CLAUSULA DE ENFERMEDADES GRAVES, ADICIONAL A: SEGURO COLECTIVO DE DESGRAVAMEN, CODIGO POL
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- Esther Roldán Agüero
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1 CLAUSULA DE ENFERMEDADES GRAVES, ADICIONAL A: SEGURO COLECTIVO DE DESGRAVAMEN, CODIGO POL Incorporada al Depósito de Cláusulas bajo el código CAD No obstante lo estipulado en las Condiciones Generales, la presente Cláusula Adicional se regirá por las estipulaciones siguientes: ARTICULO 1º: COBERTURA El capital asegurado establecido en la póliza principal para el caso de fallecimiento de un Asegurado, será pagado por la Compañía Aseguradora anticipadamente al Contratante del seguro principal en caso que, dentro de la vigencia de esta Cláusula y luego de transcurrido el período de carencia, se diagnostique al Asegurado por primera vez una enfermedad o sea sometido a una intervención quirúrgica de aquellas cubiertas por esta Cláusula, en los términos y condiciones establecidos que se estipulan a continuación. Por consiguiente, el pago de la indemnización al Asegurado, por concepto de la presente Cláusula Adicional producirá la terminación inmediata de la cobertura principal para dicho Asegurado y de todas las demás Cláusulas Adicionales, de la misma forma que si se hubiese pagado el capital asegurado por fallecimiento en la póliza principal para dicho Asegurado. Serán asegurables las personas menores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se estipule otra edad en las Condiciones Particulares de la póliza, que completen una declaración personal de salud, cuando corresponda, y que sean aceptados por la Compañía Aseguradora. En los casos de renovación el Asegurado gozará de cobertura hasta la edad o el periodo que se especifique en las Condiciones Particulares. Enfermedades graves cubiertas: la presente Cláusula cubrirá todas las enfermedades e intervenciones quirúrgicas que se indican a continuación, a menos que expresamente algunas de ellas sean excluidas en las Condiciones Particulares de la póliza: 1. Cáncer: La presencia de uno o más tumores malignos, incluyendo entre ellos los diversos tipos de leucemia (excepto la leucemia linfocitico crónica) los linfomas y la enfermedad de Hodgkin; caracterizados por el crecimiento incontrolado, la diseminación de células malignas y la invasión y destrucción de tejidos normales. El diagnóstico deberá haber sido hecho por un médico oncólogo. Los siguientes cánceres no están cubiertos por esta Cláusula: a. Tumores que presenten los cambios malignos característicos de carcinoma in situ (incluyendo la displasia cervical CIN-1, CIN-2 y CIN-3) o aquellos considerados por histología como premalignos; b. Melanomas con espesor menor de 1,5 mm, determinado por examen histológico, o cuando la invasión sea menor del nivel de Clark 3. c. Todas las hiperqueratosis o los carcinomas basocelulares de la piel; d. Todos los carcinomas de piel, células escamosas, excepto cuando se trate de diseminación de otros órganos; e. Sarcoma de Kaposi y otros tumores relacionados con la infección VIH o SIDA; 1
2 f. Cánceres de la próstata que por histología pertenezcan a la etapa T1 del sistema TNM, desarrollado por la Unión Internacional contra el Cáncer (incluyendo T1 (a) o T1 (b) o de cualquier otra clasificación equivalente o menor). 2. Accidente vascular cerebral: Cualquier incidente cerebrovascular que dé lugar a secuelas que dure más de veinticuatro (24) horas y que incluyan infarto del tejido cerebral, hemorragia y embolismo de una fuente extra craneana. La evidencia del daño neurológico permanente deberá ser confirmada por un neurólogo, como mínimo seis (6) semanas después del suceso. No se aceptarán reclamaciones antes de transcurrido ese tiempo. No se considerarán dentro de la cobertura los síntomas cerebrales de migraña, lesión cerebral causada por un traumatismo o hipoxia y enfermedad vascular que afecte al ojo o al nervio óptico, y las alteraciones isquémicas del sistema vestibular. 3. Infarto al miocardio: La muerte de una porción del músculo cardiaco, causada por irrigación inadecuada de la parte afectada y puesta de manifiesto por el típico dolor del pecho, la aparición de modificaciones electrocardiográficas que no existían (nuevas) y elevación de las enzimas cardiacas. 4. Revascularización coronaria (by-pass): Comprende la que se realiza por consejo de un médico especialista en esta cirugía, para corregir la estenosis u oclusión de las arterias coronarias, pero quedan excluidas las técnicas no operatorias mediante cirugía, como la angioplastia, el tratamiento por láser o cualquier otro procedimiento no operatorio. 5. Insuficiencia renal crónica: La etapa final de la insuficiencia renal, por fallo funcional, crónico e irreversible de ambos riñones, que hace necesaria la diálisis renal sistemática o el trasplante renal. ARTICULO 2º: DEFINICIONES Para los efectos de esta Cláusula se entenderá por: a) Accidente: Todo suceso imprevisto involuntario, repentino y fortuito causado por medios externos y de un modo violento, que afecte el organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones físicas que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se considerarán accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, enfermedades mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el Asegurado. b) Enfermedad: El conjunto de alteraciones morfológicas, estructurales o funcionales en un organismo debido a causas internas o externas que amerite tratamiento médico o quirúrgico. No se considera como enfermedad las afecciones corporales provocadas intencionalmente por el Asegurado. Las alteraciones o enfermedades que se produzcan como consecuencia inmediata o directa de las señaladas en el punto anterior, de su tratamiento médico o quirúrgico, así como sus recurrencias o recaídas, complicaciones y secuelas, se consideran como una misma enfermedad. c) Evento: Todas las intervenciones quirúrgicas definidas en el artículo primero y toda enfermedad grave cubierta por esta Cláusula, sus consecuencias y recaídas posteriores, que 2
3 haya sido diagnosticada por primera vez al asegurado. d) Médico: Persona habilitada y legalmente autorizada para ejercer la medicina humana según el Artículo 112 del Código Sanitario. e) Médico especialista: Médico que posee estudios profundizados, experiencia o práctica profesional en una o más ramas de la medicina y, que se encuentra adscrito a un capítulo o sociedad médica de esa especialidad, que permite ser reconocido como tal por sus pares. f) Padecimientos congénitos: Alteración del estado de salud fisiológico o morfológico en alguna parte, órgano o sistema del cuerpo que tuvo su origen en el período de gestación, aunque algunos se hagan evidentes al momento del nacimiento o después del nacimiento o después de varios años. g) Carencia: Es un período de tiempo durante el cual se pagan primas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista en esta Cláusula. Se extiende desde la fecha de inicio de la vigencia de esta Cláusula hasta una fecha posterior determinada y especificada en las Condiciones Particulares. Las intervenciones quirúrgicas y enfermedades diagnosticadas durante este período no estarán cubiertas por esta Cláusula, salvo que ellas tengan por causa directa e inmediata un accidente. ARTICULO 3º: EXCLUSIONES Además de las exclusiones contenidas en las definiciones y descripción de las enfermedades señaladas en el artículo primero y de aquellas establecidas en el artículo 5º de las Condiciones Generales de la póliza principal, no estarán cubiertas por esta Cláusula Adicional las situaciones o enfermedades que tengan su causa mediata o inmediata en alguno de los siguientes hechos: a) SIDA o presencia del virus VIH, b) Leucemia linfocítica crónica, c) Suicidio, tentativa de suicidio o enfermedad intencionalmente causada o lesiones autoinflingidas, ya sea en estado de cordura o demencia, d) Riesgos nucleares, e) Padecimientos congénitos, f) Trasplantes que sean procedimientos de investigación, g) Abuso de alcohol o drogas, h) Intoxicación o encontrarse el asegurado en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Para los efectos de la presente exclusión, se considerará que el asegurado se encontraba en estado de ebriedad, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a 1,00 gramo de alcohol por litro de sangre. Dicha circunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes. i) Riñas o alborotos populares en los que hubiere intervenido el asegurado. j) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales cualquiera enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al Asegurado y que haya sido conocido o diagnosticado, con anterioridad a la fecha de contratación de la cobertura de esta Cláusula Adicional. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En el certificado de cobertura se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el Asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza. 3
4 ARTICULO 4º: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA La Compañía cubrirá las enfermedades e intervenciones quirúrgicas que afecten al asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en el artículo 5, letra g) de las Condiciones Generales de la póliza principal, cuando estos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía Aseguradora con el pago de la sobreprima respectiva, si es del caso, dejándose constancia de ello en las Condiciones Particulares de la póliza y en el correspondiente Certificado de Cobertura, que se entiende formar parte integrante de la póliza. ARTÍCULO 5º: BENEFICIARIOS En conformidad al artículo 1º de esta Cláusula, el beneficiario será el Contratante de la póliza individualizado en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 6º: PRIMAS La prima correspondiente a la cobertura de que da cuenta esta Cláusula Adicional se estipula en las Condiciones Particulares de la póliza. La Compañía Aseguradora tendrá derecho, en cada aniversario del seguro principal, a modificar la prima correspondiente a esta cobertura adicional, de acuerdo a la tarifa vigente en esa fecha. En todo caso la Compañía informará al contratante de la póliza de esta modificación con una anticipación de sesenta (60) días a la fecha antes referida, teniendo el derecho el contratante de la póliza a aceptar la modificación o renunciar a esta cobertura adicional, lo cual deberá informar a la Compañía en un plazo de treinta (30) días contado desde la recepción de la comunicación de ésta. Si el contratante de la póliza así no lo hiciere, se entenderá que acepta la modificación de la prima propuesta por la Compañía Aseguradora correspondiente a esta cobertura adicional. La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso o no pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido. Para el pago de la prima se concede un plazo de gracia en los términos señalados en las Condiciones Generales de la póliza, el cual estará especificado en las Condiciones Particulares. ARTICULO 7º: VIGENCIA DE LA COBERTURA Esta Cláusula Adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal de la póliza y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente, terminando anticipadamente esta cobertura adicional en los siguientes casos: a) Por terminación anticipada del seguro principal o de la cobertura para algún Asegurado. En este caso, esto es válido sólo para dicho Asegurado, b) A partir de la fecha en que el Asegurado cumpla la edad máxima de permanencia señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, rebajándose desde entonces la parte de la prima que corresponda a esta Cláusula Adicional. c) Por falta de pago de la prima convenida y estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza para este adicional. En caso de no pago de prima para un asegurado en particular, la terminación anticipada será válida sólo respecto de aquel asegurado. Antes de producirse la terminación anticipada de la cobertura por falta de pago de 4
5 prima que describe este artículo, se aplicará el periodo de gracia señalado en las Condiciones Generales del seguro principal. El pago de la prima después de haber terminado anticipadamente esta Cláusula Adicional, no dará derecho, en ningún caso, al beneficio asociado a esta Cláusula. En tal caso, la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal. Asimismo, la Compañía Aseguradora podrá poner término anticipado a esta Cláusula Adicional cuando el asegurable hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la Compañía, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. ARTICULO 8º: DECLARACIONES DE LOS ASEGURADOS E INDISPUTABILIDAD La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro. Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edades, ocupaciones, actividades o deportes riesgosos que realicen habitualmente los asegurados, que pudieren influir en la apreciación de los riesgos, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la Compañía Aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la Compañía Aseguradora para poner término anticipado a esta Cláusula, rechazar el pago de los beneficios reclamados y, en todos estos casos, retener el valor de la prima pagada, salvo que hubiese transcurrido el plazo de indisputabilidad indicado en las Condiciones Particulares, contado desde el inicio de la vigencia de la Cláusula, o desde la incorporación del asegurado, o desde la última rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda. ARTICULO 9º: EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COBERTURA El Asegurado o el Contratante deberá dar aviso por escrito a la Compañía Aseguradora en el curso de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya sometido a intervención quirúrgica o diagnosticado alguna enfermedad de aquellas cubiertas por esta Cláusula que puedan ser motivo de indemnización. Si el plazo aquí estipulado no fuere cumplido, cesará la obligación de la Compañía Aseguradora de pagar la indemnización del seguro, salvo que el Asegurado demuestre fehacientemente que le fue imposible hacerlo debido a fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el plazo se contará desde que cese el impedimento que se hubiere demostrado. Para la evaluación de un siniestro y el posterior pago de los beneficios que correspondan, la Compañía Aseguradora podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para acreditarlo y verificar por medio de sus médicos o representantes la efectividad del diagnóstico de la enfermedad cubierta, para lo cual el Asegurado deberá dar las facilidades para someterse a los exámenes y pruebas que se le soliciten. Todos los gastos para efectuar esta evaluación serán de costo de la Compañía Aseguradora. La Compañía Aseguradora deberá pronunciarse sobre la procedencia del beneficio reclamado en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contado desde la recepción de los documentos, exámenes y pruebas médicas que hubiere solicitado. El Asegurado o el Contratante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía, podrá requerir la reevaluación de su caso por una junta compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por el requirente, de una nómina de cinco o más médicos 5
6 propuestos por la Compañía Aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido durante al menos un año como miembros titulares de las comisiones médicas regionales o de la comisión médica central de la Superintendencia de Pensiones. La junta médica evaluará su caso pronunciándose sobre la procedencia de la indemnización, conforme a los conceptos descritos en el artículo 1º de esta Cláusula, pudiendo someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el reclamante de la cobertura y la Compañía Aseguradora. Durante el período de evaluación y hasta que proceda al pago definitivo de los beneficios correspondientes por parte de la compañía, el contratante o el asegurado deberá continuar con el pago regular de la prima para mantener vigente la Cláusula o cobertura individual, según corresponda. 6
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