del mismo nombre, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr.
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- José Miguel Navarrete Jiménez
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1 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 Sentencia n _254/17. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr. José Luis A. Aguilar subrogante, Secretaria Claudia María Fernández,, para suscribir la sentencia en esta causa FRE 8595/2016/TO1, seguida contra Amadeo Benicio Lugo Martínez, de nacionalidad paraguaya, C.I. Py. Nº , nacido el 23 de febrero de 1998, hijo de Estela Lugo Martínez y Tito Cardozo, por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa. cuestiones: Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes 1 ) Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado? hecho? cuestiones incidentales? 2º) Qué calificación legal corresponde asignar al 3 ) Qué sanción corresponde imponerle? 4 ) Qué corresponde resolver sobre las demás Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 119/121 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado Amadeo Benicio Lugo Martínez debidamente asistido por el Defensor Público Oficial ante este Tribunal, Dr. Belisario Arévalo, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en la audiencia llevada a
2 cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad. En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó a Lugo Martínez, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: El día 29 de noviembre del 2.016, a las 16:00 horas aproximadamente, personal de la Guardia de Prevención de la Pasarela La Fraternidad, dependiente del Escuadrón 16 Clorinda, observaron a Amadeo Benicio Lugo Martínez portando una mochila de color amarillo y negro, quien cruzó el límite fronterizo por un paso no habilitado (la barrera de contención hídrica), desde Nanawa (Paraguay) hacia la ciudad de Clorinda (Argentina), hasta la altura de la calle Corrientes de la mencionada ciudad. Ante tal actitud, la fuerza interviniente, se desplazó a fin de interceptar al ciudadano, logrando identificarlo y tras convocarse la presencia de testigos hábiles, se le solicitó que exhibiera sus pertenencias, manifestando en forma espontánea que era marihuana. Dicha circunstancia motivó la apertura de la mochila, constatando en su interior plantines secos de color verde amarronado envueltos en bolsas de arpillera, de los cuales emanaba un olor característico a la marihuana. Posteriormente, se trasladó al Sr. Lugo Martínez hacia la Sección Núcleo de la Unidad, donde se efectuó una requisa personal del mismo, constatándose en su poder un teléfono celular marca Nokia con un chip colocado de la empresa Tigo y un chip de la empresa Personal y se requirió la presencia del personal de del Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Unidad quien efectuó la prueba de campo o
3 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 Narcotest en uno de los plantines hallados, la que arrojó resultado positivo para la Cannabis Sativa, obteniéndose un peso total de 1,218 kgrs. (un kilo con doscientos dieciocho gramos) procediéndose a la detención del encartado e incautación de la sustancia vegetal y de los elementos hallados. El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Amadeo Benicio Lugo Martínez, por considerarlo autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts., 863, 866 segunda parte, 871 y 872 del código aduanero. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta de procedimiento (fs. 03/04); prueba de narcotest (fs. 07); tomas fotográficas del procedimiento (fs. 08/08vta.); informe médico del prevenido Lugo Martínez (fs. 09); informe de las tareas investigativas llevadas a cabo por personal de la Delegación de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Formosa (fs. 16/16vta.); informe del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 57); elementos incautados conf. surge de fs. 03/04 y 103/104; informes de Peritaje Químico n 9231, llevada a cabo al estupefaciente incautado de fs. 64/70 de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es cannabis sativa lineo (marihuana); Informe médico
4 psicológico respecto del imputado Amadeo Benicio Lugo Martínez (fs. 53/54). El acta de procedimiento de fs. 03/04 es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la mochila, de la droga, su pesaje, así como el resultado de la prueba de campo de fs. 7. En síntesis: consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor. Segunda cuestión: I. En punto a la calificación, considero que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa previsto y reprimido por los arts. 863, 866 primer párrafo, 871 y 872 de la ley Y al no existir controversias entre las partes respecto a esa calificación, se lo admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de y a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto. II. Sin perjuicio de ello, diré que, la conducta que se atribuye a Amadeo Benicio Lugo Martínez presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por
5 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 el artículo, 863 y 864 inc. a) del código aduanero, pues como se mencionó en el capítulo anterior la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita dentro de la mochilia color negro y amarillo que portaba, y su introducción al territorio argentino cruzando el límite fronterizo por un paso no habilitado (la barrera de contención hídrica), desde Nanawa, República del Paraguay, hacia la ciudad de Clorinda. Presenta además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio aduanero argentino era estupefaciente, incluido en el Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley La maniobra delictiva emprendida por el encartado no llegó a consumarse en razón de que los agentes de gendarmería pertenecientes al Escuadrón 16 Clorinda la detectaron desde su inicio y lo detuvieron apenas ingresó al territorio nacional, pretendiendo eludir el control aduanero. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa. II. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, pone de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba oculto dentro de la mochila que portaba. Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el
6 acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que portaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas. Así Amadeo Benicio Lugo Martinez aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber intentado ingresar a territorio argentino por un paso no habilitado mercadería ilícita ( marihuana ), mediante ocultamiento del estupefaciente dentro de su mochila. Tercera cuestión: I. El artículo 866 primer párrafo del Código Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los tres y los doce años de prisión para el delito por el que se acusa a Lugo Martínez. En numerosos precedentes de este Tribunal, se ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N 462 del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N 466 del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito). Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal). Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita y su ingreso por un paso no habilitado la barrera de contención hídrica que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal
7 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 gendarmería. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado, a la postre incinerado. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que al encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psicológico psiquiátrico de fs. 53/54. Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales conf. surge de fs. 57. Se tiene en cuenta, igualmente que era el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico. Por ello, considero equitativo y justo, conforme a la sana critica racional, imponerle la pena acordada por las partes de tres (3) años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso (art. 26 del código penal) por considerárselo autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa; imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Obligarse a concurrir a este tribunal, toda vez que su presencia sea requerida; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del código penal). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del
8 21 de setiembre de 2004, dictado en la causa «Gasol, Silvia I. y otro», publicado en DJ :1174 se afirmó: ( ) la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional y en el fallo del 8 de agosto de 2006: «S.A. y otro», pub. en LL edición del 27 de diciembre de 2006, se mantuvo: el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el artículo 18 de la Constitución Nacional. La doctrina ha glosado estos fallos sosteniendo: Un entendimiento razonable llevaría a concebir a la condena de ejecución condicional como un derecho, reglado desde luego. Ese derecho sólo puede verse cercenado de verificarse causas impedientes, que son las contenidas en el art. 26 del Cód. Penal (condiciones materiales). Es decir que una correcta lectura del dispositivo lleva a entender que no deben mediar circunstancias que veden la condicionalidad (la naturaleza del hecho, la actitud posterior al delito, los móviles que impulsaron a delinquir, etc.) (Pampliega: El derecho a la condena de ejecución condicional). Tales criterios se encuentran en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como Reglas de Tokio, aprobadas por la Asamblea General por Resolución 45/110 que prescriben en lo que aquí
9 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 interesa Regla 2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. II. Debe ser condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero). Cuarta cuestión: I. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). II. Encontrándose actualmente detenido, corresponde disponer su inmediata libertad, en lo que a la presente causa se refiere (26 del Código Penal). III. Corresponde, comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley ), a la Dirección General de Aduanas por la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones. IV. Propicio que los honorarios profesionales del Defensor Público Oficial, Dr. Belisario Arévalo, conforme al mérito y
10 extensión de su tarea profesional y resultado del juicio sean fijados en la suma de veinte mil pesos (conforme ley ). V. Disponer el decomiso del remanente de estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley VI. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VII. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo ello, Se resuelve: I. Condenar a Amadeo Benicio Lugo Martínez, de nacionalidad paraguaya, C.I. Py. Nº , cuyos demás datos personales obran en la presente causa, a la pena de tres (03) años de prisión de ejecución condicional, por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. a), 866 primer párrafo, 871 y 872 de la ley como autor materialmente responsable, más inhabilidades del art. 876 del código aduanero, 12 y 19 del código penal, con costas (art. 29 inciso 3 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación); imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Obligarse a concurrir a este tribunal, toda vez
11 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 8595/2016/TO1 que su presencia sea requerida; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del código penal). II. Ordenar la inmediata libertad Amadeo Benicio Lugo Martínez, en lo que a la presente causa se refiere (26 del Código Penal). III. Regular los honorarios profesionales del Defensor Público Oficial, Dr. Belisario Arévalo por la defensa del imputado Lugo Martinez, en la suma de pesos veinte mil ($ ), atento al mérito, extensión y resultado de la labor realizada, conforme ley y sus modificatorias. IV. Disponer el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley V. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VI. Comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley ), a la Dirección General de Aduanas por la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero; y en atención a la nacionalidad del causante, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones.
12 VII. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR JUEZ DE CAMARA CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara
del mismo nombre, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil David O. Quiñones y José Luis A. Aguilar subrogante, Secretario
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