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1 Sentencia n En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los _26 del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Eduardo Ariel Belforte y Rubén David O. Quiñones, Secretaria Claudia María Fernández, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 10391/2015/TO1 caratulada Báez Edgar Raúl s/ contrabando de estupefacientes- art º párrafo del Código Aduanero, seguida contra : EDGAR RAUL BAEZ, de nacionalidad paraguayo, C.I.P. N , nacido el 20 de febrero de 1975 en Coronel Oviedo- República del Paraguay, de ocupación chofer, con domicilio en Ruta 2 Km 18 CapiatáParaguay hijo de Amadeo Martínez (f) e Ilumina Báez (f), quien estuvo asistido en las tratativas del acuerdo de juicio abreviado que se somete a consideración, por el Dr. Belisario Arévalo- Defensor de Cámara-. Habiéndose declarado formalmente admisible el acuerdo de juicio abreviado, la causa quedo en estado de ser resuelta. Durante la deliberación, se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones: 1 ) Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado? 2º) Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3 ) Qué sanción corresponde imponerle? 4 ) Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión: Las constancias de la causa permiten tener como plenamente acreditado que Edgar Raúl Báez fue sorprendido el 11 de diciembre de 2015, por agentes de la Aduana, pretendiendo introducir por el área de control integrado argentino paraguayo Puente Internacional San Ignacio de Loyola, la cantidad de 597,150 Kgs de marihuana ocultos, en un semirremolque térmico que contenía carne vacuna embaladas en

2 cajas, de un vehículo de bandera paraguaya perteneciente a la empresa de trasporte y Turismo Rápido Asunción SACI, el cual era conducido por el nombrado. La empresa remitente era El Frigorífico Concepción S.A (Km 6,5 Ruta Concepción/ Aeropuerto Concepción Py), y el destinatario Sociedad Comercializadora del Sur Limitada, situada en la Rep. de Chile. Conforme consta en el acta de prevención labrada por personal de Aduanas, presente el medio de transporte en la dársena de scaneo del puesto fronterizo, se efectuó un control no intrusivo por parte de los agentes de aduana Podestá y Franco, teniendo como novedad la visualización de una imagen atípica en las dos primeras filas de la estiba, al lado del equipo de frio, circunstancia que se puso en conocimiento del jefe Marechal, quien a la vez realizó un nuevo scaneo del transporte en forma inversa, confirmándose que las imágenes difiere del resto de la carga. Seguidamente rompieron los precintos originales de la puerta derecha de apertura del furgón térmico, ubicada en la parte posterior del semirremolque, dejándose constancia que habiendo girando la palanca de ingreso de la puerta derecha se observó que el perno donde se encuentra fijada la misma tiene características que permiten concluir que existe desvinculación de dicha palanca con los mecanismos de cierre, es decir que se puede abrir la puerta trasera, acceder a la carga y volver a cerrarla sin violentar los precintos. Ante sospechas fundadas, procedieron a la requisa de la mercadería, ante testigos hábiles, observándose cajas que rezaban Concepción y debajo se encontraban estibadas otras cajas de idéntico tamaño a las demás, sin suscripción alguna, las que abierta llevaban en su interior sustancia estupefaciente. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, aceptado por las partes en esta sede, en virtud de la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra

3 fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento de fs. 02/10; acta de pesaje de la sustancia incautada de fs. 11; prueba de campo narcotest efectuada sobre la sustancia estupefaciente secuestrada de fs. 12/14; imágenes del scaner e información de manifiesto de fs. 15/19; fotocopia de la cedula de identidad del imputado de fs. 21 y 38; aforo Ficto de fs. 23; fotocopia de la cedula del automotor Nº A y A , fichas n de la Municipalidad de Capiatá, certificados de habilitación series B n y ; habilitación del vehículo otorgado por la Municipalidad de Itagua por el térmico refrigerado AFP-885 de fs.32/34; consultas de entradas y salidas Control Riesgo Fronterizo de fs. 41 y 56/57; informe especializado del SENASA Clorinda de fs. 46; exhibición de tomas fotográficas del procedimiento de fs.59/119; acta de extracción de muestras y contramuestras de fs. 224; acta de incineración del estupefaciente incautado de fs. 246/247; Pericia Química N llevado a cabo al estupefaciente incautado obrante a fs. 176/177, de la que resulta que la sustancia analizada se trata sustancia estupefaciente. En el mismo sentido, corroboran los sucesos y complementa el cuadro probatorio adquirido, las declaraciones testimoniales rendidas por los Sres. Carlos Alberto Marechal, Hernán Lauria, Osvaldo Javier Olmedo de fs. 165/ 169 vta. En síntesis: consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor. Segunda cuestión: I.- La conducta que se atribuye a Edgar Raúl Báez presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864, inciso d), del código aduanero, pues como se mencionó en el capítulo anterior- la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en cajas ocultas y su intención de ingresarla al país a bordo de un semirremolque térmico. Presenta, además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio

4 aduanero argentino, era estupefacientes incluidos en el Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley La maniobra delictiva emprendida por el encartado no llegó a consumarse en razón de que los agentes del servicio aduanero detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa. II.- Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba. Entendemos, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que transportaba dentro del medio de transporte, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas. Así Edgar Raúl Báez aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber intentado ingresar a territorio argentino, mercadería ilícita ( marihuana ), mediante su ocultamiento de dentro de una valija color negro. Consideramos en consecuencia, que la conducta del procesado debe calificarse como contrabando de estupefacientes, en grado de tentativa -conforme arts. 864, inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero. Tercera cuestión: I.-El artículo 866 -primer párrafo- del Código Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los tres y los doce años de prisión para la forma consumada del delito por el que se acusa a Báez Edgar El Tribunal ya ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad

5 de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N 462 -del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros- y N 466 -del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito). Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal). Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ingreso de la carga ilícita (vehículo) y su ocultamiento en un semirremolque térmico, que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal aduanero que practicó el scaner. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico por puesta en peligro-, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado, a la postre incinerado. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tenemos en cuenta que al encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo - volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida y por ello mayor libertad de optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla, como finalmente lo hizo pretendiendo ingresar sustancia estupefaciente al país, denotando con su obrar, un claro desprecio a la salud de terceros, probablemente jóvenes, como lo revelan los datos criminológicos y sanitarios. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psicológico de fs Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales conf. surge de fs. 152 y Se tiene en cuenta, igualmente que era el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico. Consideramos equitativo, conforme a la sana critica

6 racional, imponerle la pena acordada por las partes de cinco años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo. II.- Debe ser condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero); con costas (art. 29 inciso 3 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Cuarta cuestión: I.- Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, procede dar a la Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero. II.-Corresponde, comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley ), y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones. III.-Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. IV.-Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por ello, Se resuelve: 1 ) Condenar a EDGAR RAUL BAEZ, de nacionalidad paraguayo, titular de la C.I. para extranjeros nº , cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial por seis meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando

7 calificado de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del código aduanero argentino vigente, con costas (art. 29 inciso 3 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación). 2 ) Comunicar lo resuelto a la Dirección General de Aduanas a los fines previstos por el artículo inciso 2º- del Código Aduanero, al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley ), y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones. 3 ) Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese y consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR JUEZ DE CAMARA EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara

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