del mismo nombre, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil David O. Quiñones y José Luis A. Aguilar subrogante, Secretario

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1 Sentencia n 196/16. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Eduardo Ariel Belforte, Rubén David O. Quiñones y José Luis A. Aguilar subrogante, Secretario Carlos Luis Peralta, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia en estas causas conexas caratuladas "Arminchiardi Cisneros, Héctor José S/Infracción a la ley , en tentativa" registro y acumulada Arminchiardi Cisneros, Héctor José S/Falsificación de moneda extranjera, registro FRE /2013, seguidas contra Héctor José Arminchiardi Cisneros, de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº , de 42 años, nacido en Rafaela, Provincia de Santa Fé, divorciado legalmente, padre cuatro hijos, de oficio comerciante que actualmente se dedica a la compra de vehículos en Formosa y para venderlos en Rafaela, localidad de su padre (ex tallerista y agente inmobiliario) con ingresos que le resultan suficientes para el sustento del grupo familiar, con actual domicilio real en el Barrio 1º de Mayo, Mza. 9, casa 15, de esta ciudad de Formosa; por el delito de contrabando de importación de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del código aduanero ley , en concurso real con el

2 delito de introducción de billete falso de curso legal en el territorio nacional en grado de tentativa, arts. 282, 285 y 42 del código penal, ambas en carácter de autor. Durante la deliberación, se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones: 1 ) Está probada la materialidad de los hechos ilícitos y la responsabilidad por parte del imputado? hechos? cuestiones incidentales? 2º) Qué calificación legal corresponde asignar a los 3 ) Qué sanción corresponde imponerle? 4 ) Qué corresponde resolver sobre las demás Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 491/494 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, el Dr. Rogelio Villalba en representación de la parte querellante con expresa reserva de que se opone a la pena acordada la que entiende debería adecuarse a los mínimos legales establecidos en los delitos por los cuales fue acusado oportunamente, y el procesado Héctor José Arminchiardi Cisneros debidamente asistido por su abogado defensor, el Dr. José Javier Bogado, cuyos términos fueran

3 cohonestados por el imputado en el acta documentada a fs. 497/499vta., y declarada formalmente su admisibilidad. En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó al Sr. Arminchiardi Cisneros, descripto en el requerimiento de elevación a juicio de la causa FRE /2013/TO1, de la siguiente manera: las presentes actuaciones se iniciaron en el Resguardo Jurisdiccional de Puerto Pilcomayo, dependiente de la Aduana de Clorinda Formosa, el día 16 de Abril de 2013, siendo las 11:00 hs. Aproximadamente, oportunidad en que se pudo detectar a raíz de un control llevado a cabo en dicho resguardo por personal del servicio aduanero, sobre el automotor marca Fiat, modelo Palio Adventure Locker con Dominio argentino HVG452, (sometido a Rayos X Scanners ) conducido por Arminchiardi Cisneros Héctor José, más específicamente en el guardabarro trasero izquierdo, sobre el pasaruedas trasero izquierdo y en los apliques de las puertas del baúl trasero, la cantidad de treinta y ocho kilos con novecientos cuarenta y cinco gramos que sometidos a la prueba de orientación química arrojó resultado positivo para cannabis sativa lineo o marihuana, distribuidos en ciento veintidós paquetes. Al igual que el hecho plasmado en el requerimiento de elevación a juicio de la causa FRE /2013 de la siguiente

4 manera En el Resguardo Jurisdiccional de Puerto Pilcomayo, dependiente de la Aduana de Clorinda Formosa, el mismo día 16 de Abril de 2013, siendo las 11:00 hs. aproximadamente se pudo detectar a raíz de un control llevado a cabo en dicho Resguardo, sobre el automotor marca Fiat, modelo Palio Adventure Locker con Dominio argentino HVG 452, conducido por Arminchiardi Cisneros Héctor José, más específicamente en la guantera del mismo, se encontraron documentos varios y Cuatro (4) Billetes de Cien (100) Dólares Americanos, series N AG B, HG A, HG A y HB E, que sometidos al detector resultaron ser falsos. El Sr. Fiscal requirió la elevación de las causas a juicio respecto de Héctor José Arminchiardi Cisneros, por considerarlo autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts., 863, 864 inc. d), 866, 871 y 872 del código aduanero y autor del delito de introducción de billete falso de curso legal en el territorio nacional en grado de tentativa, arts. 282, 285 y 42 del código penal. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tenemos por cierto y acreditado los hechos imputados en los requerimientos de elevación a juicio y que han sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente.

5 Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento N 50/2013 de procedimiento de fs. 02/05; imágenes captadas por el escáner de fs. 06 y 12/13; informe pericial médico de la prevención de fs. 10, aforo ficto de la sustancia secuestrada de fs. 11, informe movimientos migratorios de fs. 28, peritaje de equipos de telefonía celular n de fs. 153/173, Peritaje químico n de fs. 143/149 llevada a cabo al estupefaciente incautado de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es cannabis sativa (marihuana); Peritaje de Papel Moneda N 8304 obrante a fs. 372/379 mediante el cual se concluye que los cuatro billetes de dólar estadounidenses aportados para el análisis correspondiente, son apócrifos. En síntesis: consideramos acreditada la materialidad de los hechos bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor. Segunda cuestión: I. La conducta que se atribuye a Héctor José Arminchiardi Cisneros en la causa presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864, inciso d), del código aduanero, pues como se mencionó en el capítulo anterior la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en distintos paquetes

6 ocultos en un compartimento en el guardabarros trasero izquierdo sobre el pasaruedas y en los apliques de la puerta del baúl trasero del vehículo en el que se desplazaba. Presenta, además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio aduanero argentino era estupefacientes incluidos en el anexo I del decreto 299/10, al que remite el artículo 77 del código penal, modificado por el artículo 40 de la ley La maniobra delictiva emprendida por el encartado no llegó a consumarse en razón de que los agentes del servicio aduanero detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa. II. A su vez, la conducta que se le atribuye en la causa FRE /2013 presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de introducción de billete falso de curso legal en el territorio nacional, por cuanto fue descubierto en flagrancia pretendiendo ingresar al país, cuatrocientos dólares estadounidenses apócrifos, ocultos en la guantera del vehículo que conducía. Al igual que el hecho descripto anteriormente no llegó a consumarse en virtud del accionar del personal del servicio aduanero, quedando así la conducta

7 del imputado en grado de conato. III. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de ambas figuras delictivas, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente y los billetes apócrifos que transportaba oculto dentro del rodado. Entendemos, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del contenido ilícito que transportaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas. Así, Héctor José Arminchiardi Cisneros aparece como autor de los ilícitos reseñados los que consisten en haber intentado ingresar a territorio argentino, mercadería ilícita marihuana y cuatro billetes de dólar estadounidenses falsos, mediante su ocultamiento en distintos compartimentos del vehículo que conducía. Consideramos en consecuencia, que la conducta del procesado debe calificarse como contrabando de estupefacientes, en grado de tentativa conforme arts. 864, inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero en concurso real con el delito de introducción de billete falso de curso legal en el territorio nacional en

8 grado de tentativa arts. 282, 285 y 42 del código penal en calidad de autor. Tercera cuestión: I. El artículo 866 primer párrafo del código aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los tres y los doce años de prisión para la forma consumada y el art. 282 del código penal con una escala de pena comprendida entre los tres a quince años de prisión por los delitos por los que se acusa a Arminchiardi Cisneros. El Tribunal ya ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N 462 del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N 466 del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito). Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal). Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal aduanero que practicó el registro del vehículo. En tales condiciones, la

9 puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación de los bienes jurídicos por puesta en peligro, es menor en estos casos que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación de los dólares falsos y el estupefaciente decomisado, a la postre incinerado. Se tiene en cuenta, igualmente que era el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tenemos en cuenta que al encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. En las circunstancias referidas a la culpabilidad (artículo 41.2 del Código Penal), la edad del causante 42 años, su actividad de comerciante en compra y venta de vehículos que le significa una remuneración de dinero suficiente que le alcanza para vivir bien él y su familia, conducen a considerar los motivos puramente económicos que lo llevaron a delinquir, que no se debió a una situación de indigencia o vulnerabilidad tal que amerite ser considerada. Debe computarse en contra del encausado que registra una condena de tres años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia de arma de guerra de fecha 24 de agosto de 2004

10 conf. surge de fs. 453/458 y 467/472, que si bien este antecedente no cabe tener en cuenta a los fines de una declaración de reincidencia, porque claramente desde su cumplimiento a transcurrido un lapso mayor a cinco años, si, el fallo mencionado obsta a dictar una nueva condena de ejecución condicional toda vez que desde la fecha del mencionado pronunciamiento a la comisión de los delitos que aquí se juzgan no han transcurrido un periodo de tiempo mayor a diez años, dado que ambos delitos son dolosos. Por ello, consideramos equitativo, conforme a la sana critica racional, imponerle la pena acordada por las partes de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo. II. Debe ser condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero); con costas (art. 29 inciso 3 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Cuarta cuestión: I. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, procede dar a la Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero y poner a su disposición

11 el vehículo Fiat, modelo Palio Adventure Locker con Dominio argentino HVG 452 utilizado en la comisión del hecho ilícito y teléfonos celulares a fin de que evalúe su decomiso. II. Corresponde, comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley ). III. Se propicia que los honorarios profesionales de la defensa a cargo del Dr. José Javier Bogado, conforme al mérito y extensión de su tarea profesional y resultado del juicio sean fijados en la suma de quince mil pesos (conforme ley ). IV. Disponer el decomiso del remanente de estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley V. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VI. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por ello, Se resuelve: 1 ) Condenar a Héctor José Arminchiardi Cisneros, de

12 nacionalidad argentina, D.N.I. Nº , cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, a cumplir las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial por seis meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 866 primer párrafo 871 y 872 del código aduanero argentino vigente, en concurso real con el delito de introducción de billete falso de curso legal en el territorio nacional, en grado de tentativa, arts. 282, 285 y 42 del código penal. 2 ) Ordenar el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 30 de la Ley ) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Javier Bogado, conforme al mérito y extensión de su tarea profesional y resultado del juicio en la suma de quince mil pesos (conforme ley ). 4 ) Comunicar lo resuelto a la Dirección General de Aduanas a los fines previstos por el artículo 1026 inciso b) del Código Aduanero y poner a su disposición el vehículo Fiat, modelo Palio Adventure Locker con Dominio argentino HVG 452 utilizado en

13 la comisión del hecho ilícito y teléfonos celulares a fin de que evalúe su decomiso. 5 ) Remitir el testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2º inciso i) de la ley de facto ). 6 ) Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese y consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES JUEZ DE CAMARA JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR JUEZ DE CAMARA CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara

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