará al 19% en Asimismo, se produce un fuerte aumento de los mínimos familiares, de hasta el 32%. El marginal máximo será del 47% en 2015 y del 45% en 2016 a partir de ingresos de euros. 4

5 Por su parte, en la base del ahorro se enmarcan la mayor parte de los productos financieros cuyos rendimientos serán objeto del posterior análisis en este tema. Baste, en este momento, señalar, tal como ya hemos apuntado, que en función de la naturaleza jurídico-tributaria que el legislador les otorgue, bien como rendimientos del capital mobiliario, bien como ganancias o pérdidas patrimoniales, recibirán, como es lógico un tratamiento tributario distinto. Así, tienen, entre otros, la condición de rendimientos del capital mobiliario: - Los dividendos - Las primas de asistencia a juntas - La distribución de prima - La reducción de capital con devolución de aportaciones - Los intereses de cuentas o depósitos - Intereses de valores de renta fija - La transmisión o amortización de activos financieros de renta fija pública - Las prestaciones de supervivencia, jubilación o invalidez Por su parte, tienen, entre otros, la condición de ganancia o pérdida patrimonial: - Las participaciones en sociedades de inversión (excluidos los dividendos) - Los fondos de inversión - Los derivados (opciones, futuros, warrants, etc.) En ambos casos, su tributación será fija en un tipo de gravamen del 20% 2. Por su parte a la base del ahorro, se le aplican los siguientes tipos: 5

6 Base liquidable - Hasta euros Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros Tipo agregado final , ,0 21% 20% 19% 6.000, ,0 25% 22% 21% ,0 En adelante 27% 24% 23% 6

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12 1.2. Clasificación tributaria de las operaciones financieras La fiscalidad de las operaciones financieras constituye una parte fundamental de nuestro sistema tributario. Tal como hemos indicado, la propia normativa del IRPF les otorga un tratamiento diferenciado a este tipo de rentas frente a las que se consideran rentas generales (derivadas del trabajo personal, del ejercicio de actividades económicas o del capital inmobiliario), sometiéndolas a un gravamen y criterios de integración y cálculo totalmente distintos. Aun cuando desde un punto de vista práctico las operaciones financieras son fácilmente identificables, no existe, sin embargo, una definición legal que permita su análisis a efectos tributarios. No obstante, éstas podrían definirse como aquellas operaciones que reúnan alguna de las siguientes notas características: - aquéllas en las que se ven envueltos los llamados activos financieros. El Reglamento del IRPF define a los activos financieros como aquellos valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. (Instrumentos de ahorroinversión, denominados habitualmente títulos-valores o valores mobiliarios de renta fija, como por ejemplo bonos, obligaciones, pagarés, Letras del Tesoro, etc.). - aquéllas que supongan la tenencia y transmisión de acciones y participaciones en sociedades anónimas, limitadas y otras, así como en instituciones de inversión colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión). - las derivadas de la participación o tenencia de otros instrumentos existentes en el tráfico de los mercados de capitales, como las cuentas y depósitos en bancos, cajas de ahorro y otras entidades de crédito, créditos y préstamos, operaciones basadas en medios de pago, transacciones económicas especulativas o de cobertura sobre divisas, tipos de interés o índices, futuros, opciones, permutas financieras, etc. La fiscalidad afecta de manera directa a las operaciones financieras, por lo que el mercado de capitales no cesa de crear nuevos activos y nuevas operaciones donde no sólo la rentabilidad ofrecida sea superior sino que, además, la fiscalidad sea más beneficiosa. Por su parte, el legislador español es también consciente de esta realidad e intenta regular el mayor tipo de operaciones financieras para, de esta manera, no dejar ninguna de ellas fuera del alcance de las normas fiscales. 12

13 Fruto de lo anterior, la complejidad de la tributación del ahorro reside en la abundante y casuística normativa que regula el mercado de productos financieros, la cual es además objeto de sucesivas reformas y actualizaciones por parte del legislador para adaptarse a las nuevas realidades. Ejemplo de lo anterior, son las siguientes novedades legislativas: - Con el objetivo de incentivar la regularización voluntaria de aquellos contribuyentes que tengan bienes o derechos situados en el extranjero y que procedan de rentas no declaradas, la Ley 7/ introdujo en nuestro ordenamiento tributario la obligatoriedad de suministrar información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, anudando a su incumplimiento importantes sanciones así como, la presunción de que las rentas no declaradas pertenecen al último periodo de entre los no prescritos. Así, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. - Con efectos desde 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, se modificó el régimen fiscal de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante menos de un año, que dejan de formar parte de la renta del ahorro y pasan a incluirse en la base imponible general 4. Las ganancias patrimoniales que tengan menos de un año de antigüedad pasan a tributar en la base general al tipo marginal del contribuyente. Las pérdidas patrimoniales generadas en periodos inferiores al año podrán ser compensadas con las ganancias a menos de un año. Si el resultado es negativo, se podrá compensar con hasta el 10% del resto de rentas incluidas en la base general. Si después de esta operación aún quedase un importe negativo, el importe pendiente de compensación podría compensarse durante los 4 ejercicios siguientes en el mismo orden descrito, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las medidas antiaplicación que más adelante analizaremos. Las pérdidas patrimoniales correspondientes a los periodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, independientemente del plazo, se compensarán de acuerdo a la Ley vigente en Este tratamiento diferenciado de las ganancias y pérdidas patrimoniales en un año, desaparece a partir de 2015 según consta en la Ley del IRPF que entró en vigor el 1 de enero de Artículo 3.Dos, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de la adecuación de la normativa financiara para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra al fraude. 4 Artículo 3, de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 13

14 - Con efectos desde 18 de octubre de 2013, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores estableció una exención por reinversión de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación 5. La exención podrá ser total, si se reinvierte el importe total obtenido por la transmisión de las acciones, o parcial cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión [ver apartado 1.8.d)]. - La disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 [RCL 2013/1843] introdujo una compensación por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2013 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario (centrándonos en los rendimientos objeto de estudio): rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 LIRPF, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40% en su día previsto en el artículo 24.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior. Este importe teórico de la cuota íntegra se calculará del siguiente modo: (i) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los citados rendimientos, aplicando los correspondientes porcentajes de reducción previstos en la normativa anteriormente vigente, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero. (ii) Cuando dicho saldo sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre (i) la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo señalado, la escala de gravamen prevista en la normativa actual y (ii) la cuota resultante de aplicar dicha escala de gravamen a la base liquidable general. La cuantía de esta compensación, calculada conforme a las reglas anteriormente señaladas, deberá restarse de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas cuando resulte aplicable. 5 La deducción se encuentra prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF. 14

15 1.3. Rendimientos del capital mobiliario Los rendimientos del capital son las rentas que, de forma dineraria o en especie, se derivan directa o indirectamente de la titularidad de bienes o derechos que no estén afectos a actividades económicas, esto es, que no se utilicen para el desempeño de la actividad profesional o profesional. La normativa del IRPF distingue, a su vez, entre: - rendimientos del capital inmobiliario, en el caso de que los bienes o derechos tengan la naturaleza jurídica de bienes inmuebles o derechos reales que recaigan sobre éstos; - rendimientos del capital mobiliario, en los que se engloban resto de bienes o derechos. Dentro de los rendimientos del capital mobiliario, la normativa del IRPF los clasifica en grandes grupos: - los que proceden de la participación en fondos propios de cualquier entidad; - los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios; - los procedentes de operaciones de capitalización y de seguros; - los denominado Otros rendimientos del capital mobiliario. En nuestro estudio nos centraremos únicamente los dos primeros grupos, por ser los otros ajenos a las operaciones bursátiles Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad Se incluyen en este grupo: - Los dividendos (a cuenta o complementarios, ordinarios o preferentes). - Primas de asistencia a juntas. - Participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad. - La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. - En general, cualquier utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. 15

16 Principales características: - Con carácter general, estos rendimientos están sometidos a una retención del 19% 6 sobre las cantidades devengadas que se considera practicada a cuenta del impuesto a pagar. Como excepción a lo anterior, resulta que la distribución de todo o parte de las cantidades, abonadas en su día en la suscripción de las acciones, en concepto de prima de emisión, supondrá un rendimiento del capital mobiliario en la medida en que sus importes superen el valor de adquisición de las acciones o participaciones. Sin embargo, la parte que constituya rendimiento no estará sometida a retención. - En el caso de tenencia de acciones o participaciones, éstas pueden generar dos tipos de rentabilidad: - rentabilidad intrínseca, compuesta por los dividendos y que se materializa únicamente durante el periodo de tenencia. - rentabilidad extrínseca, compuesta, en su caso, por la renta que coincide con la revalorización de la acción y que sólo se materializa con ocasión de su transmisión, en este caso, este tipo de rendimiento se calificará como ganancia o pérdida patrimonial Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios Una de las fórmulas que tienen las entidades para cubrir sus necesidades de financiación es acudir de recursos ajenos mediante la emisión de activos financieros (como préstamos, créditos, cuentas corrientes, de ahorro y a plazo con entidades de crédito, etc.) que generan rendimientos del capital mobiliario (i) a través de la percepción de cupones o intereses, o; (ii) con ocasión de su reembolso, amortización, transmisión (incluso en operaciones de cesión temporal con pacto de recompra), conversión o canje. Dependiendo de la forma en que se obtengan los rendimientos derivados de un activo financiero, éstos serán calificados como activos que generan: rendimientos implícitos; rendimientos explícitos, o; rendimientos mixtos. 6 En los ejercicios 2012, 2013 y 2014 fue del 21%. A partir de 2016 se aplicará un 19%, de acuerdo con la disposición adicional trigésimo primera de la LIRPF. 16

17 Así, de acuerdo con la legislación vigente, la calificación de un activo como generador de uno u otro tipo de rendimientos determina, entre otros factores, la posible exención de la obligación de retener y, en su caso, el procedimiento y cálculo del importe de aquélla. En todo caso, subráyese que la transmisión de unos u otros activos origina rendimientos del capital mobiliario y, en ningún caso, ganancias o pérdidas patrimoniales. a) Rendimientos explícitos Son rendimientos explícitos aquellos en los que la contraprestación por la cesión de capitales a terceros consiste en intereses periódicos que se pagan independientemente del reembolso del capital. Se incluyen como rendimientos explícitos: - Los intereses de las Obligaciones del Estado y Bonos del Estado. - En general, rendimientos derivados de todo tipo de préstamos o empréstitos que se retribuyan periódicamente. Estos rendimientos están sometidos a una retención del 19% 7 sobre las cantidades devengadas que se considera practicada a cuenta del impuesto a pagar. No queda, sin embargo, sometido a la obligación el reembolso del principal llegado el plazo de vencimiento. Activo que se emite por u.m. con interés del 1% sobre nominal, devengable trimestralmente. Cada tres meses devenga un interés de 10 u.m. (rendimiento explícito del capital mobiliario). - Sobre estas 10 u.m. el Estado ingresará 1,9 en la Hacienda pública y satisfará 8,1 u.m. a su titular en efectivo. - En su declaración del IRPF el perceptor considerará en su base del ahorro un rendimiento de 40 u.m., que tributarán al 19/21% 8 (7.6 u.m). De la cuota final del Impuesto (que podrá incluir otros rendimientos), se deducirán 7,6 u.m. ya pagadas a 7 En los ejercicios 2012, 2013 y 2014 fue del 21%. A partir de 2016 se aplicará un 19%, de acuerdo con la disposición adicional trigésimo primera de la LIRPF. 8 19% a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 17

18 la Hacienda Tributaria. - Pasado el año se amortiza obteniendo las u.m. invertidas inicialmente. Este importe no estará sometido a retención, al no haber rendimiento alguno. Si bien con carácter general los intereses se integran en la base imponible del ahorro, en el caso de que dichos intereses provengan de entidades vinculadas (en principio, aquéllas en las que se tenga un porcentaje de participación superior al 5% o en las que se es administrador) y se supere determinado límite, los mismos se integraran en la base imponible general y, por tanto, tributarán entre el 20% y el 47% (todo ello sin tener en cuenta los tipos autonómicos). En efecto la norma fija el límite de los capitales cedidos a una entidad vinculada en tres veces el importe de los fondos propios de la entidad. Así, la parte de intereses que se corresponda con el exceso del préstamo concedido a la entidad que supere tres veces los fondos propios (del último ejercicio cerrado), deberá considerarse, en proporción al porcentaje de participación del socio, como integrable en la parte general de base imponible. La entidad AAA tiene, a 31 de diciembre de 2011, unos fondos propios (capital y reservas) de ,00 euros. Su socio mayoritario, con un 20% de las participaciones representativas del capital social de AAA, es la también sociedad mercantil BBB, con unos fondos propios de 2.000,00 euros. BBB le presta a AAA un importe de ,00, a un tipo de interés del 5% anual. Como consecuencia de dicho préstamo BBB recibe de AAA el 31 de diciembre de 2011 unos intereses por importe de 1.750,00 euros. Pues bien, la integración que correspondería sería la siguiente: - Fondos propios de SH: 2.000,00 - Límite de financiación sobre fondos propios x 3 x 20%: 6.000,00 euros. - Intereses correspondientes a los 6.000,00 euros: 300,00 euros (integrables en base del ahorro) - Intereses correspondientes a los ,00 euros: 1.450,00 euros (integrables en la base general). 18

19 b) Rendimientos implícitos Cuando la contraprestación por la cesión de capitales a terceros viene dada por la diferencia entre el importe satisfecho en la suscripción o posterior adquisición del activo financiero y el importe obtenido en la amortización, reembolso o enajenación, nos encontramos ante un rendimiento implícito del capital mobiliario. Se incluyen aquí todos los activos cuyos rendimientos se fijan al descuento, o mediante primas de emisión o amortización como: - las Letras del Tesoro, - los pagarés, - las obligaciones cupón cero - en general, todo tipo de empréstitos emitidos al tirón. La cuantía del rendimiento implícito viene dada por la diferencia positiva o negativa entre el importe obtenido en la enajenación, reembolso o amortización y el valor de adquisición o suscripción. La normativa del IRPF permite la integración de los rendimientos negativos procedentes de este tipo de operaciones si bien con ciertas limitaciones en los casos de adquisiciones, enajenaciones o ambas de valores homogéneos en un determinado período de tiempo. Para cuantificar el rendimiento deben computarse los gastos accesorios de adquisición, que se sumarán al valor de adquisición, y los gastos accesorios de enajenación, que minorarán el valor de enajenación siempre que se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos implícitos están sometidos, con carácter general, a un tipo de retención del 19% 9 que debe practicar la entidad emisora o la institución financiera encargada de la operación o, en otro caso, el fedatario público o la entidad que obligatoriamente debe intervenir en cada transmisión. Dicha retención se practica cuando se materializa el rendimiento positivo, es decir, en el momento en el que se transmite, se amortiza o se rembolsa el activo. 9 En los ejercicios 2012, 2013 y 2014 fue del 21%. A partir de 2016 se aplicará un 19%, de acuerdo con la disposición adicional trigésimo primera de la LIRPF. 19

20 Activo de valor nominal que se emite por 950 u.m. y vencimiento al año. - Con su amortización, llegado el vencimiento, se genera un rendimiento implícito de 50 u.m. - En el caso de que este activo se venda antes del vencimiento por precio de 975 u.m., con unos gastos de transmisión de 5, generará, asimismo, un rendimiento implícito de 20 u.m. c) Rendimientos mixtos La tercera categoría son los activos financieros que generan rendimientos mixtos, que provienen tanto del devengo del cupón como por la diferencia entre el coste de adquisición y el de enajenación o reembolso (primas de emisión, amortización o reembolso). Activo de valor nominal que se emite por 950 u.m. y vencimiento al año, se retribuye además con cupones del 1% trimestrales. - Trimestralmente se percibe un cupón de 9,5 u.m. (950 x 1%): Rendimiento explícito. - Al año se amortiza por u.m.: Rendimiento implícito = 50 u.m. En estos casos, la normativa fiscal fija una rentabilidad mínima con la que debe compararse con el rendimiento explícito anual del activo financiero para determinar su modo de tributación: - si rendimiento explícito es igual o superior al mínimo fijado por la norma, recibirá el tratamiento propio de los rendimientos explícitos. - si rendimiento explícito es inferior al mínimo fijado por la norma, recibirá el tratamiento propio de los rendimientos implícitos. El tipo de rentabilidad mínima se fija cada trimestre, y no es un tipo único, sino que se establece un tipo mínimo dependiendo de la duración del activo. Por otro lado, también cabe la posibilidad de que el rendimiento explícito del activo varíe en el tiempo. Así, en función de variabilidad del rendimiento explícito los podemos clasificar también como: 20

21 - activos con rendimiento variable: en los que la variación está fijada en el momento de la emisión del activo, de manera que se conozca de antemano su rentabilidad de cada devengo. - activos con rendimiento flotante: en los que la variación del rendimiento se fija en atención a magnitudes económicas externas (como puede ser el IBEX 35). De este modo, la rentabilidad variará en cada devengo, y además no se conocerá el importe del cupón hasta saber cuál es el valor del índice de referencia en cada momento. En este caso, para determinar si tributan como rendimiento implícito o explícito, el rendimiento explícito se calculará por referencia al valor inicial del índice al que quede referido Gastos deducibles Los rendimientos íntegros del capital mobiliario tienen una muy limitada capacidad para deducir gastos, dado que se minoran, exclusivamente, en los gastos de administración y depósito siempre que se trate valores negociables, no contemplándose, en la Ley del IRPF, ningún tipo de gastos deducibles en el caso de que no sean negociables (por ejemplo, cuentas o depósitos bancarios). Por ello no son deducibles las comisiones por gestión discrecional de carteras de valores o los intereses por la financiación utilizada por la compra de los valores Integración en la base imponible Los rendimientos del capital mobiliario se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales de los que provengan. Si bien con la anterior legislación se distinguía, a efectos de su integración en la base imponible, entre los rendimientos de más de dos años y el resto, la nueva normativa prevé que los rendimientos, con independencia de su período de generación, se integran en la parte del ahorro de la base imponible, sometiéndose a un tipo fijo de tributación del 20% 10. La normativa anterior (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2007) preveía, como regla general para el cómputo de los rendimientos netos del capital mobiliario, una reducción del 40% para todos aquellos que tuvieran un período de generación superior a dos años, así como cuando estuviesen calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo % a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 21

22 Con la nueva normativa, la reducción es del 30%, y la posibilidad de aplicar dicha reducción queda limitada a los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta LIRPF (art LIRPF) siempre que no superen los anuales: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. Para todos los demás, se computarán íntegramente (menos gastos) con independencia del periodo de generación de éstos Normas antiaplicación Norma de cautela que consiste en la no integración de manera inmediata de rendimientos negativos procedentes de las transmisiones de activos financieros, en el caso de que en un plazo de dos meses anteriores o posteriores a la transmisión se hubiesen adquirido activos financieros homogéneos. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define los valores homogéneos como aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, según el cual son valores homogéneos aquéllos que: - formen parte de una misma emisión, operación financiera o responden a una misma unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación. - tengan igual naturaleza y régimen de transmisión. 22

23 - atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. Con esta norma se trata de evitar la anticipación en la integración fiscal de los rendimientos negativos, obstaculizando fiscalmente las conocidas aplicaciones de valores, consistentes en transmitir valores con minusvalías y adquirir los mismos en plazos muy próximos. Y se hace difiriendo el cómputo de la renta negativa a un momento posterior, por lo que esta no integración estará condicionada a la existencia, en la cartera del contribuyente, de una cartera de valores homogéneos, con posterioridad a la generación del rendimiento negativo. La integración de estos rendimientos negativos se hará a medida que se transmitan los activos financieros que, en su caso, permaneciesen en el patrimonio del contribuyente. Adquisición previa a la enajenación: Con fecha 1 de enero, el señor A era titular, desde hace un año, de 500 bonos emitidos por la empresa X, por valor de 100 u.m. cada uno y adquiere otros 500 bonos al mismo valor ( u.m.). Posteriormente, con fecha 1 de febrero, transmite 500 de aquellos activos financieros por un importe de 90 u.m. cada uno. ( u.m.) En este caso, puesto que se cumplen las condiciones previstas en la norma, este rendimiento negativo de u.m. (resultado de la venta de los activos en 10 u.m. por debajo de su precio de adquisición), no se integrará sino cuando se transmitan los otros 500 activos en poder del contribuyente. Por lo tanto, si el Señor A decide transmitir los 500 activos financieros en su poder el 13 de marzo del ejercicio siguiente, por un precio de 110 u.m. el resultado, a efectos fiscales sería: - Rendimiento obtenido: [valor de transmisión (500 x 110)] [valor de adquisición u.m (500 x 100 u.m.)] = u.m - Rendimiento integrable por la pérdida sufrida en el ejercicio anterior: u.m. - Total a integrar en la base imponible: = 0 u.m. Adquisición posterior a la enajenación: Con fecha 1 de enero, el señor A era titular, desde hace un año, de 500 bonos emitidos por la empresa X, por valor de 100 u.m. cada uno. Con fecha 1 de febrero el Señor A realiza la venta de 500 bonos emitidos por la entidad X, con pérdida material de u.m. (valor unitario de adquisición: 100; valor unitario de enajenación 90 u.m). Posteriormente, con 23

24 fecha 1 de marzo, realiza una nueva adquisición de 500 activos de la misma empresa, por valor de 110 u.m. En este caso, el Señor X sigue teniendo 500 activos en su poder, por lo que la pérdida de u.m, no se integrará sino cuando se transmitan los activos que tiene en cartera Diferencias entre rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales La principal diferencia entre ambos conceptos no es otra que los rendimientos del capital mobiliario se someten, salvo contadas excepciones, a retención, a diferencia de las ganancias, (con excepción de las cantidades percibidas por el reembolso o amortización de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva) que, como regla general, no se ven sometidas a retención. Ambas categorías de renta se integran en la conocida como base del ahorro, junto con el resto de rentas financieras y tributan a un tipo fijo del 20% Ganancias y pérdidas patrimoniales Son ganancias o pérdidas patrimoniales aquellas variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición. Para que se integren en la base del ahorro, las ganancias o pérdidas deben provenir de la transmisión de un elemento patrimonial (por ejemplo, la transmisión de una acción). Para que tribute una ganancia o pérdida patrimonial en una operación financiera deben concurrir cinco condiciones: - Que se produzca la alteración del valor del elemento patrimonial. - Que se produzca la transmisión de un elemento patrimonial. - Que se produzca una alteración en la composición del patrimonio. - Que la renta obtenida no se considere como un rendimiento del capital mobiliario. - Que no se trate de una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente % a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 24

25 Por ejemplo, en el caso de acciones, si éstas suben de valor se da el primero de los requisitos, sin embargo hasta que no se vendan por valor mayor del que se adquirieron, consecuencia de su mayor cotización, no se dará el segundo elemento y, a efectos de la Ley del IRPF, no se habrá producido una ganancia patrimonial. Debe por lo tanto producirse una plusvalía y ésta debe ser realizada mediante la enajenación del elemento patrimonial que la provoca. Excepcionalmente, las transmisiones, o reembolsos de determinadas instituciones de inversión colectiva, cuando medie reinversión en otras de estas instituciones, según un procedimiento especial, no determinarán ganancia ni pérdida patrimonial, pese a haberse producido una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. Es una ventajosa norma de diferimiento tributario. En el ámbito de las operaciones financieras, estas tres condiciones se van a dar, fundamentalmente: En la venta de acciones o títulos representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. En determinadas operaciones donde así se establece, como son los reembolsos de Fondos de Inversión. En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados en el Real Decreto 1814/ Cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se cuantifica por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión: El valor de adquisición vendrá determinado generalmente por el precio pagado, al cual habrá que añadirle las mejoras e inversiones y los gastos y tributos satisfechos por el contribuyente en la adquisición sin mecanismos correctores del valor de adquisición en las operaciones financieras. El valor de transmisión es el de venta o enajenación, pudiendo minorarse en los gastos satisfechos por el transmitente. En ocasiones, y por determinadas cautelas, la Ley fija un valor objetivo de enajenación, a efectos fiscales Ganancias y pérdidas integrables en la parte general o del ahorro del Impuesto Las ganancias y pérdidas patrimoniales se van a integrar en la base imponible de forma distinta dependiendo de su procedencia. Esto es, si derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, se integrarán en la base del 25

26 ahorro y, en caso contrario, se integrarán en la base general, quedando sometidas al tipo de gravamen progresivo del Impuesto. Como es lógico, la mayoría de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivarán de la transmisión de elementos patrimoniales, si bien pueden darse determinados casos, normalmente no aplicables en el ámbito financiero, en el que se den alteraciones patrimoniales sin transmisión alguna (premios, indemnizaciones, etc.). Por lo tanto, con carácter general se puede afirmar que las rentas financieras que se califiquen como ganancias patrimoniales, se integrarán habitualmente en la base del ahorro Normas antiaplicación Tal como hemos analizado anteriormente respecto de los rendimientos negativos derivados de la transmisión de activos financieros, las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores o participaciones no se integrarán en la base imponible del impuesto cuando se haya producido la adquisición de valores homogéneos en un determinado período de tiempo desde su generación, sino a medida que se transmitan las acciones o participaciones homogéneas que permanezcan en la cartera del contribuyente. Dependiendo de si los valores están admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial europeo de valores, el plazo durante el cual la transmisión de valores no permite la integración de la pérdida será distinto 12 : - en el caso de que la pérdida se genere por la transmisión de valores negociados en un mercado secundario oficial europeo de valores, el plazo que determinará el diferimiento de la integración será de dos meses anteriores o posteriores a la generación de la pérdida si en ese período se ha producido la adquisición de valores homogéneos - en el caso contrario, es decir, que no se encuentren negociados en esos mercados, este período será de un año Integración y Compensación de rentas Las ganancias y pérdidas patrimoniales pueden ser compensadas entre sí, bajo un complejo ejercicio, de la siguiente manera: En primer lugar, las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte general se compensan entre sí y su resultado neto, si es positivo, se integra en la parte general de la base imponible del ejercicio. Si el 12 En concreto, la norma se refiere a aquellos mercados secundarios oficiales de valores definitivos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de

27 resultado es negativo, se permite la compensación con el resto de partidas que integran la parte general de la base imponible, si bien con el límite del 25% del importe positivo del resto de las rentas integradas en la parte general de la base imponible. Si tras esto siguiese quedando saldo negativo, se procederá a la compensación, en el mismo orden, en los cuatro ejercicios posteriores. Las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas integrables en la parte del ahorro se compensan exclusivamente entre sí. En el caso de que el resultado fuese negativo, se procederá a su compensación con los resultados positivos de la parte del ahorro de los cuatro años siguientes. Las rentas integrables en la parte del ahorro que no tengan la calificación de ganancias patrimoniales, se integran y compensan entre sí. Si el saldo es positivo, tributan a un tipo del 20% 13 y, si es negativo, puede compensarse con las rentas integrables en esa parte de la base del ahorro de los próximos 4 años % a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 27

28 28

29 Individualización Al igual que lo señalado para los rendimientos del capital mobiliario, las ganancias y pérdidas patrimoniales se consideran obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los valores u otros elementos de donde procedan, según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Tipo de gravamen Las ganancias y pérdidas patrimoniales de base del ahorro tributan a un tipo fijo del 20% 14. Sin embargo, las que no se integren en la parte del ahorro las menos 15 - tributarán por aplicación de la escala progresiva del Impuesto entre 20% y el 47%) 1.5. La obligación de retener El mecanismo de la retención supone que determinadas rentas no se van a percibir, en el momento de su devengo fiscal, de manera íntegra, sino que parte de esa renta se va ingresar por un tercero, normalmente su pagador, en la Hacienda Pública en concepto de pago a cuenta del impuesto final que se deba satisfacer el contribuyente por la totalidad de las rentas obtenidas durante el período impositivo. La referencia a las retenciones deberá hacerse extensible en todas las ocasiones en las que se hace mención, en este documento, a los ingresos a cuenta efectuados cuando se satisfacen rentas en especie. En dichos casos, la base para determinar los ingresos a cuenta es el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador. Una persona física recibe el rendimiento de un activo financiero. El rendimiento total devengado es de 100 u.m. - retención del 19%: 19 u.m. - percibido: 81u.m. - integración: 100 u.m. x 19 = 19 u.m. - deducción en cuota: 19 u.m. (por la retención). - total impuesto a pagar: 0 u.m % a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 15 Entre otras, aquéllas que se consideren ganancias no justificadas. 29

30 La retención de las rentas en la fuente (en el momento en el que son exigibles) permite a la Hacienda Pública anticipar su recaudación sobre impuestos que todavía no se han devengado y atenuar así, en el contribuyente, el impacto de la tributación final. Además, las retenciones cumplen una segunda función, puesto que el retenedor proporciona a la Administración Tributaria información sobre los perceptores de las rentas que se abonan, permitiendo controlar las futuras declaraciones que los perceptores de aquéllas presenten. Las rentas financieras sometidas a retención son las siguientes: Rendimientos del trabajo (i.e. prestaciones derivadas de planes de pensiones). Rendimientos del capital mobiliario, con la excepción, entre otros, de los rendimientos de Letras del Tesoro, así como de determinados rendimientos explícitos y de las primas de conversión de obligaciones en acciones, devolución de prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Determinados premios. Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva salvo excepciones (i.e. Fondos de Inversión). Las referencias a éstas se efectuarán en el apartado 1.11 del capítulo. Por su parte, los obligados a practicar retenciones son determinadas entidades o personas que satisfacen rentas, es decir: Todas las entidades (sociedades anónimas, limitadas, comunidades de bienes, etc.). Empresarios y profesionales individuales. La Administración del Estado. Junto a los anteriores se deben mencionar otros obligados a practicar retenciones, los cuales, si bien no satisfacen las rentas, tienen la obligación de practicar retención por el hecho de intervenir en determinadas transacciones: Entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes, o que tengan a cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores. Fedatarios públicos. Instituciones financieras que reciban la orden de venta de los activos financieros. 30

31 Entidades gestoras del mercado de Deuda Pública anotada. La obligación del retenedor abarca, además de retener, la de ingresar dicha cantidad en la Hacienda pública, convirtiéndose por tanto en deudor frente a la Administración tributaria por las cantidades retenidas o que no habiendo retenido hubiese debido hacerlo Operaciones Financieras sometidas a retención Dividendos: La obligación de retener surge, en estos casos, en el momento en el que estos rendimientos son exigibles por su perceptor, esto es, en la fecha acordada por la Junta General para que los accionistas o partícipes puedan percibir la distribución de las reservas, cualquiera que sea la fecha del pago definitivo. El importe de la retención es del 20% Rendimientos explícitos e implícitos: La obligación de retener nace igualmente en el momento en el que son exigibles o bien cuando se produce el reembolso o la amortización del activo o bien en el momento de su transmisión. El tipo es del 20% 17 y la base de cálculo se determina bien sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, reembolso o amortización o, en el caso de intereses o cupones, sobre la cantidad íntegra devengada, en el momento de su exigibilidad. Por establecerse deberes de retención en los supuestos de transmisión, reembolso y amortización, sólo exceptuables en tasadas ocasiones, la normativa fiscal obliga a intervenir en las transmisiones de estos activos financieros a instituciones financieras o fedatarios públicos, que en cada caso deberán expedir certificados acreditativos de la adquisición de los valores, al igual que ha de hacerlo en la emisión el sujeto emisor. Sin dichos certificados los valores no podrán ser amortizados o transmitidos ordinariamente, sino a través de procedimientos particulares. Precisamente la existencia de estos certificados de adquisición permite observar el deber de retención en los rendimientos del capital mobiliario manifestados en la transmisión, por parte de las entidades financieras o fedatarios públicos intervinientes, así como en las amortizaciones o reembolsos, por parte de las entidades emisoras. La base de retención será la diferencia positiva entre el valor de transmisión, amortización o reembolso y el valor de adquisición que figure en la certificación acreditativa correspondiente. 16 En los ejercicios 2012, 2013 y 2014 fue del 21%. A partir del 2016 será del 19%, con arreglo a la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LIRPF % a partir de Consultar tabla del Apartado 1.1 para análisis de los tipos de gravamen aplicables a las diferentes escalas de ahorro. 31

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